JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000134

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nro TS8CA/2031, de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente Amparo Cautelar, formulado por los abogados Daniel Blundo Nicotra, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.91.466, 72.001 y 44.765 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ANTONIO CORDERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº 18.461.235, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 17 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de noviembre de ese mismo año, que declaró Sin Lugar el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
Sustanciado en su totalidad la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado observa que la misma entró en estado de sentencia en fecha 02 de marzo de 2015.
En fecha tres (03) de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2022-139, mediante la cual solicitó la manifestación de interés de la presente causa a la parte apelante.
En fecha 06 de octubre de 2022, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado Nacional de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte apelante de autos, siendo recibida y firmada por su apoderado judicial, entendiéndose notificada la misma.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO

La presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, formulado por los abogados Daniel Blundo Nicotra, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ANTONIO CORDERO DÍAZ, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De conformidad a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido debe indicar este Juzgado Nacional Primero que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673, del 14 de diciembre de 2001, (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) donde estableció que:“…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia...”.

Con base en los criterios jurisprudenciales arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.
Dicho lo anterior, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial operó la pérdida de interés procesal de la parte accionante, y a tal efecto, este Juzgado Nacional Primero, aprecia lo siguiente:
En fecha 11 de agosto del año en curso, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se instó a la parte apelante, para que en un lapso de 10 días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, manifestara su interés en darle continuidad al proceso, no obstante, en acatamiento a lo ordenado en la anterior sentencia, se procedió a librar la respectiva boleta de notificación. Posteriormente para efectos de lo anteriormente ordenado el 06 de octubre del mismo año el alguacil de este Juzgado consignó boleta debidamente firmada a nombre de la parte apelante de autos.
En virtud de las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, asimismo, se logró constatar que desde el día 18 de febrero de 2015, la parte apelante no ha realizado las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal, en que se le administre justicia en la presente causa, así como tampoco, compareció a manifestar su interés en darle continuidad al proceso, hasta la presente fecha.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que consta al folio 155 del presente expediente judicial boleta de notificación debidamente firmada a nombre de la parte recurrente de autos, y como quiera que no manifestó su interés procesal, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la apelación interpuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, formulado por los abogados Daniel Blundo Nicotra, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.91.466, 72.001 y 44.765, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ANTONIO CORDERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº 18.461.235, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior se declara Firme el fallo impugnado. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la apelación interpuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, formulado por los abogados Daniel Blundo Nicotra, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.91.466, 72.001 y 44.765 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ANTONIO CORDERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº 18.461.235, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia, se declara firme el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,

MALÚ DEL PINO


Exp. Nº AP42-R-2015-000134
RADZ/





En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc.,