JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENICA
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2017-000019
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz (INPREABOGADO Nº 235.681), actuando como sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, con relación al bien inmueble denominado “MACARAO III”, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, “propiedad” de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A.
En fecha 11 de julio de 2017, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, actuando como sustituta del Procurador General de la República, quien consignó ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el pago por concepto de justiprecio a favor de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE,C.A., mediante Cheque de Gerencia Nº 01663088, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de un millón quinientos siete mil setecientos cincuenta y seis con dieciocho céntimos (Bs. 1.507.756,18). En esa misma fecha, la Secretaria remitió el referido Cheque de Gerencia a la Oficina de Consignaciones de Tribunales, a los fines de su resguardo.
En fecha 13 de junio de 2018, la representación judicial de la República solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 6 de julio de 2017, la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, actuando como sustituta del Procurador General de la República, interpuso escrito de solicitud de expropiación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…)conforme al contenido del Título VIII ‘Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia’ específicamente de acuerdo al contenido de los artículos 33 al 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento Habitabilidad, y en atención a las MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE OCUPACIÓN TEMPORAL en concordancia con la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; con relación al inmueble denominado ‘MACARAO III, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual recaen las identificadas medidas a los fines de la realización de los estudios de factibilidad, estudios de suelos y el logro de las actividades esenciales que garanticen la construcción de las viviendas propiedad de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A,’ y consecuencialmente se solicita dicte SENTENCIA EXPROPIATORIA de conformidad con el artículo 36 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda(…)” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Original).
Que “(…) La Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), contiene toda la concepción y el marco político social en el que se desarrolla una misión socialista, cuya meta es la construcción de 3.000,000 de viviendas en un lapso de nueve años, ésta es coordinada desde el Órgano Superior de Vivienda, el cual fue creado en el mes de marzo de 2012, lo preside el Presidente de la República y es coordinado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Desde esta instancia superior se establecen políticas públicas en el ámbito nacional, regional y municipal para el desarrollo habitacional. Además, se encarga de las actividades de planificación, seguimiento y control de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)” (Sic).
Que “(…)el Ejecutivo Nacional debe por razones de interés público y social, dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, la cual se dicta por existir la necesidad de proteger un interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada para las personas que vivan en situación de riesgo vital, de escasos recursos, sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia, de carácter temporal o definitivo, en todo o en parte del Territorio Nacional según lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…)”.
Que los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda son:
“…1) Ocupación Temporal se dicta previa verificación por la Mesas Técnicas (Vértice de Terrenos) a nivel nacional de los lotes sometidos a su calificación, aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado a los fines del poblamiento y habitabilidad. (Negrillas del Original).
2) AVIVIR. En los casos de uso inadecuado es recomendable cree una Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) en el cuál se procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea urbano o rural, para destinarlo en propiedad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrio, grandes barrios o nuevas ciudades, (…) realizar el estudio jurídico (…) Una vez determinado la prefactibilidad y la titularidad (…) se ordene mediante Resolución la Medida de Ocupación Temporal (…) para la realización de determinadas obras, actividades o el logro de fines específicos.(…).(Negrillas del Original).
3) Ocupación de Urgencia: Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social, es decir, creada el Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) donde se califican los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado, asimismo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen específico contentivo de condiciones especiales y calificar de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto. Igualmente procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas y la fijación del precio de venta de las mismas”. (Negrillas del Original).
Que “(…) mediante Resolución Nº 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.723, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Hábitat y Vivienda, ordenó la Ocupación Temporal del Inmueble denominado MACARAO III (…)”. (Negrillas y mayúsculas del Original).
Que “(…) a los fines de la construcción de Proyectos Habitacionales y se determine que sus propietarios son privados, bien sean, personas naturales o jurídicas, la Administración procederá a su adquisición, para lo cual deberá agotar la vía de la negociación amigable (…) declarada como han sido de utilidad pública e interés social, se iniciará la determinación del Justiprecio, que no es más que el monto del valor de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado Venezolano a los fines del poblamiento y habitabilidad, en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia (…)”.
Que “(…)mediante Resolución Nº 028 de fecha 13 de marzo de 2013, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Hábitat y Vivienda encomienda en gestión al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) realizar las evaluaciones Técnicas y el Cálculo de Justiprecio correspondiente(…)”.
Que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda emanó el reporte del Justo Valor del Terreno (sic), (…) donde se reflejó lo siguiente:
Área metros cuadrados 2.420 m2.
Año/Mes Compra por el Estado Marzo 2012.
Monto Última Transacción 500.000.000,00.
Ajuste por Tasa Activa 1.193.287,01.
Valor Actualizado 1.188.812,66.
Años/Mes Última Transacción Octubre 2007.
Ajuste por IPC 1.482.000,43.
Ajuste por Tasa Pasiva 891.150,53.
Valor metro cuadrado Actualizado 0,49091…”.
Que “ (…) el Ministerio de Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través del BANAVIH, emite Cheque de Gerencia ‘No Endosable’ Nº 01663088, a favor de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A,’ por la cantidad que asciende a UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTMOS (BS. 1.507.756,18), a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela, con un deducible de 0,01 % de una tarifa de impuesto establecido por timbre fiscal en el Municipio Baruta del Estado Miranda, sede del BANAVIH (…)”. (Sic).
Fundamentó la intervención de la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 107 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez establecido el justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente.
Que, “(…) El justiprecio constituye un elemento fundamental en la expropiación forzosa de emergencia, así como el interés social o de utilidad pública y las medidas administrativas de ocupación temporal y de urgencia. El justiprecio no es sino el valor económico de los bienes y de los derechos expropiados que ha de abonarse al propietario por el beneficio de la expropiación de emergencia como indemnización”.
Que “(…) dentro del Marco de la Misión Vivienda Venezuela, en los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos y se determine que sus propietarios son privados, bien sea persona natural o jurídica, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable…”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original).
Para concluir solicitó, que “…de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, en su disposición Nº 12, señala que: ‘Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley’(…) concatenada con el artículo 38…”. (Negrillas del fallo).
Finalmente requirió que, de acuerdo a lo establecido en al artículo 36 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018, Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, se dicte sentencia expropiatoria declarando que el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, “propiedad” de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE C.A., identificado plenamente en el escrito libelar, constituyan patrimonio de la República.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, de la Región Capital pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la solicitud de expropiación interpuesta por la Procuraduría General de la República y al respecto se advierte lo siguiente:
Dentro del régimen competencial atribuido a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Los Juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia…”.
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé lo siguiente:
“Artículo 23.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Negrillas de este Juzgado).
De conformidad con el contenido de las normas ut supra citada, corresponde al Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los juicios de expropiación que sean llevados a cabo por la República Bolivariana de Venezuela; siendo que el presente asunto versa sobre la solicitud de expropiación de un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, “propiedad” de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, propuesta por la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer el presente asunto. Así se decide.
Vista la declaratoria de competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de expropiación interpuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En la causa de autos, la sustituta del Procurador General de la República solicitó la expropiación del inmueble denominado “MACARAO III”, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, “propiedad” de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., con una superficie aproximada de “dos mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (2.420,00 mts2)” según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº10, Tomo 09, Protocolo 1º, trimestre 4º de fecha 29 de octubre de 2007, “propiedad” de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero considera necesario precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 6.018, Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.626, de fecha 01 de marzo de ese año, fue dictado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del referido instrumento normativo, con la finalidad de enfrentar de manera rápida y eficaz la crisis de vivienda que ha afectado a la población venezolana y que se ha agudizado por efectos del cambio climático, que ha generado devastación en amplias zonas del territorio nacional.
Con relación al derecho a la vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 343 de fecha 06 de mayo de 2016, estableció lo siguiente:
“…Se concluye, que el derecho de acceso a una vivienda digna está incluido en el elenco de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ligado a su dimensión social y a la protección de la familia como uno de los elementos esenciales para un nivel de vida adecuado, por lo que la inclusión del derecho a la vivienda de las personas y sus familias en el catálogo de derechos constitucionales concreta el cumplimiento de lo establecido en los instrumentos internacionales y el carácter de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, expresamente reconocido en el artículo 2 Constitucional, teniendo como fines esenciales “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad (…) la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (…)”, tal como lo prevé el artículo 3 de nuestra Carta magna, lo que implica no solo deponer los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la vivienda a todos los ciudadanos, sino que impone una obligación prestacional al Estado de procurar los medios necesarios para que todos tengan acceso real al mismo.
De esta manera, la Carta Magna establece el derecho de las familias a acceder a una vivienda digna como uno de los fines esenciales del Estado, lo que implica necesariamente un desarrollo normativo más cercano a los derechos de protección y a los derechos sociales. En palabras de Forsthoff, tales obligaciones se dirigen a una regulación socialmente adecuada de las “oportunidades de apropiación”, colocando en el Estado la obligación de prestaciones normativas y además fácticas, por el deber de asumir con sus propios medios el servicio destinado a atender a los extensos grupos que requieren de su urgente intervención en materia de vivienda, producto de la desigualdad social como consecuencia de la desatención de la que fueran objeto durante años la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas agudizando el problema.
Estas prestaciones fácticas, que el Estado debe realizar para garantizar el acceso de todos sus ciudadanos a condiciones básicas para una vida adecuada, siguiendo la teoría de Jellinek, deben estar recogidas en el derecho positivo que es el minimum ético que la sociedad precisa en cada momento para seguir conviviendo y que debe ser elaborado de un modo sistemático para favorecer el bien jurídico llamado a tutelar, existiendo distintos tipos de derechos, tal como refiere Zippelius que divide los derechos subjetivos conforme a la situación jurídica del ciudadano frente al Estado, clasificándolos en (i) estatus negativo: entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad personal, inviolabilidad del domicilio y propiedad; (ii) estatus activo: referido a los derechos de participación en la voluntad política entre los que destaca el sufragio, libertad de opinión, asamblea y asociación; y (iii) el estatus positivo, atendiendo a los derechos prestacionales que le corresponde recibir en su favor para la satisfacción de sus necesidades básicas, tales como educación, salud y vivienda…”.
Tal criterio apunta a los fines de garantizar el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, el Ejecutivo Nacional dictó la normativa necesaria en materia de economía, vivienda y poblamiento, para resolver de forma efectiva la referida problemática previendo mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales.
El marco normativo en referencia, tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana, tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2013-0460, del 08 de abril de 2013, Caso: Expropiación del bien inmueble identificado como “Ciudad Caribia”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Estado procura garantizar el derecho a una vivienda digna de todos sus ciudadanos, atribuyéndose un catálogo de facultades para alcanzar el objetivo de la Ley, según lo instituyó el legislador en el artículo 3 del aludido Decreto-Ley, lo que conlleva la reordenación territorial para la adquisición de terrenos aptos para la construcción de viviendas, además de la recuperación de zonas habitables e incluso la adquisición de inmuebles no residenciales aptos para viviendas.
En este orden de ideas, tal como fue advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos análogos (entre otras, en sentencia N° 2017-0652, de fecha 28 de septiembre de 2017, Caso: Expropiación del bien inmueble identificado como “Santos Erminy”), a los fines de adquirir forzosamente bienes considerados de utilidad pública e interés general, debe mediar el pago de la justa indemnización; por lo que, resulta oportuno destacar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación, tal como lo prevé el numeral 05 del artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem y, a fin de garantizar la justa indemnización a la que se hizo referencia, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, donde se establecen los lineamientos para la determinación del justiprecio de bienes inmuebles en los casos de expropiación con fundamento en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).
En este sentido, el artículo 3 del referido Decreto para la Determinación del Justiprecio dispone que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, la influencia o el impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística; así como tampoco podrá tomarse en consideración el precio o valor de mercado.
Ahora bien, conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar el contrato de compra-venta en forma directa con éstos, tal como quedó dispuesto en el artículo 31 del Decreto-ley in comento.
Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien debe llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII “Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual en su artículo 33 establece:
“Factibilidad de Uso y Expropiación.
Artículo 33. En el caso de las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”.
Ahora bien, del análisis de la actuación administrativa que constan en el expediente, contentivo de la presente solicitud de expropiación, debe producirse desde una perspectiva constitucional y en este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional son: los fines de “causa de utilidad pública o interés social”, el haberse declarado “mediante sentencia firme” la procedencia de la expropiación; y el “pago oportuno de justa indemnización”. Vale advertir que en la modalidad expropiatoria por la urgencia para atender el problema de vivienda que regula el Decreto Con Rango Valor y Fuerza Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, la formalidad del Decreto Expropiatorio resulta prescindible toda vez que, por una parte se dispone en el propio Decreto-ley la declaración de utilidad pública e interés social, y se autoriza una forma especial de ocupación denominada “ocupación de urgencia”, tal como se desprende del artículo 27 eiusdem, y por la otra, las impugnaciones que prevé la misma normativa, las cuales deben hacerse valer por el particular contra las actuaciones administrativas que refiere el mencionado Decreto-ley, en especial, en criterio de este órgano colegiado, en cuanto a las relativas a la ocupación de urgencia y al justiprecio, tal como fue establecido en el artículo 35 del mismo texto legal.
Esta circunstancia es una clara expresión, no solo de los límites a los que está sujeto el derecho de propiedad en nuestro sistema constitucional, que lo califica como un derecho relativo y no como un derecho absoluto; sino que además evidencia la clara supremacía del interés general sobre el particular establecido como regla especial relativa a la interpretación y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011), que en el artículo 12 dispone lo siguiente:
“Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley”.
Resulta pertinente destacar, que como ya fue advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2017-0652, de fecha 28 de septiembre de 2017, el interés general que motiva la adopción de los mecanismos de urgencia que regula el Decreto-ley, conforme al cual procede la República tiene como causa la grave crisis de vivienda derivada del modelo capitalista explotador y excluyente de amplios sectores de la población del derecho a una vivienda digna y su agravamiento por los efectos del cambio climático que ha aumentado la vulnerabilidad de sectores poblados anárquicamente y con graves dificultades y carencias en el acceso a los servicios públicos; por lo que resulta lógico deducir, que la acción del Estado se encuentra destinada a mitigar los riesgos para la vida de la población y a la racionalización del uso del espacio, entendiendo que la tierra no puede ser tratada como un bien para la formación o acumulación de capital, sino como un recurso para la generación de condiciones de vida que permitan la superación de la pobreza y el logro del desarrollo.
De modo que, la ocupación urgente es suficiente expresión del Estado respecto a la voluntad de proceder a la expropiación, voluntad que conforme al principio de universal de control prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el particular puede impugnar y al no hacerlo, por interpretación en contrario, se debe entender que no se opone a la expropiación del bien, vale además significar que la impugnación del particular puede limitarse al justiprecio. En este sentido, los artículos 35 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011), establecen lo que sigue a continuación:
“Oposición a las medidas
Artículo 35. Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada.
Consignación del justiprecio y sentencia
Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libre de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la República hubiese llegado a un acuerdo amigable en cuanto al pago del justo precio del bien inmueble pretendido y en razón de ello decidió presentar ante el Tribunal competente la solicitud de expropiación para proceder en consecuencia, al pago del justiprecio del inmueble objeto de la acción expropiatoria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 supra citado.
En tal sentido, en fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la República consignó ante este Juzgado Nacional Primero, el Cheque de Gerencia Nº 01663088, girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de un millón quinientos siete mil setecientos cincuenta y seis con dieciocho céntimos (Bs. 1.507.756,18), a favor de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio cuyo objeto es el inmueble identificado como “MACARAO III”, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, ello en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011), así como la Resolución N° 041 de fecha 29 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 391.734 de fecha 1º de marzo de 2012, que riela a los folios 30 al 31 del expediente judicial, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del inmueble a que se refiere la presente solicitud; por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del aludido Decreto-Ley, corresponde al tribunal contencioso administrativo competente dictar la sentencia expropiatoria.
Con fundamento en lo anterior y cumplidos como fueron los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia, con fundamento en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, SE DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como MACARAO III”, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (2.420,00 mts2) según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº10, Tomo 09, Protocolo 1º, trimestre 4º de fecha 29 de octubre de 2007, “propiedad” de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A. (Ver sentencia núm. 2022-0246 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictada por este Juzgado Nacional Primero).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que en fecha 2 de agosto de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, actuando como sustituta del Procurador General de la República, quien consignó ante la Secretaría de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), el pago por concepto de justiprecio a favor de la empresa COLECTIVO SOL DE ORIENTE., mediante Cheque de Gerencia Nº 01663088, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de un millón quinientos siete mil setecientos cincuenta y seis con dieciocho céntimos (Bs. 1.507.756,18). En esa misma fecha, la Secretaria remitió el referido Cheque de Gerencia a la Oficina de Consignaciones de Tribunales, a los fines de su resguardo.
En tal sentido, se ORDENA hacer entrega a la sociedad mercantil, propietaria del bien expropiado, del cheque correspondiente al pago por concepto de Justiprecio consignado por la representación judicial de la República, a fin de que, dicha empresa, pueda hacer uso al derecho de oposición previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la representación judicial de la República, proceder al registro de la presente decisión por ante la oficina de Registro Público correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de expropiación.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República.
3.- La EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como MACARAO III”, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (2.420,00 mts2) según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº10, Tomo 09, Protocolo 1º, trimestre 4º de fecha 29 de octubre de 2007, “propiedad” de la empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A.
4.-Se ORDENA hacer entrega a la sociedad mercantil, propietaria del bien inmueble expropiado, del cheque correspondiente al pago por concepto de Justiprecio, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
5.- Se ORDENA a la representación judicial de la República, proceder al registro de la presente decisión por ante la oficina de Registro Público correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

EXP. Nº AP42-W-2017-000019
EHP/

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,