JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000541
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la AYARISAY JOSEFINA MENDOZA CUMANA, asistida por el abogado Noel Lenin Quiroz Mujica (INPREABOGADO Nro 76.190), contra la “vía de hecho” contenida en la actuación administrativa de fecha 21 de marzo de 2012, realizada por la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, mediante la cual impuso la sanción de separación del cargo de docente de aula.
En fecha 30 de abril de 2012, se solicitó remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 y 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en lo referente al amparo cautelar.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió el expediente administrativo contentivo de una (01) carpeta constante de treinta y ocho (38) folios útiles y copia del poder previa certificación de la secretaria en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar.
En fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado admitió la acción principal y declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 12 de julio de 2012, la parte actora apeló de la decisión de fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, la parte accionante solicitó sea tramitada la apelación interpuesta.
En fecha 29 de enero de 2013, la parte actora solicitó continúe el procedimiento y se fije la audiencia correspondiente.
En fecha 2 de abril de 2013, se ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica.
En fecha 29 de abril de 2013, se fijó para el 28 de mayo de 2013 la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2013, se realizó la audiencia oral (no compareció la parte accionante). En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2013, este Juzgado declaró desistida la demanda por vías de hecho interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2013, la parte accionante apeló de la decisión de fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2013. Asimismo, se difirió el pronunciamiento del referido recurso de apelación hasta que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 9 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia.
En fecha 5 de agosto de 2014, la referida Sala Político Administrativa revocó el fallo apelado y ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Una vez recibido el expediente, esto es, el 24 de marzo de 2015, este Juzgado en fecha 7 de abril de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha 13 de junio de 2013 en que se recibió escrito de apelación de la decisión de fecha 6 de junio de 2013, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 13 de junio de 2013, momento en el cual se recibió de parte de la accionante escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de junio de 2013, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por un poco más de nueve (9) años, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda interpuesta por la ciudadana AYARISAY JOSEFINA MENDOZA CUMANA, contra la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZA

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-G-2012-000541
EJHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,