JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N°2020-207
En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marlin Eneida Linares Alloca, titular de la cédula de identidad V- 14.020.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.888, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JIBBITZ, LLC., constituida según las leyes de los Estados Unidos de América, en fecha 02 de agosto de 2005, inscrita bajo el Nro. 20051294374, y con domicilio en 7477 East Dry Creek Parkway Niwot, Colorado, Estados Unidos de América, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud de la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de agosto de 2009 y ratificado en fecha 11 de enero de 2019 contra la Resolución Nro. 1019 de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual fueron negadas las solicitudes Nros. 2007-022956 y 2007-022957.
En fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta el Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, asimismo, ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que se encuentran las partes notificadas y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de enero de 2022, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda, “… en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión …”
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2021, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento o pérdida del objeto formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 25 de enero de 2022.
En primer lugar, debe destacar este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la abogada Marlin Eneida Linares Alloca, titular de la cédula de identidad V- 14.020.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.888, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JIBBITZ, LLC., constituida según las leyes de los Estados Unidos de América, en fecha 02 de agosto de 2005, inscrita bajo el Nro. 20051294374, y con domicilio en 7477 East Dry Creek Parkway Niwot, Colorado, Estados Unidos de América, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud de la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de agosto de 2009 y ratificado en fecha 11 de enero de 2019 contra la Resolución Nro. 1019 de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual fueron negadas las solicitudes Nros. 2007-022956 y 2007-022957.
Asimismo, la referida solicitud de registro se presentó para la Marca JUBBITZ, 25 internacional, distingue “vestidos, concretamene, camisetas, medias, sombreros y cinturones”, y 18 internacional, distingue “equipajes y correas para equipajes, bolsas, monederos, morrales, bolsos para mensajeros, macutos, bolsos, bolsos para pañales”, y fue negada por no cumplir con los requisitos de presentación contenidos en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Propiedad Industrial.
Ahora bien, el 25 de enero de 2022 compareció ante este Juzgado la abogada Kathleen G. Barrios Balzán, a los fines de solicitar: “…declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda…”, y consignó copia simple de la Resolución N° 091 de fecha 25 de enero de 2021, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), en la cual resolvió: “1. Declarar CON LUGAR los Recursos de Reconsideración interpuestos por la ciudadana MARLIN LINARES ALLOCA, ya identificada, contra la Resolución Oficial N.° 1019, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N.° 505, Tomo II, de fecha 22 de julio de 2009, que declaró la prioridad extinguida de la marca ‘JIBBITZ’, Inscripciones N° 2007-022956 y N° 2007-022957. 2. Se ordena en esta Resolución la publicación en prensa de la marca ‘JIBBITZ’, Inscripciones N° 2007-022956 y N° 2007-022957, de acuerdo con lo previsto en artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, en el lapso de dos (2) meses contados a partir de la vigencia del presente Boletín de la Propiedad Industrial. De no cumplir con lo aquí ordenado quedará perimida la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Ante ello, este Juzgado por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo antes indicado, se deduce que la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Juzgado Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Por consiguiente, cabe advertir que la exigencia de la hoy accionante se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, en el cual afirma la actora que incurrió el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), al no pronunciarse en torno al escrito de Reconsideración presentado en fecha 17 de agosto de 2009 y ratificado en fecha 11 de enero de 2019, que fue satisfecho en la Resolución N° 091, de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el accionado, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
De lo expuesto advierte este Órgano Jurisdiccional, que vista la Resolución N° 091, de fecha 25 de enero de 2021, que satisface la pretensión que motivó la interposición de la presente demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la accionante, toda vez que según se evidencia de los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), ambos inclusive, del expediente judicial, la situación por ella denunciada fue reparada a través del pronunciamiento que al respecto realizó el órgano administrativo recurrido. De ahí que, conforme a lo antes señalado, y en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la demanda de nulidad realizada en el caso de autos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil JIBBITZ, LLC. Así se decide.
Finalmente, no obstante a lo anterior, no puede dejar pasar desapercibido este Juzgado Nacional Primero, que el órgano administrativo accionado dictó su decisión vencidos con creces los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual se insta a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a que en lo sucesivo se pronuncie dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marlín Eneida Linares Alloca, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JIBBITZ, LLC., contra el acto denegatorio tácito generado en virtud de la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de agosto de 2009 y ratificado en fecha 11 de enero de 2019 contra la Resolución Nro. 1019 de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2020-207
SJVES/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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