JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N°AB41-G-2018-000004
En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), en virtud de la presunta abstención a dar respuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Juez Ponente, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2019, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer la presente demanda por abstención, admitió la causa y ordenó emplazar al Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), así como la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2019, se libraron los oficios Nros. 2019-0391 y 2019-0392, dirigidos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2020, se acordó notificar a la Fiscalía General de la República, y se libró oficio N° 2020-0116.
En fecha 05 de agosto de 2021, el abogado Félix Carrasquel confirió poder Apud Acta a los abogados Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, Martín José Lepage y Yenny Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 102.995, 39.065 y 88.358, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2022, se reconstituyó el Juzgado, se ordenó notificar a las partes. En esta misma fecha, se libró notificación al ciudadano Félix Carrasquel, asimismo, oficios Nros. 2022-0107, 2022-0108 y 2022-0109, dirigidos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR. Asimismo, se fijó para el día 14 de junio de 2022, a la una de la tarde (01:00 pm), la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de junio de 2022, se celebró la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de exposición oral y promoción de pruebas.
En esta misma fecha, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que las copias fueron presentadas y confrontadas ad efectum videndi con su original. Finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia del abogado Ricardo Da Silva Escobar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.458, en su condición de Fiscal Segundo Nacional del Ministerio Público con competencia ante estos Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de junio de 2022, se pasó expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito de informe fiscal presentado por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso y Especial Inquilinario.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2018, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en nombre propio, interpuso demanda de abstención contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, el 26 de marzo de 2002 adquirió para el disfrute de él y su familia, bajo el sistema de multipropiedad, un cincuenta y dos avos del derecho de propiedad sobre la unidad residencial con fines turísticos, vacacionales o recreacionales y de los bienes muebles en ella instalados, identificado con el apartamento 7-12, en el piso uno, casa siete, denominada Galápagos, ubicada en el complejo vacacional Dunes Hotel & Beach Resort en el estado Nueva Esparta; el cual es gestionado por la Administradora, sociedad Mercantil Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A, en concordancia con la Ley que regula y fomenta la multipropiedad y el sistema de tiempo compartido, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.022, Extraordinaria, de fecha 18 de septiembre de 1995.
Indicó que, durante siete años comprendidos entre el período 2009-2014, no logró disfrutar de su derecho a uso del inmueble a pesar de haber pagado oportunamente todas las cuotas correspondiente y que al respecto, la Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A., informó que no había disponibilidad y les sugirió que depositaran el monto de la semana para que lograran disfrutarla en otro momento. Sin embargo, al ser reiterada tal circunstancia la situación reclamada, fue informada la parte actora que, las semanas depositadas se habían perdido y por tanto había fenecido su derecho al goce y disfrute de las instalaciones vacacionales.
Expresó que, “…El 10 de diciembre de 2015, después de haber denunciado a la Administradora, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) (sic), sede Nueva Esparta, fue convocada a una Audiencia Única de Protección (…) Las autoridades de la Administradora firmaron el acta de Audiencia Única de Protección…”. (Mayúsculas del original).
Añadió que, “…El 02 de octubre de 2018, presentamos de nuevo una denuncia por la negativa de la Administradora de entregar el certificado vacacional, por ante el órgano administrativo, la SUNDDE, sede Nueva Esparta (…) en ese momento nos informaron que nos estarían contactando. Después de días, sin respuesta, el 9 de octubre de 2018, nos comunicamos telefónicamente con la funcionaria Ajim Bauza (…) y nos informó que el expediente administrativo sería enviado a la sede de la institución en la ciudad de Caracas, y que debíamos esperar a que nos contactaran. Luego, el 19 de noviembre de 2018, aun sin respuesta, presentamos de nuevo por ante la SUNDDE, sede Caracas, una actualización de la denuncia por el inevitable incumplimiento, pero desafortunadamente, tampoco hemos recibido respuesta alguna…”. (Mayúsculas del original).
Solicitó que, “…se le ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) (sic), la Institución, dar una respuesta a mis solicitudes de fecha 2 de octubre y 19 de noviembre de 2018 (…) incluir en su respuesta, la restitución de las tres semanas cedidas ilegalmente, de acuerdo con el acta compromiso de fecha 15 de diciembre de 2015”. (Mayúsculas del original).
Asimismo insistió que, “…en virtud de los daños causados (…) solicitamos una indemnización por daños y perjuicios equivalente a Cuatro Mil Dólares Americanos (USA$ 4.000) y/o su equivalente en la cantidad de Sesenta y Cinco Petros (PTR 65,00), y además, daños morales, equivalentes a las tres semanas que ilegalmente nos hicieron aceptar, considerando que si se cumplió con la carga establecida en la Ley especial y la Administradora no…”.
Finalmente solicitó que, la demanda por abstención sea admitida, se ordene la citación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) y se declare Con Lugar la demanda por abstención.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en nombre propio, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades Estatales y Municipales.
En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), el cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de julio de 2022, el abogado Ricardo Da Silva Escobar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consignó escrito de informes ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
Indicó que, “Considera la Fiscalía del Ministerio Público que dentro de la concepción del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia debe existir la garantía a los ciudadanos, no solamente de control de actuaciones de los diferentes órganos del poder público, sino también, el control de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos”.
Que, “Por ello el Recurso de Abstención o Carencia, es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida”.
Señaló que, “…hay que observar cómo se vislumbran los dos aspectos posibles motivos o circunstancias, por los cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo figurarían, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley, o en segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción siempre y cuando frente a éste, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal”.
Asimismo que, “Tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebramiento de la norma específica que impone la obligación específica de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa”.
Concluyó que, “Con base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público considera que la presente Demanda por Abstención o Carencia debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito de este digno Tribunal”. (Mayúsculas y negritas del original).
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y entendiendo que las causales de admisibilidad son de orden público por lo cual pueden ser revisadas en cualquier estado y fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, pasa a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:
En este sentido, es menester para éste Órgano Jurisdiccional señalar que la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando cumpla con las causales de inadmisibilidad.
Así pues, tenemos que el juez contencioso administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no de las demandas que se haya interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa.
Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos.
Adicionalmente, el legislador patrio para los caso como el de auto estableció como requisitos de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, tal y como se señaló que el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible.
Visto esto, en el caso bajo estudio, se observa con claridad que la parte actora interpuso demanda por abstención en virtud de la presunta ausencia de respuesta de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), sobre las peticiones realizadas en fechas 02 de octubre y 19 de noviembre de 2018, relativas al incumplimiento voluntario de la Sociedad Mercantil Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A, en la entrega del Certificado Vacacional para el periodo vacacional del año 2018.
Del mismo modo, puede constatar este Órgano Jurisdiccional que paralelamente contiene una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios equivalentes a cuatro mil Dólares Americanos (USA$ 4.000) y/o su equivalente en la cantidad de sesenta y cinco Petros (PTR 65,00) y además, daños morales equivalente a las tres semanas que presuntamente no cumplieron de conformidad con el Reglamento de la administradora Sociedad Mercantil Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A, tal pretensión sin duda adquiere un carácter indemnizatorio por su naturaleza pecuniaria, la cual tiene como fin último el resarcimiento de unos efectos desfavorables por la omisión en dar la Administración una respuesta a las peticiones formuladas por la parte actora.
Establecido lo anterior, resulta imperativo hacer referencia a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que la demanda de abstención se tramitará por el procedimiento breve regulado en la sección tercera, sin embargo, la misma norma adjetiva estipula que la abstención será admitida siempre y cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, pero la inclusión de las peticiones de contenido patrimonial, no impide que el tribunal de curso exclusivamente a la acción de demanda por abstención.
En este orden de ideas cabe destacar que en el presente caso, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 19 de febrero de 2019 admitió la demanda de abstención sin realizar pronunciamiento alguno con respecto a la pretensión de contenido patrimonial e indemnizatoria solicitada por la parte actora, y visto que el objeto principal de la presente causa es la presunta abstención en la que incurrió la Administración Pública a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la pretensión indemnizatoria por daños, perjuicios y daños morales solicitada por la demandante. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer exclusivamente de la demanda por abstención, por la presunta falta de respuesta de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en virtud de las solicitudes de fecha 02 de octubre y 19 de noviembre de 2018, relativas al incumplimiento voluntario de la sociedad mercantil Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., con respecto a la entrega del certificado vacacional para el período 2018, comprendido desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el 06 de enero de 2019, a pesar de haber firmado un acta de compromiso en presencia de la Institución, y de haber pagado la cuota anual el 31 de julio de 2018.
Esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante señaló que realizó en fecha 02 octubre de 2018, ante en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Porlamar, estado Nueva Esparta, una solicitud relativa a la denuncia contra “…administradora sociedad mercantil Promotora Puerto La Cruz 2000 C.A…”, y que una Funcionaria de la referida Superintendencia por vía telefónica, informó que, el expediente administrativo fue remitido a la sede de la Ciudad de Caracas, de la referida Institución.
Asimismo, manifestó que en fecha 19 de noviembre de 2018, presentó escrito ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), relativa sobre la misma denuncia.
Ahora bien, visto que la presente demanda de abstención fue interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2018, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
De la norma, se evidencia con claridad que los órganos de la Administración Pública tienen un plazo de veinte (20) días para resolver las peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa que interpongan los particulares ante ellos, salvo que exista disposición expresa al respecto. En caso de que el interesado hubiere omitido o incumplido algún requisito, la Administración informará al particular por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, y el lapso de veinte (20) días para decidir se computará a partir de que se hubieren cumplido los requisitos legales exigidos. (Vid sentencia Nº 2016-0384 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que desde la fecha 19 de noviembre de 2018 (momento de la solicitud) hasta la fecha 04 de diciembre de 2018 (interposición de la demanda), solo habrían transcurrido 11 días hábiles, período que no da certeza sobre la omisión de la Administración Pública para dar respuesta a las solicitudes puesto que no habían fenecido los 20 días hábiles para que la Administración resuelva las solicitudes que no requiera de sustanciación, de conformidad con el artículo 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tales circunstancias, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos a la fecha de la interposición de la demanda de abstención interpuesta solo se había cumplido con una solicitud (02 de octubre de 2018), a la cual no se le ha dado la respuesta oportuna, lo que es insuficiente para tenga lugar la demanda de abstención, en virtud del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021).
Esto así, visto que la presente causa cumple con los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE). Así se decide.
En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 09 de abril de 2019, en lo referente a la admisibilidad de la presente demanda por abstención. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, en nombre propio contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE).
2. Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandante, a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE). Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AB41-G-2018-000004
SJVES/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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