JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000827
En fecha 1 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0215, de fecha 2 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy), anexo al cual remitió el expediente Núm. 16.300 (nomenclatura del referido tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO (C.I. V- 13.899.247), asistido por el abogado Carlos Luis Ramos Silva (INPREABOGADO Núm. 55.151), contra la Resolución N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que resolvió la destitución del accionante de autos.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de noviembre de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2017, por la abogada Zaholaix Méndez Meza (INPREABOGADO Núm. 207.419), actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el referido juzgado superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se dio cuenta en este Juzgado Nacional, se designó Ponente, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de enero de 2018, se ordenó practicar, con base en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cómputo de los días de despacho trascurridos para que la parte demandada fundamentara la apelación. Se desprende del cómputo realizado por la Secretaria de este Juzgado, que desde el día siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20 de diciembre de (2017); 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de enero de 2018. Así mismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2018, la parte querellante solicitó sea declarado el desistimiento de la presente apelación.
El 14 de febrero de 2019, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy) declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y que en su parte dispositiva indicó lo siguiente:
“…-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.899.247, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.151, contra la RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO I adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Valencia.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.899.247, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO I adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Valencia. o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.899.247, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia…” (Mayúsculas del Original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de septiembre 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pasar a conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
Ahora bien, del expediente se observó y así lo hizo constar la Secretaria de este Juzgado, que desde el día siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de diecisiete (2017); 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de enero de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el apelante no consignó en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2017, por la apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy). Así se declara.
Ahora bien, visto que el órgano administrativo recurrido (Alcaldía) forma parte del Municipio Valencia del estado Carabobo, en principio correspondería a este Juzgado Nacional Primero entrar a conocer en consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Superior remitente que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en virtud del privilegio referido a la consulta extendida a los municipios según sentencia núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mercantil C.A. Banco Universal.
Sin embargo, la sentencia de autos fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, es decir, con anterioridad al referido criterio con carácter vinculante establecido por la mencionada Sala Constitucional. Es por ello, que en el presente caso resulta oportuno hacer referencia a la decisión Núm. 2022-0259 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada por este Juzgado Nacional Primero, en la que se estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la consulta de ley
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, el cual prevé ‘(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)’.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 del 20 de enero de 2011, que señaló:
‘(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña’. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión remitida en consulta, esto es 15 de abril de 2015, los Municipios ´no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente´ ya que no contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los Municipios (vid. sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, bajo el Nº 00766).
Finalmente, en el caso de autos, verifica este Juzgado que en presente causa bajo estudio no procede la consulta de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015 estimada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual se declara firme la misma. Así se declara…”.
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy), esto es, el 8 de septiembre de 2017, los Municipios no gozaban del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no estableció una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal privilegio de la República a los Municipios, ni resultaba aplicable el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia núm. 735, de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal. (vid. Sentencia núm. 766 publicada en fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, NO PROCEDE en el presente caso conocer en consulta obligatoria del fallo de fecha 8 de septiembre de 2017, dictado por el juzgado superior estadal remitente. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017 por la apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, antes identificada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy), mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS VITRIAGO, contra la Resolución N° DA/070/17, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. NO PROCEDE la consulta de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy). En consecuencia, queda FIRME la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-R-2017-000827
EHP
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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