JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000564
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 00-432 de fecha 2 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), anexo al cual remitió el expediente Núm. BE01-N-1999-000017 (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado (INPREABOGADO Nº 39.324), actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA LUISA HERNÁNDEZ RONDÓN (C.I. V-5.194.862), contra los actos administrativos identificados como: Acto de Remoción de fecha 13 de julio de 1999, Acto de Retiro de fecha 11 de agosto de 1999, Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999 y Decreto Nº 118 de fecha 6 de mayo de 1999, dictados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través de los cuales se terminó la relación de empleo público (cargo de Ingeniero Agrónomo III) entre la parte accionante y la referida gobernación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 2 de marzo de 2006, interpuesto por la abogada Mariela Ruiz Ruiz (INPREABOGADO Nº 36.858), actuando como representante de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui en fecha 23 de febrero de 2006, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2003, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta en esta Órgano Jurisdiccional y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2006, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de junio de 2006, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2006, siendo la oportunidad de fijar la Audiencia de Informes Orales, se difirió la misma para dicha fijación.
En fecha 23 de octubre de 2006, se fijó la fecha para la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 30 de octubre de 2006, se realizó la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 1 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2007, la Corte revocó la decisión apelada, en virtud de la incompetencia del juzgado a quo y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de enero de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2007, notificadas como se encontraban las partes, se remitió el expediente a la referida Sala.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº3566 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el presente expediente en virtud de la decisión dictada por la referida Sala, donde revocó la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de enero de 2007 y en consecuencia, declaró COMPETENTE a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta en este Tribunal y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui) declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, en los términos siguientes:
“(…) el tema desidemdum se centra en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la ciudadana (…), de fecha 13 de julio de 1999, (…), del retiro de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fecha 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso (…), y en tal sentido pasamos de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de reorganización administrativa. Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y Su Reglamento:
(…Omissis…)
Entendemos (…), que el despido de la recurrente, obedeció a una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado Constitucional al Estado Anzoátegui.
(…) el despido en los casos como el que nos ocupa se realiza por medio de un procedimiento administrativo integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa: (…), dando lugar a la disponibilidad de la funcionaria hasta por el término de un mes, (…), y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendentes a la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo, no hubiese sido posible reubicar a la funcionaria, ésta será retirada del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De conformidad entonces con la Ley precitada, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente, debe cumplirse con lo pautado en ella (…).
La Resolución que hemos tomado, entre otras, como centro de debate, acto administrativo contentivo del retiro del recurrente (…), fue dictada con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometida a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa (…), y en franca violación al sistema de cómputos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consta en autos, por haber sido admitido incluso por el Procurador General del Estado en el acto de contestación de la demanda (…), tiempo suficiente, de acuerdo a la Ley, para considerar su estatus como de estabilidad laboral.
Asimismo se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro se efectuó sin haber sido sometida la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta que la Administración haya realizado actuaciones ulteriores a la remoción, tendiente a lograr la reubicación de la trabajadora (…). De igual forma, que no fue sometida a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su reubicación en el cargo como el que tenía, que ha debido operar dicho lapso de disponibilidad quince días después del día 13 de junio de 1999, cuando fue publicado el decreto de acto de remoción (…) y que, por tanto, el 11 de agosto de 1999 cuando es retirada, aun se encontraba en estado de disponibilidad, además quedó demostrado que a la recurrente se le pagaron sus salarios hasta el día 04-07-1999 (…), situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido, de la funcionaria la Gobernación violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara.
(…) en relación con el argumento del Procurador General (…), que el hecho de que la funcionaria haya aceptado el 50% del monto total que le correspondía por prestaciones sociales, le suprimía el derecho de demandar la nulidad del acto administrativo de su despido, este Tribunal lo considera improcedente, pues la funcionaria recibió sólo el 50% de sus prestaciones sociales, que podría considerarse como un adelanto de las mismas, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de su retiro. La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende como aceptación del retiro cuando la funcionaria recibe la totalidad de las prestaciones sociales. (Expresa totalidad). Así se declara.
Como base probatoria para la presente decisión este Tribunal tomó en consideración los siguientes instrumentos cursantes en autos:
(…Omissis…)
Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencias no fueron impugnados en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad.
(…Omissis…)
De todo lo antes expresado resulta forzoso concluir que el acto administrativo del retiro de la funcionaria recurrente fue dictado en franca violación con lo dispuesto en la Ley (…), al no asumirse por parte del Ente gubernamental el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia en cuanto del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, (…)
Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (…), declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Luisa Hernández Rondón, ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal (…), mediante el cual se le retira de su cargo; y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo de Ingeniero Agrónomo III adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Equipamiento Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica la incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad de la recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Asimismo se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.
En virtud de que el acto administrativo que intereso directamente a la recurrente, por ser el de su despido, ha sido anulado por la presente sentencia, el Tribunal se abstiene entrar a decidir sobre las demás nulidades solicitadas; y por razones obvias tampoco entra a conocer sobre la pretensión subsidiaria contenido en el escrito libelar, así se declara..(...)”. (Sic) (Subrayado del Original)
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado Luís Alberto Lugo Sánchez (INPREABOGADO Nº 61.317), actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) Tal como fue expresado en la propia sentencia, el despido en los casos como el que ocupa hoy a esta Corte, está integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción dando lugar, a la disponibilidad de la funcionaria en concordancia con el artículo 76 del mismo cuerpo de normas.” (Sic).
Que “(…) tanto el artículo 73 como el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui forman una secuencia lógica e integrada de normas jurídicas tendientes a garantizar el derecho de estabilidad que ampara a ciertos funcionarios públicos, habiéndose cumplido con las normas opera ipso iure lo preceptuado en la segunda ellas, poner a disponibilidad al funcionario por el término de un (1) mes, lo cual permite afirmar que esta (Artículo 76) es la consecuencia de la aplicación de la primera. .” (Negrillas del original). (Sic)
Que “(…) el Juzgador contencioso de Primera Instancia centró sus fundamentos para decidir en la consecuencia que conlleva el cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, es decir, la negada violación del artículo 76 ejusdem en cuanto a la puesta a disponibilidad de la funcionaria querellante, lo cual nos permite afirmar que interpreta de forma errónea la aplicación de la secuencia lógica existente entre una y otra norma, lo cual le conllevó a declarar con lugar el recurso de nulidad y como consecuencia de ello condenó a la Gobernación del Estado Anzoátegui a la reincorporación de la funcionaria (…) y al pago de los salarios caídos desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo, extralimitando de esta forma, las consecuencias jurídicas de su propia motivación para decidir y lo realmente querido por la querellante, ya que al ordenar su reincorporación decreta de forma NO EXPRESA la violación y consecuente nulidad de los Decretos 65 y 118 (…), que sirvieron de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, para el procedimiento de reducción de personal, sin ni siquiera haberse pronunciado sobre su legalidad, violación y nulidad, que mediante el presente Escrito de Formalización negamos y rechazamos de forma categórica a todo evento, ya que la Gobernación del Estado Anzoátegui dio cabal cumplimiento a lo establecido en dicha norma.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Original).
Que “(…) Establece el artículo 76 de la Ley de carrera administrativa del Estado Anzoátegui: (…) Tal como puede interpretarse del contenido de la precitada norma, una vez cumplido lo establecido en el artículo 73 de esta Ley, la reducción de personal da derecho al funcionario a la disponibilidad de un (1) mes, tiempo durante el cual percibirá su sueldo y los complementos que le correspondan y que una vez vencido dicho término será retirado del servicio y se le ingresará al Registro de Elegibles. Pero no implica, en el supuesto negado de su incumplimiento (…), la nulidad de los demás actos establecidos en la Ley para al reducción de personal, especialmente los preceptuados en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui (…), tal como fue decretado de forma NO EXPRESA (…) por el Juzgado Superior (…) al ordenar la reincorporación de la funcionaria al cargo que desempeñaba (…) y al pago de los sueldos caídos y demás emolumentos.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Original)
Que “(…) se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…), al establecer (…) Distingue con perfecta claridad la sentencia previamente citada, lo relativo al acto de remoción y de despido, dando validez, en el caso particular al primero por haber cumplido con lo establecido en el artículo 73 de la Ley (…) para la reducción de personal (…) por tal razón, mutatis mutandi incurrió en error el Juzgador a quo al sentenciar el recurso de nulidad interpuesto por la actora fundamentando su motivación sobre el acto de despido (…), como punto único de su decisión y proceder a condenar a la Gobernación del Estado Anzoátegui a la reincorporación total de la funcionaria (…) y al pago de los sueldos caídos y demás emolumentos, decretando mediante esta condenatoria, de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 ya referidos, de los cuales declara la sentencia abstenerse de emitir pronunciamiento, infringiendo no solamente lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa (…), sino además, lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual, solicito a esta Corte, con fundamento en su propia jurisprudencia y en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo procesal civil, que establece: (…), declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y se proceda a anular el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 23 de julio de 2003, dictando una nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del mismo cuerpo normativo previamente citado.” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Considera inoficioso este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, con base a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró “COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) para conocer de la presente apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui).
Escrito de la fundamentación de la parte recurrida
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada (Gobernación del estado Anzoátegui), contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien , se logra colegir del escrito de fundamentación presentado por la parte apelante que el mismo pretende denunciar el vicio de suposición falsa de derecho, por lo tanto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir las siguientes consideraciones:
Del vicio de suposición falsa de derecho.
Con relación al vicio denunciado, la parte apelante esgrimió que el juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación de la norma, ya que, según sus consideraciones: “el Juzgador contencioso de Primera Instancia centró sus fundamentos para decidir en la consecuencia que conlleva el cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, es decir, la negada violación del artículo 76 ejusdem en cuanto a la puesta a disponibilidad de la funcionaria querellante, lo cual nos permite afirmar que interpreta de forma errónea la aplicación de la secuencia lógica existente entre una y otra norma, lo cual le conllevó a declarar con lugar el recurso de nulidad y como consecuencia de ello condenó a la Gobernación del Estado Anzoátegui a la reincorporación de la funcionaria (…) y al pago de los salarios caídos (…) extralimitando de esta forma, las consecuencias jurídicas de su propia motivación para decidir y lo realmente querido por la querellante, ya que al ordenar su reincorporación decreta de forma NO EXPRESA la violación y consecuente nulidad de los Decretos 65 y 118 (…), que sirvieron de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, para el procedimiento de reducción de personal, sin ni siquiera haberse pronunciado sobre su legalidad, violación y nulidad, que mediante el presente Escrito de Formalización negamos y rechazamos de forma categórica a todo evento, ya que la Gobernación del Estado Anzoátegui dio cabal cumplimiento a lo establecido en dicha norma ”. (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del Original)
Al respecto, quien aquí decide, debe indicar que ha sido pacifico y reiterado el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al vicio de suposición falsa de derecho, según la sentencia Núm. 00411 de fecha 4 de julio de 2019, caso: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. VS. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), la cual, entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre este particular aprecia la Sala que el vicio de suposición falsa de derecho denunciado, se configura cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00406 de fecha 4 de julio de 2017).”. (Negrillas de este Juzgado).
De la mencionada decisión, se desprende que el referido vicio se configura cuando el juez o jueza: 1) Subsume los hechos verdaderos y probados en autos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico. 2) Cuando aplica las leyes pertinentes al caso, pero con una errónea interpretación de las mismas.
Ahora bien, en primer lugar, se observa que el a-quo basó su decisión en lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina de presupuesto así como también de la oficina en la cual operara la reducción, en los casos en que la causal indicada así lo exija.”
Artículo 76.- La reducción de personal dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad, se tomarán las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para lo cual reúna los requisitos previstos en esta Ley. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en esta Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
Con relación a lo antes expuesto, es importante destacar que la Administración estadal erró al dictar el acto de retiro, por cuanto no habían sido cumplidos los extremos dictados en el citado artículo 76 para dar validez a dicho retiro, por lo cual, entiende este Órgano jurisdiccional que, el a quo al dictar su fallo, interpretó de manera acertada, el artículo 76 de la mencionada Ley, ya que, tal y como consta en autos, el acto de remoción fue dictado en fecha 13 de julio de 1999 y el acto de retiro impugnado fue publicado en fecha 11 de agosto de 1999, es decir, sin haberse cumplido el término de un (1) mes de disponibilidad de la accionante ( que debe ser contado desde la fecha de su remoción). Aunado a lo anterior, se aprecia la falta de diligencias de la referida Administración (Gobernación) tendentes a la reubicación de la funcionaria accionante, y consta según planillas de cálculo de prestaciones sociales emitidas por el órgano administrativo recurrido, que durante ese supuesto mes de disponibilidad, la parte accionante no percibió el goce de su sueldo básico y mucho menos, los complementos correspondientes, lo que constituye para este Órgano Jurisdiccional una clara violación de la norma antes mencionada, y por lo cual, se comparte el criterio del juzgado a quo al declarar nulo el acto de retiro, debido a que fue dictado con prescindencia del procedimiento establecido en el citado artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui. Así se declara.
En vista a lo anterior, resulta procedente reiterar, que el a quo al momento de dictar su decisión interpretó de manera correcta los extremos del artículo 76 de la ya mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional descartar el vicio de suposición falsa de derecho aducido por la parte apelante en lo relacionado al acto de retiro. Así se establece.
Sin embargo, este Juzgado Nacional Primero debe advertir que, el juez a quo incurrió en error de juzgamiento cuando en la decisión apelada, ordenó la reincorporación de la accionante desde “su ilegal separación del cargo” hasta su real y efectiva reincorporación, así como el pago de los sueldos caídos, a pesar que anteriormente había establecido en su sentencia, que el acto administrativo nulo, era únicamente el Acto de Retiro, publicado en fecha 11 de agosto de 1999, en el Diario “El Tiempo”, mas no habia declarado nulos, el Acto de Remoción de fecha 13 de julio de 1999, publicado en el Diario “Metropolitano”, y los Decretos Nros 65 y 118 de fechas 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de 1999, respectivamente, los cuales le sirvieron de fundamento al acto de remoción de la funcionaria accionante, y que fue dictado conforme a derecho, y así lo estableció el a quo en la decisión apelada, por lo cual considera este Juzgado Nacional Primero que no resultó ajustado a derecho que se haya ordenado la reincorporación de la accionante en la forma establecida por el tribunal remitente. Así se establece.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2003-1675 de fecha 28 de mayo de 2003, la cual estableció:
“(…) Así las cosas, en lo que respecta al retiro de los querellantes, de un análisis de las actas que conforman el expediente, no existe prueba alguna que demuestre la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes por parte del organismo querellando. De allí que la Administración, al haber retirado a los funcionarios sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y ello acarrea en consecuencia, la nulidad de su actuación, por lo que si bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporados a fin de que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, si no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio en la forma que señala el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara válido el acto de remoción y nulo el acto de retiro, por cuanto no consta de las actas que conforman el expediente que se les haya garantizado a los querellantes el mes de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 76 eiusdem.” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)
De lo anteriormente transcrito, se colige, que al establecerse la nulidad del Acto de Retiro, por no haberse cumplido con las formalidades del ya mencionado artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, lo procedente era ordenar su restitución con la finalidad de que la Administración estadal (Gobernación del estado Anzoátegui) dé cabal cumplimiento a los extremos establecidos en dicho artículo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, 2) REVOCA parcialmente el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2003, 3) CONFIRMA parcialmente, en los términos expuestos, el referido fallo, 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, 5) NULO el Acto de Retiro, de fecha 11 de agosto de 1999, dictado por la Gobernación del estado Anzoátegui. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía o a uno de similar categoría y remuneración, para el momento de su ilegal retiro, por el período de un (1) mes de disponibilidad, con goce de sueldo, durante ese mes, con la finalidad de que la Administración estadal, realice todas las diligencias tendentes a la reubicación de la querellante en un cargo similar o de superior nivel, y en el caso de no ser posible su reubicación en ese período, se proceda al retiro de la misma conforme a la Ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA LUISA HERNÁNDEZ RONDÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-REVOCA parcialmente el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2003.
3.- CONFIRMA parcialmente, y en los términos expuestos, el referido fallo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
5.- NULO el Acto de Retiro, de fecha 11 de agosto de 1999, dictado por la Gobernación del estado Anzoátegui. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana ANA LUISA HERNÁNDEZ RONDÓN (C.I. V-5.194.862), al cargo que ejercía o a uno de similar categoría y remuneración, para el momento de su ilegal retiro, por el período de un (1) mes de disponibilidad, con goce de sueldo, durante ese mes, con la finalidad de que la Administración estadal, realice todas las diligencias tendentes a la reubicación de la querellante en un cargo similar o de superior nivel, y en el caso de no ser posible su reubicación en ese período, se proceda al retiro de la misma conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de la notificación de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2006-000564
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,