JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº 2020-220
En fecha 03 diciembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carolina Carrasco Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.436, actuando como Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOLAGO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el nro. 34, Tomo 440-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-304241730, asistida por la abogada Yosmaira Josefina Finol Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.457, contra el silencio administrativo que operó sobre recurso jerárquico ejercido ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO.
En fecha 09 de junio de 2020, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la ciudadana Carolina Carrasco Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.436, actuando como Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOLAGO, C.A, confirió Poder Apud Acta a los abogados Yosmaira Firol, Fernando Curiel y María Fernanda Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.457, 54.661, 141.052, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2021, el Órgano Sustanciador estimo la incompetencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente de los fines de la decisión correspondiente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Expresó la accionante que, “… se interpuso en tiempo hábil y útil, recurso de reconsideración (…) en fecha 20 de julio de 2020, por ante el Presidente y demás miembros del Directorio de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (…). Ahora bien, transcurrido como ha sido los quince (15) días, siguientes a la interposición de aquel recurso (…) y tomando en cuenta, que dicho termino (…) transcurrieron a la fecha de la interposición del recurso jerárquico, habida cuenta, de que también, en fecha 11 de Agosto del año 2020, le fue solicitad a aquel Órgano (Petróleos de Venezuela, S.A), respuesta a lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a Petición) (…), sin que se haya producido respuesta de algún tipo, y considerando adicionalmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos o plazos en el presente caso, obligan tanto a los particulares como a la administración pública, es por lo que mi representada a saber: INVERSIONES RIOLAGO, C.A, asume que se ha producido el denominado silencio administrativo negativo, lo que no es otra cosa que no es otra cosa, que el rechazo o la respuesta negativa a lo solicitado en aquel recurso de reconsideración (…) y por lo que de pleno derecho, abre las puertas, al Recurso Jerárquico, que interpone posteriormente sin que tampoco haya pronunciamiento, del Órgano superior jerárquico: a saber Ministro del Poder Popular para el Petróleo...” (Negrillas y subrayado del original)
Asimismo, la accionante denunció la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; igualmente, arguyó la falta de aplicación del derecho y vicios en la formación y tramite del acto administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia
Corresponde entonces a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual se observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad absoluta de la notificación de fecha 28 de mayo de mayo de 2020, mediante la cual se notificó a la accionante sobre la rescindencia del contrato suscrito con la Sociedad Anónima PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y la nulidad del acta de entrega de la Estación de Servicio Riolago de fecha 3 de julio de 2020, y que vencidos los lapsos de Ley se interpuso Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Petróleo, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda se haya producido respuesta de algún tipo.
En este orden de ideas, debe traer a colación este Órgano Jurisdiccional las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
...(omissis) ...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”
Por su parte, es preciso señalar que los artículos 23 numeral 5 y 26 numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal (…)”(Resaltado de este Juzgado).
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).
De las normas antes transcrita se entiende entonces la competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, cuando se interpongan demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, entre los cuales se encuentran los Ministros o Ministras, así como los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
En este sentido, se observa que el presente caso fue interpuesta “la presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad absoluta de la notificación de fecha 28 de mayo de mayo de 2020 (…) y la nulidad del acta de entrega de la Estación de Servicio Riolago de fecha 3 de julio de 2020”. Asimismo, señaló la accionante que, “(…) y por lo que de pleno derecho, abre las puertas, al Recurso Jerárquico, que interpone posteriormente sin que tampoco haya pronunciamiento, del Órgano superior jerárquico: a saber Ministro del Poder Popular para el Petróleo...” (Negrillas y subrayado del original)
En ilación con lo anterior, y determinado por este Órgano Jurisdiccional, que en el asunto de autos fue recurrido el silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA y EL PETRÓLEO (MPPEP) -ver folios 36 al 39 del expediente judicial-, y siendo que la justicia material debe prevalecer sobre las formas y tecnicismos, y que los ciudadanos tienen derecho a obtener una tutela efectiva de manera expedita, estima pertinente este Juzgado Nacional dejar sentado que el referido Ministerio, constituye uno de los órganos que ejerce el Poder Público de Rango Nacional, por lo cual queda excluido del conocimiento de este Juzgado Nacional Primero, otorgándose la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 23 numeral 5 y 26 numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Y así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Su INCOMPETENCIA para conocer demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carolina Carrasco Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.436, actuando como Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOLAGO, C.A, contra el silencio administrativo que operó sobre recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de agosto de 2020, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO.
2.- Se ORDENA la remisión de la presente demanda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-G-2005-000029
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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