JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N°AP42-G-2018-000108
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITALAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 5, Tomo 116-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-001673920, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en virtud a la solicitud presentada en fecha 02 de julio de 2018.
En fecha 23 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Juez Ponente, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer la presente demanda por abstención, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 08 de mayo de 2019, el abogado Pedro Luis Contreras Tirano, consignó dos (02) juegos de copias simples de la demanda interpuesta para certificar y emplazar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Procurador General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2019, la Corte acordó librar las notificaciones en cumplimiento con lo ordenado por la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2019. En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2019-0400 y 2019-0401, dirigidos al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República.
En fechas 01 de diciembre de 2020, 21 de julio de 2021, 02 de septiembre 03 de noviembre de 2021, la parte accionante suscribió diligencias mediante las cuales solicitó que se fijara audiencia oral en la presenta causa.
El 17 de noviembre de 2021, se reconstituyó al Juzgado, se designo Juez Ponente y en virtud de la paralización de la causa se ordenó notificar a las partes.
En fecha 28 de junio de 2022, el abogado José Alejandro Salas Oliveros suscribió diligencia mediante la cual solicitó que el Juzgado se abocara al conocimiento de la causa y se fije la audiencia oral.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR. Asimismo, se fijó para el día martes 04 de octubre de 2022, a las 10:30 am, la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de octubre de 2022, se celebró la audiencia oral fijada en auto, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOSPITALAR, C.A., así como de la incomparecencia de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexis Octavio Marín Hernández, en su condición de Fiscal Tercero Nacional del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 05 de octubre de 2022, se pasó expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN
En fecha 18 de octubre de 2018, el Abogado José Alejandro Salas Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALAR, C.A., interpuso demanda de abstención contra las omisiones de pronunciamientos incurridas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en relación con el Reclamo Administrativo presentado en fecha 02 de julio de 2018, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narró que, “En el marco de veintitrés (23) solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD’s) distinguidas con los Nos. (sic) 18377610, 18383960, 18383917, 18340497, 18338985, 18338294, 19100435, 19100418, 19109680, 19108780, 19108952, 19109049, 19126699, 19126626, 19126316, 19178311, 19133874, 19134385, 19134271, 19131950, 19405925, 19543557 y 19109680, que fueran otorgadas a mi representada para la importación de distintos equipos e insumos médicos destinados al sector salud, por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (US$ 2.350.239,80), fue intentado en fecha 02 de Julio de 2018 un Reclamo Administrativo, también denominado ‘Recurso de Queja’, mediante el cual mi representada solicita al CENCOEX proceda a sancionar a los funcionarios responsables de las omisiones y retardos en la decisión de los expedientes contentivos de las solicitudes mencionadas ut supra, y a la vez, se le insta emitir pronunciamiento en torno al otorgamiento de las Autorizaciones para la Liquidación de Divisas (ALD’s)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…existen solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD’s) cuya respuesta mi representada espera desde finales del año 2014, siendo contrario a los principios de eficiencia y celeridad que deben informar los procesos administrativos.” (Mayúsculas de original) y (Subrayado de este Juzgado).
Destacó que, “…Esta situación de carencia de una respuesta formal por parte del órgano administrativo ante el reclamo presentado por mi mandante redunda en perjuicios tanto para mi representada que espera cumplir con el pago de la deuda que mantiene frente a sus proveedores e indirectamente, al paciente…”
Denunció que, “…ha transcurrido el plazo legal establecido para que el órgano administrativo emitiera una respuesta en torno al Reclamo Administrativo presentado, se acude ante Ustedes Magistrados, en vuestro carácter de garantes del respeto a los derechos de las personas frente a los actos u omisiones de la Administración Pública, para que compelan al órgano competente a resolver sobre lo solicitado por mi representada en el Reclamo Administrativo que fuera intentado en fecha 02 de Julio de 2018.”. (Subrayado de este Juzgado).
Manifestó que, “Constituye un deber ineludible de los órganos de la Administración Pública, resolver dentro de los lapsos establecidos por la ley, las peticiones o tramites que lleguen a su conocimiento o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo y así lo expresa en artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.
Indicó que, “…presentó ante CENCOEX en fecha 02 de Julio de 2018 un Reclamo Administrativo mediante el cual solicita se dé repuesta sobre las veintitrés (23) solicitudes de adquisición de divisas que se están tramitando ante CENCOEX y en cuyo procedimiento corresponde el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD’s), sin que a la fecha del ejercicio de la presente acción se haya obtenido una respuesta oportuna, por lo que la existencia de una materia sobre la cual debe pronunciarse o decidir el órgano administrativo se encuentra debidamente comprobada con la presentación del referido Reclamo.”. (Subrayado de este Juzgado).
Que, “En cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se proceden a promover las siguientes pruebas documentales: 1. Original del escrito contentivo del Reclamo Administrativo recibido en fecha 02 (sic) de Julio (sic) de 2018”. (Subrayado de este Juzgado).
Finalmente solicitó que se Admita la presente demanda de nulidad, que sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia, que CENCOEX resuelva el reclamo administrativo intentado en fecha 02 de julio de 2018.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITALAR, C.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades Estatales y Municipales.
En consecuencia, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención incoada el abogado José Alejandro Salas Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITALAR, C.A. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo cual pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, pasa a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:
En este sentido, es menester para éste Órgano Jurisdiccional señalar que la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando cumpla con las causales de admisibilidad.
Así pues, tenemos que el juez contencioso administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no de las demandas que se haya interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa.
Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negritas de este Juzgado).
Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos.
Adicionalmente, el legislador patrio para los caso como el de auto estableció como requisitos de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es ineludible para este Juzgado pasar a conocer la demanda por abstención, por la presunta falta de respuesta del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de la solicitud de fecha 02 de julio de 2018, relativa a las solicitudes de divisas Nros. 18377610, 18383960, 18383917, 18340497, 18338985, 18338294, 19100435, 19100418, 19109680, 19108780, 19108952, 19109049, 19126699, 19126626, 19126316, 19178311, 19133874, 19134385, 19134271, 19131950, 19405925, 19543557 y 19109680, para la importación de distintos productos relacionados con imágenes de tecnología con aplicación en el sector salud.
Asimismo, del escrito de reclamo administrativo que riela de los folios trece (13) al dieciséis (16), presentado ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se observa que es una solicitud de respuesta por el incumplimiento del procedimiento para la adquisición de divisas.
Sobre dichas omisiones del Órgano administrativo, no se evidencia en el expediente judicial prueba alguna que avale dichas solicitudes; asimismo, como argumento de la parte accionante, se avista que, “…ha transcurrido el plazo legal establecido para que el órgano administrativo emitiera una respuesta en torno al Reclamo Administrativo presentado, se acude ante Ustedes Magistrados, en vuestro carácter de garantes del respeto a los derechos de las personas frente a los actos u omisiones de la Administración Pública, para que compelan al órgano competente a resolver sobre lo solicitado por mi representada en el Reclamo Administrativo que fuera intentado en fecha 02 de julio de 2018.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De este modo, es innegable que el objetivo de la parte demandante atiende al escrito de reclamo administrativo presentado el 02 de julio de 2018, y esto conlleva a la conclusión que, el asunto en cuestión sólo versa sobre la solicitud de Reclamo Administrativo, al cual no se le ha dado la respuesta oportuna – a decir de la accionante-, lo que es insuficiente para admitir la demanda por abstención, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:
“…Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas de abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta de la misma; premisa que no se refleja en el presenta caso, siendo evidente sólo una solicitud de fecha 02 de julio de 2018, sobre la cual la Administración no le dio –a decir de a parte actora- la respuesta oportuna, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 66 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 2022-288, de fecha 06 de diciembre de 2022, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Finalmente, siendo que en el presente caso no existe prueba alguna de varios trámites efectuados por la accionante ante la Administración para obtener un pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda por abstención, interpuesta por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALAR, C.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXPERIOR (CENCOEX). Así se decide.
En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 09 de abril de 2019, en lo referente a la admisibilidad de la presente demanda por abstención. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE por razones expuestas en la motivación de la presente decisión, la demanda por abstención interpuesto por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALAR, C.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente a la admisibilidad de la presente demanda por abstención.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandante, los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2018-000108
SJVES/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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