JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2019-201
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (UR.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de demanda de nulidad interpuesta por la abogada Delfina Alonso (INPREABOGADO N° 18.093), apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 11 de enero de 1972, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 12-A, contra la Resolución N°0377 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud “del silencio administrativo al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto y ratificado (…)”contra el acto que declaró “negarla (marca: ANTI-MOSQUITOS DE CONFORT) de oficio considerando que dicha solicitud estaba incursa en la disposición prohibitiva establecida en el artículo 33 numeral 11”.(Agregado de este Juzgado)
En fecha 27 de junio de 2019, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de julio de 2019, el mencionado Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y al Procurador General de la República.
En fechas 16 de julio y 24 de septiembre de 2019, se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y al Procurador General de la República, a los fines de su notificación.
Cumplidas las notificaciones, en fecha 7 de noviembre de 2019 se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional, a los fines que se fijará la Audiencia de Juicio.
El 3 de marzo de 2020, se celebró la Audiencia de Juicio, momento en el cual la parte actora consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida Audiencia de Juicio.
El 9 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2021, vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Juez de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de agosto de 2021, se recibió el expediente en la secretaría de este Juzgado.
En fecha 31 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo y 11 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dejó constancia que el día 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Oficina de Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI) -ver folio 30 del expediente judicial-, sin embargo, no se evidencia que se haya ordenado librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados quienes debieron ser llamados a la causa, todo en virtud de que podrían verse afectados por la sentencia que deba emitirse en este proceso.
Es ostensible observar que en el auto de admisión no se efectuó el emplazamiento por Cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a los intereses que pudiesen verse afectados, ese Juzgado de Sustanciación podrá ordenarlo de oficio cuando lo considere pertinente y justificado para que los terceros interesados comparezcan en el proceso.
Considera este Órgano Jurisdiccional que en este asunto podrían haber terceros interesados sobre las resultas del presente juicio, y de hecho se desprende del acto administrativo recurrido y de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de demanda, que la negativa de registro está fundamentada en que la marca que se pretende registrar (ANTI-MOSQUITOS DE CONFORT) estaba incursa en la “…disposición prohibitiva establecida en el artículo 33, numeral 11 (de la Ley de Propiedad Industrial), en base al registro previo Nº P-233542 que protege la marca FUTURE CONFORT, en la misma clase 24, cuyo titular es la empresa Las Vegas Internacional, S.A…” (Resaltado de la cita parcial del libelo de demanda y agregado del Juzgado).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dictar una decisión ajustada a derecho y en razón de la especialidad de la materia en el presente caso, estima pertinente que el Juzgado de Sustanciación libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso ordena reponer la presente causa al estado de librar el referido cartel de emplazamiento a los fines que los terceros interesados puedan intervenir en el presente juicio, de considerarlo pertinente. Cabe destacar, que dicha reposición es necesaria ya que la inadvertencia destacada en las líneas que anteceden, se refiere a una formalidad esencial, relacionada con el derecho a la defensa y debido proceso de los posibles terceros interesados en la causa.
Ahora bien, visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de fecha 3 de marzo de 2020 fueron promovidas pruebas, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA mantener su validez, sin embargo, los pronunciamientos respecto a su oposición, admisión y evacuación, se emitirán en la oportunidad correspondiente, a los efectos de mantener la unidad del proceso. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REPONE la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previa notificación de las partes.
2. REMÍTASE al Juzgado de Sustanciación a los fines que practique las notificaciones correspondientes del presente fallo, y una vez que consten las mismas deberá librar el referido cartel de emplazamiento y continuar el procedimiento legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2019-201
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,