JUEZ PONENTE: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000027
En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención ejercida por el ciudadano Pedro Jesús Ramírez Perdomo (INPREABOGADO Núm. 8.791), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ (C.I. E-794439), de nacionalidad española, mayor de edad, con anterior domicilio en España y hoy en los Estados Unidos de América, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 1° de marzo de 2017, se dio cuenta en este Juzgado y se designó Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitió la demanda por abstención, ordenó la citación del órgano administrativo demandado y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y un anexo.
En fecha 8 de junio de 2017, el referido apoderado judicial solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 29 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional acordó el emplazamiento del ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, acordó la notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, y por auto de la misma fecha, se libraron los respectivos oficios y notificaciones.
En fechas 3, 5 y 17 de octubre de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las referidas notificaciones efectuadas.
El 30 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la reforma de la demanda por abstención, ordenó la citación del ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 30 de noviembre de 2017, se acordó librar la citación y notificaciones correspondientes.
En fechas 13 de agosto y 25 de septiembre de 2018, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, boleta de citación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
El día 9 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la accionante solicitó sea fijado el acto de la Audiencia Pública.
En fechas 16 de octubre de 2018, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 6 de noviembre de 2018, a las 10:30 a.m. la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa.
El 6 de noviembre de 2018, se dio a lugar la celebración de la Audiencia Oral, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la intervención de la abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Núm. 35.990), en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante este Órgano Jurisdiccional, la cual consignó opinión fiscal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2019, 11 de febrero de 2021 y 1º de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó sentencia.
En fecha 9 de junio de 2022, se dejó constancia que el día 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN Y SU REFORMA
En fecha 8 de febrero de 2017, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando como apoderado de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, antes identificados, interpuso demanda por Abstención contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con motivo de solicitudes de autorizaciones para la adquisición de dividas para jubilados y pensionados residentes en el exterior. En la referida demanda se expuso lo siguiente:
Que, “(…) por cuanto para la solicitud correspondiente al periodo JULIO a DICIEMBRE de 2016, CENCOEX, desde finales de enero de 2016, no tuvo disponible en su página web, el vinculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS Y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo, ya que dicho vinculo no lo tuvo activo. Por ello en mi calidad de apoderado de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, me dirigí a ese organismo en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), señalando la necesidad de mi representado de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese periodo y a la imposibilidad de obtener la planilla a través de la pagina web, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva”. (Sic) (Negritas y Mayúsculas del original).
Que, “A tal efecto, presente una carpeta, con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para ese tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin número atribuido por CENCOEX, dejando expresada la voluntad de mi mandante en solicitar la autorización de las divisas, del periodo correspondiente al segundo semestre de 2016, (julio a diciembre de 2016), solicitud esa que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso, CENCOEX, está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como mi representado, quien residiendo en el exterior, el acceso a los usuarios, como mi representado, quien residiendo en el exterior, con su pensión de jubilación de la UCV, tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso por Casos especiales, Jubilados y Pensionados(…) ”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Que, “(…) para realizar la solicitud de adquisición de divisas, correspondiente al periodo de ENERO a JUNIO de 2017, tampoco se tuvo acceso a los medios electrónicos de CENCOEX para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, de manera de efectuar normalmente esa solicitud. Por ello en mi calidad de apoderado de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ, me dirigí a CENCOEX, en fecha miércoles, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), para introducir la carta que anexo de esa misma, con su carpeta y demás recaudos, señalando la necesidad de mi representada de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese periodo y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal WEB, vía internet, para efectuar la solicitud respectividad, encontrándome una protesta al frente de la sede, y cerrando ese organismo, resultando imposible la introducción de la misma”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Que, “Dada la necesidad de la obtención de las divisas correspondientes al primer semestre de dos mil diecisiete (2017), consigno dicha carta, y los demás recaudos necesarios, tales como su Fe de Vida, donde consta que reside en los Estado Unidos de América y su constancia de ingresos emanada de la UCV. Esa solicitud igualmente objeto del presente recurso ya que CENCOEX está obligado por ley a permitir a través de los medios eléctricos, el acceso a los usuarios, como mi representada, quien residiendo en el exterior, con su pensión de sobreviviente de la UCV, tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso por Casos especiales, Jubilados y Pensionados. La imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX, no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración pública.” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) la primera solicitud efectuadas mediante la carta en carpeta presentada el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión de CENCOEX, quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que también va en perjuicio de mi mandante. Y para evitar la pérdida de los derechos de mi representado, a través mío, realizó la solicitud contenida en la carta de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el primer semestre del presente año, es por lo que tengo derecho a ejercer este recurso, en nombre de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ (sic), el cual fundamento de la siguiente manera” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “(…) de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a recibir oportuna respuesta por las peticiones formuladas ante la autoridad, funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, lo que no ha sucedido en el presente caso”
Que, “(…) de acuerdo al artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa, y según el numeral 8, mi representado tiene derecho al restablecimiento de la situación jurídica lesionada. Por cuanto de acuerdo al artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al no existir juzgados nacionales, esta Corte es competente para tramitar este recurso, por lo que lo que lo hago con el debido respeto”.
Que, “Por ello ejerzo este RECURSO DE ABSTENCIÓN, al no dar respuestas oportuna y adecuada, la administración al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por mi representada, para la autorización de adquisición de las divisas, por el período de ENERO a JUNIO de 2016, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaban inhabilítatela, y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el 12 de febrero de 2016, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en el silencio administrativo”. (Sic) (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó que fuera admitida la solicitud realizada el 12 de febrero de 2016, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al primer semestre de 2016, (enero a junio de 2016), la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sea aprobada y liquidada por el monto en Dólares, correspondiente a los Dos Mil Dólares Americanos por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
De la reforma de la demanda por abstención:
En fecha 10 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández presentó reforma de la demanda por abstención interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:
Que a su representada le fue otorgada la pensión de sobreviviente, como viuda del ciudadano Mario Hernández Siguenza, quien fue titular del beneficio de jubilación como profesor de la Universidad Central de Venezuela, en razón de lo cual ha solicitado regularmente a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la conversión en divisas de dicha pensión, desde que fue adoptado el sistema de control cambiario, siendo remitidas a través de su entidad bancaria al lugar de su residencia actual, siendo esta en los Estados Unidos de América.
Que, “…realizó las solicitudes de AUTORIZACIÓN DE ADQUISIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVÍO A JUBILADOS Y PRENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, las cuales, fueron realizadas oportunamente, pero resultó imposible realizarla a través de los medios electrónicos, por estar inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, en la página web respectiva de CENCOEX…”.
Que desde finales del mes de enero de 2016 CENCOEX no tuvo disponible en su página web el vínculo para acceder a las solicitudes relativas a los “CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS”; en razón de lo cual en fecha 09 de agosto de 2016, vista la necesidad de su representada de obtener la autorización para la remisión de las divisas correspondiente al segundo semestre del año 2016, específicamente al período comprendido del mes de julio a diciembre de 2016, y dada la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal web de dicho organismo, presentó una carpeta con todos los recaudos correspondientes para ese tipo de solicitud con el “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin número atribuido por CENCOEX”, la cual según indicó, no fue respondida por el referido órgano, a sabiendas de la obligación que tiene de permitir el acceso a los usuarios a través de los medios electrónicos, como es el caso de su representada, quien afirmó, tiene derecho a obtener divisas preferenciales por su pensión de jubilación al residir en el exterior.
Que para efectuar el requerimiento de solicitud de divisas correspondiente al mes de enero a junio de 2017, CENCOEX tampoco tuvo disponible en su página web el vínculo para acceder a las solicitudes relativas a los “CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS”, en virtud de lo cual en fecha 08 de febrero de 2017, se dirigió a la sede de CENCOEX a los fines de consignar “carta que fue anexada de esa misma fecha, con su carpeta y demás recaudos” encontrándose cerradas las instalaciones de dicho organismo con ocasión de una protesta frente a la sede. Sin embargo, en fecha 10 de febrero de 2017, fue recibido ante ese órgano la carpeta con los documentos antes descritos, según consta en sello húmedo de esa fecha.
En tal sentido, acotó que CENCOEX “…está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios… La imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX, no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración pública…”.
Que la primera solicitud efectuada ante CENCOEX fue en fecha 09 de agosto de 2016, la cual no ha sido respondida y, el segundo requerimiento, fue realizado el 08 de febrero de 2017, lo cual –según indicó− lo hace tener el derecho a ejercer el presente recurso en nombre de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, con base a lo establecido en los artículo 51 y 49.8 de la Constitución Nacional, referidos al derecho de las personas a obtener una oportuna respuesta a las peticiones formuladas y al debido proceso.
Seguidamente, requirió que sean admitidas las solicitudes realizadas el 09 de agosto de 2016 y “10” (sic) de febrero de 2017, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente la primera al segundo semestre de 2016 (julio a diciembre), y la segunda solicitud al primer semestre de 2017 (enero a junio), de manera que sean aprobadas y liquidadas por el monto de dos mil dólares (2000 USD) cada solicitud, por cada mes a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX.
Finalmente, solicitó sea admitida la presente reforma de la demanda por abstención interpuesta y se ordene la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y las notificaciones del Fiscal General de la República, de ser necesario y del Procurador General de la República. De ese mismo modo, requirió la remisión por parte de CENCOEX de los antecedentes administrativos correspondientes a las solicitudes y sus recaudos, efectuados en fechas 09 de agosto de 2016 y “10” (sic) de febrero de 2017.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a todo pronunciamiento pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar nuevamente la admisibilidad de la presente demanda por abstención, entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio.
Visto lo anterior, observa este Juzgado Nacional que la parte actora fundamentó su pretensión sosteniendo que la Administración (CENCOEX) no ha dado respuesta a las dos (2) solicitudes efectuadas en fechas 9 de agosto de 2016, y 8 de febrero de 2017, incurriendo en la violación del artículo 51 de la Constitución.
A fin de resolver lo planteado se observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado del Juzgado).
De acuerdo a la norma citada, corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 eiusdem, verificar que la parte accionante acompañe los documentos que demuestren los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios, mínimo dos (2) requerimientos (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núms. 0243 de fecha 2 de marzo de 2016, y 0064 de fecha 15 de abril de 2021).
Ahora bien, la parte actora, como se dijo en las líneas que anteceden, alegó que presentó ante la Administración dos (2) solicitudes, relacionadas con la entrega de divisas para jubilados residentes en el exterior y en tal sentido consignó anexo a su demanda, entre otros, los siguientes documentos:
1. Solicitud de autorización de remisión de divisas de pensionados y jubilados residentes en el extranjero realizada en fecha 9 de agosto de 2016, para el segundo semestre del año 2016 (julio-diciembre), y recibido por CENCOEX en la misma fecha (folio 17 del expediente judicial).
2. Solicitud de autorización de remisión de divisas de pensionados y jubilados residentes en el extranjero realizada en fecha 8 de febrero de 2017, para el primer semestre del año 2017 (enero-junio), y recibido por CENCOEX el 10 de febrero de 2017 (folio 46 del expediente judicial).
De la lectura de ambos recaudos se aprecia que aun cuando ambos están vinculados con la autorización de remisión de divisas de pensionados y jubilados residentes en el extranjero, lo cierto es que la petición recogida en los mismos es diferente, ya que en la primera, esto es, la de fecha 9 de agosto de 2016, la accionante requiere dicha autorización para el último semestre del año 2016 (julio-diciembre); mientras que en la segunda, esto es, la del 8 de febrero de 2017, la autorización era para el primer semestre del año 2017 (enero-junio).
Lo descrito refleja que la accionante incumplió la carga de acreditar la realización de los trámites (varios) efectuados ante la Administración para obtener un pronunciamiento, ya que solo demostró haber efectuado una solicitud para cada uno de los pedimentos cuya abstención de pronunciamiento denunció en el libelo.
En otras palabras, se concluye que no cursan en autos documentos que acrediten los diferentes trámites (más de uno) efectuados por la accionante ante CENCOEX, dado que, como ha sido expuesto, solo consta una sola solicitud referida a la autorización para el segundo semestre del año 2016 y la otra solicitud referida a la autorización para el primer semestre del año 2017, es decir, no son iguales y no consta que se haya efectuado más de un trámite por cada requerimiento.
De ahí que resulte pertinente aludir a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.
Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos para verificar su admisibilidad.
Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no existe prueba de los varios trámites efectuados por la accionante ante la Administración para obtener un pronunciamiento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INADMISIBLE la demanda por abstención incoada. Así se determina.
En consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional de fechas 4 de mayo y 30 de noviembre de 2017, en lo referente a la admisibilidad de la presente demanda por abstención. Así también se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la presente demanda por abstención, interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. Se REVOCAN las decisiones proferidas por este Órgano Jurisdiccional de fechas 4 de mayo y 30 de noviembre de 2017, en lo referente a la admisibilidad de la presente demanda por abstención.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIETA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-G-2017-000027
EHP

En fecha _____________________ ( ) de __________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

La Secretaria Accidental,