JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000345

Mediante sentencia Nro. 2014-0788 dictada el 15 de mayo de 2014, este Juzgado declaró lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORCLEIVER ENRIQUE BERMÚDEZ CANACHE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado, por razones de orden público.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión…”

Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a formular las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.

Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid. sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153 y 00232, del 2 de octubre de 2013, del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).

En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014-0788, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por este Tribunal, en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se declaró lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORCLEIVER ENRIQUE BERMÚDEZ CANACHE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado, por razones de orden público.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión (…)”.
Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes, siendo lo correcto enviar el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que haga las notificaciones correspondientes del presente fallo.

En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014-0788, de fecha 15 de mayo de 2014, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…)Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORCLEIVER ENRIQUE BERMÚDEZ CANACHE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado, por razones de orden público.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes del presente fallo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado (…)”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2014-0788, de fecha 15 de mayo de 2014, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“(…)Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORCLEIVER ENRIQUE BERMÚDEZ CANACHE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado, por razones de orden público.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes del presente fallo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado (…)”.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2014-0788, de fecha 15 de mayo de 2014. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria Accidental,


MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2014-000345
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,