JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-187

En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 068-2022, de fecha 06 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos MICHELE SEGUNDO MASSARO VÁSQUEZ, RONNY RAMÓN CAMPOS TORREALBA y YORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.493.756, 14.266.548 y 11.249.884, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado BETULIO PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.954, contra las Providencias Administrativas Nrosº SCA-PA-0013-2021 de fecha 14 de enero de 2022 y Nº SCA-PA-001-2022 de fecha 20 de enero de 2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORROS (SUDECA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, que decretó la intervención de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), inscrita en la Superintendencia bajo el Nº 16, Sector Privado y en consecuencia, la separación de los cargos a los miembros de la Comisión Provisora y/o de los Consejos de Administración y de Vigilancia. Asimismo, designó la Comisión Interventora.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de conocimiento de la causa efectuada por el referido Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2022.

En fecha 11 de agosto de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. En esa misma fecha, se designó Ponente al juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 13 de junio de 2022, los ciudadanos Michele Segundo Massaro Vásquez, Ronny Ramón Campos Torrealba y Yorber Alexander Rodríguez, debidamente asistidos por el abogado Betulio Paz, ya identificados anteriormente, interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicaron, que “…el acto emanado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), en providencia administrativa número SCA-PA-0013-2021 de fecha 14 de enero de 2022 y la providencia administrativa número SCA-PA-001-2022 de fecha 20 de enero de 2022, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Económica Finanzas y Comercio Exterior (…) se decreta la intervención de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), en la cual son inciertos, difusos y contradictorios los motivos, antecedentes y los puntos previstos en el documento de intervención…”

Argumentaron, que la “…intervención establecida por el ciudadano JOEL JOSÉ GONZALEZ AVILAN (…) comienza por violar los derechos de mis representados arriba identificados, separando arbitrariamente a los mismos de su cargo como comisión provisora establecido mediante acto administrativo identificado bajo el Nro. SCA-DL-3405-A/DS-001519 (…) que han venido desempeñando un trabajo impecable y transparente bajo la Ley y Reglamentos establecidos, presentando sus informes previstos a la fecha de su gestión, convocando distintas fechas ante la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA), para la realización de unas elecciones para la junta directiva permanente de la misma caja, cumpliendo con los protocolos y mantenimiento el bienestar y derecho de todos los asociados que forman dicha caja de ahorros…”(mayúsculas y negrillas del escrito).

Afirmaron, que en la separación arbitraria “…no se realizó una debida inspección de manera legal ni completa, siendo la primera inspección bajo providencia administrativa Nº SCA-PA-0005-2021 de fecha 23 de agosto del año 2021, realizada por los servidores públicos (…) las cuales establecieron dicha inspección en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021, realizando auditorias de los años 20218 al 2021 a la documentación prevista en la caja de ahorro y préstamos de los trabajadores activos y jubilados petroleros (CATRAJUP), estableciendo las misma (sic) en dicho informe final, la observación de ninguna malversación o ilegalidad en la documentación auditada, por lo que se evidencio una documentación exacta completa y legal según lo establecido en la Ley…” (Sic). (Mayúscula y negrillas del escrito).

Apuntaron, que “…el ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, asevera inconformidad en lo establecido en dicho informe, asegurando que mis representados no presentaban la documentación en fechas previstas, lo que es totalmente falso puesto que se entrega evidencia de todos los informes finales y auditorías internas realizadas en los años previstos y entregadas por mis representados al ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, y a los representantes anteriores a la superintendencia de la caja de ahorros (SUDECA)…” (Sic). (Mayúscula y negrillas del escrito).

Mencionaron, que “…de igual manera se hace referencia a varias denuncias establecidas por diferentes socios en diferentes fechas, las cuales hacen mención a los cobros de ciertos porcentajes a los cobros de las cuentas de los distintos asociados, dejando claro que bien es cierto que la inflación en Venezuela cada día aumenta por lo que los servicios prestados por esta caja de ahorros (CATRAJUP), aumentarán para así seguir manteniendo la calidad y cantidad ofrecida por sus asociados, por lo que mis representados siempre comunicaban y por medio de oficios pedían al ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, las debidas autorizaciones para dichos reajustes, todo bajo la convocatoria de asamblea establecida y fijada en carteles de fecha 21 de marzo del año 2018 por mis representados para así acordar los puntos más relevantes de la administración ejercida por ellos haciendo mención al punto número 3 de dicha asamblea donde se hace mención y se pide “aprobación de la autorización al consejo de administración para la revisión y ajustes de la cuota del seguro funerario y odontológico de acuerdo al índice inflacionario…” (Sic). (Mayúscula y negrilla del escrito).

Apuntaron, que “...se denuncia un atraso de transcripción de las actas de los libros legales de dicha caja de ahorros (CATRAJUP), al igual del libro de asistencias y falta de asambleas realizadas por parte de mis representados, siendo esto totalmente falso puesto que consta en dichos libros la realización de varias asambleas y dejando constancia de las actas mismas, haciendo entrega de las copias como prueba de la realización de varias asambleas establecidas por mis representados en actas y con las firmas pertinentes de los distintos asociados asistentes a las mismas, sin poder obtener copias actuales de dichos libros puesto que se encuentran secuestrados por la comisión interventora que se encuentra actualmente de manera ilegal en las instalaciones de la caja de ahorro y préstamos de los trabajadores activos y jubilados petroleros (CATRAJUP), nos hablan de la no elaboración por parte de mis representados de un presupuesto anual de ingresos y egresos y de un seguro de fidelidad, los cuales no eran necesarios ni violaban ningún artículo establecido por la ley de caja de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares (…) dejando claro que para el momento y aún no hay una figura legal de presidente o tesorero establecidos dentro d la caja de ahorros de los trabajadores activos y jubilados petroleros (CATRAJUP)…”. (Sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).

Mencionaron, que “la función de mis representados como comisión provisorio elegida legalmente por la asamblea de asociados, del momento era llevar una simple administración de dicha caja de ahorros, hasta que se realizan las elecciones pertinentes para un proceso permanente, de igual manera los mismos realizaban la prestación de sus respectivos balances y presupuestos y auditorías internas siendo estos llevados a las oficinas de caracas a los distintos superintendentes establecidos por momentos, y sin recibir repuestas de las mismas, siendo así que aún en su carácter de llevar una simple administración dichos ciudadanos fueron autorizados para exceder la misma y así brindar mejores servicios de la calidad y cantidad de los distintos asociados de esta caja de ahorro…”. (Cursivas del escrito).

Esgrimieron, que “Se envía una segunda inspección a la gestión de mis representados los ciudadanos (…) bajo providencia administrativa número SCA-DS-2021-0229, emanada por el superintendente el ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, designado a su vez para esta segunda inspección a las ciudadanas YOHANA JOSEFINA AREVALO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.240.044, MIGDALYS JOSEFINA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 13.841.057 Y GLAVIMAR JOSE GARCÍA CEDEÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 28.059.686, las mismas acuden a la institución de caja de ahorro de los trabajadores activos y jubilados petroleros (CATRAJUP) sede del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el documento respectivo alegando dicha inspección el día 10 de diciembre del 2021, mismo día que el personal de dicha institución entraba en vacaciones colectivas según lo establecido en nuestra ley orgánica de trabajo, los trabajadores y las trabajadores en su artículo 191, haciéndole saber esto a las ciudadanas mediante diligencia y comunicándoles que al entrar de nuevo en el mes de enero del año 2022, se les sería atendidas y se les presentaría el apoyo total para realizar dicha inspección…” (Sic). (Mayúscula y negrillas del escrito).

Acotaron, que “…al comenzar el mes de enero de 2022, exactamente en el día 24 de enero, las mismas ciudadanas llegan a la institución con dicha providencia administrativa número SCA-PA-0013-2021 de fecha 14 de enero de 2022, donde el ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, las nombra como nueva junta interventora tomando de inmediato arbitrariamente la sede de la caja de ahorros CATRAJUP, sin mediar palabras solo poniéndoles el retiro a mis representados de la misma sede, acto que viola rotundamente los derechos de mis representados, puesto que deja el claro absoluto de poder y un abuso de sus atribuciones establecidos en el artículo 82 de la ley de caja de ahorro, fondo de ahorro y asociaciones de ahorro similares, del superintendente el ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, alejando en dicha providencia puntos falsos, contradictorios en contra de mis representados los cuales a cada uno se les presenta prueba de la veracidad del trabajo de mis representados, que por más de 4 años han venido velando por la calidad de prestaciones de servicios a más de 11.000 trabajadores asociados a la caja de ahorros CATRAJUP, demostrando una clara y simple administración de dicha caja, manteniendo siempre el objetivo principal de su gestión, el cual era una vez instalados buscar la convocación de elecciones para una presidencia fija y permanente en dicha caja, propósito que cumplieron cada día de su labor puesto que en su periodo, no dejaron de realizar las gestiones pertinentes para llevar a cabo dichas elecciones…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Argumentó, que “…por medio de distintos oficios dirigidos al ciudadano superintendente JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, el cual hacía caso omiso a los mismos, tanto así que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral en la sentencia Nro. 99 de fecha 11 de octubre de 2018 y Nro. 084 de fecha 8 de diciembre del año 2021, refutada y ratificada en gaceta electoral Nro. 1009 de fecha 10 de febrero del año 2022, paso por encima de esta superintendencia de caja de ahorros viendo el conflicto de intereses que esta tiene, y designó al Consejo Nacional Electoral que por medio de la Oficina Regional Electoral en el Estado Zulia conformará una Comisión Electoral Ad Hoc, destinada para organizar y materializar el proceso electoral para renovar a las autoridades pertinente de la caja de ahorros CATRAJUP, misma que se conformó se materializó y llamó a unas elecciones para dicho proceso electoral en fecha 26 de abril del año 2022…” (sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).

Arguyeron, que “…es tan evidente la arbitrariedad y abuso de los derechos a mis representados, tanto por el ciudadano superintendente JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN y por las ciudadanas designadas por el mismo YOHANA JOSEFINA AREVALO BORJAS, MIGDALYS JOSEFINA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Y GLAVIMAR JOSE GARCÍA CEDEÑO, mismas que no prestaron apoyo a la materialización de dicha comisión electoral, manteniendo una posición conflictiva con los miembros designados, y claro abuso de poder ejercido dentro de su periodo en la caja de ahorro de CATRAJUP, puesto que en un punto resaltante de la providencia emanada por el ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, que establece que mis representados hicieron caso omiso a la exclusión de miembros directivos anteriores a su gestión donde debían excluir a los ciudadanos ROJAS ROJAS JOSE CEFERINO titular de la cedula de identidad Nº V 9.647.818 y VALLADARES AGELVIS REINALDO ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº V 7.627.572, donde evidenciamos las diligencias por medio de oficios que mis representados realizaron en reiteradas oportunidades para pedir debida autorización y poder realizar el retiro de los mismos donde nunca recibieron respuesta alguna a la peticiones…” (Sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).

Alegaron, que “…al instalarse la nueva comisión interventora de caja de ahorro conformada por las ciudadanas ya descritas el presente año, las mismas realiza un documento dando una respuesta inmediata al retiro de dichos asociados, convirtiéndose esto en una burla puesto que el acto seguido al retiro de los mismos en fecha 09 de mayo del presente año y en su periodo de gestión las mismas ciudadanas vuelven a incluir a dichos socios de nuevo a la caja de ahorros CATRAJUP, en conjunto con dicho superintendente han venido realizando una mala, descoordinada, y contraria a derechos gestión en contra de todos los asociados a dicha caja de ahorro, teniendo prueba de conformaciones de asambleas por las mismas donde asisten trabajadores no inscritos en la caja de ahorros CATRAJUP, donde no han prestado el servicio de sus distintos trabajadores, manteniendo las instalaciones cerradas a los mismo, y sin dar respuesta de los distintos servicios que la misma confiere…”. (Sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).

Añadieron, que “…el derecho que nos confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así como también el artículo 259 de la carta magna (…) es por lo que acudimos ante este Juzgado y amparándonos bajo los artículos 7,25,32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exponemos nuestras pretensiones, de igual manera nos avalamos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece en sus artículos 19, 84, 85 (…) se le han sido violados sus derechos establecidos por las mismas autoridades de Superintendencias de caja de ahorros en su Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de ahorros Similares, en los artículos 103, 129, 130, 141 cuando el mismo establece los procedimientos motivados a seguir para una intervención y antes de ejercer esas acciones y arbitrariedades que el superintendente JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, en su claro abuso de funciones pasan por encima de esas leyes con dicha providencia sin tomar en cuenta que al haber realizado la primera inspección debió dictar una medida cautelar de vigilancia de medida controlada a mis representados antes de ir a la arbitrariedad de retirar de manera ilegal sin base alguna con motivos, puntos y antecedente falsos, inciertos contradictorios e inexactos tomados en cuenta según la providencia dictada por el mismo ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, en contra de mis representados de su cargo como provisora de la caja de ahorro CATRAJUP”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

Explanaron, que “…la evidente violación de los derechos es el mismo de nuestra pretensión la anulación y reparación de los daños y consecuencia de los actos administrativos en cuestión, así también solicitamos según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar que le permita a los ciudadanos en cuestión retomar sus cargos hasta el fallo en cuestión. Actos completamente fuera de orden de igual manera violan así también los derechos de más de 11.000 trabajadores asociados adscritos a dicha caja de ahorro CATRAJUP Y LA Ley de Caja de Ahorro, fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, puesto que toda esa providencia establecida por dicho ciudadano se encuentra viciada, existiendo omisión de actos y documentos, así como las actuaciones arbitrarias y contrarias a derechos de la comisión interventora actual presidida por las ciudadanas ya descritas…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó el conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

(omissis) Ahora bien, conjuntamente con el escrito libelar se acompañaron una serie de recaudos, de los cuales destaca en los folios seis (6) al once (11), providencia administrativa N° SCA-PA-0013-2021, de fecha 14 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Joel José González Avilán en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorro (E), en la cual ordenó lo siguiente: (…omissis…).
Así las cosas, es menester hacer alusión a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Precisado lo anterior, se pasa a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Destacados de este Juzgado Superior).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las nulidades de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales; asimismo, que cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las nulidades corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.
En tal sentido y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató en las actas procesales que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° SCA-PA-0013-2021, de fecha 14 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Joel José González Avilán en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorro (E), fue dictada por una autoridad diferente a las señaladas en la norma atributiva de competencia ya mencionada, cuya sede permanente se encuentra en la ciudad capital, es por lo que considera que la competencia para conocer en primera instancia, recae en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -que por distribución corresponda-.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Michele Segundo Massaro Vasquez, Ronny Ramón Campos Torrealba y Yorber Alexander Rodríguez, ya identificados, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -que por distribución corresponda-. Así se decide.
Finalmente, a los fines legales consiguientes, se ORDENA LA REMISIÓN del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos MICHELE SEGUNDO MASSARO VASQUEZ, RONNY RAMÓN CAMPOS TORREALBA y YORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ, ya identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -que por distribución corresponda-.
TERCERO: ORDENA LA REMISIÓN del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. (Cursivas de este Juzgado Nacional).


III
CONSDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión fe efectos, contra las providencias administrativas Nº SCA-PA-0013-2021 de fecha 14 de enero de 2022 y Nº SCA-PA-001-2022 de fecha 20 de enero de 2022, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORROS (SUDECA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR.

En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 23 numeral 5; artículo 24 numeral 5 y artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

Del contenido de las normas antes descrita, establece las competencias de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo entre las cuales le atribuye la competencia a estos Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la referida Ley, así como la señalada en el numeral 3 del artículo 25 de la referida norma, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

Por su parte, la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, dispone en el 100, lo siguiente:
“…Artículo 100: Las decisiones que en esta materia dicta la máxima autoridad del ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario, o del funcionario en que haya aquélla delegado tal atribución, serán recurribles directamente en sede Contencioso Administrativa, por ante el Tribunal que corresponda…”

Del contenido de la norma ut supra, observa este Órgano Jurisdiccional que todas las decisiones dictadas por la máxima autoridad del ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario serán recurribles directamente en sede Contencioso Administrativa, por ante el tribunal que corresponda. Siendo así, resulta pertinente traer en acotación lo establecido por la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2017, mediante la cual implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de la demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esto una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Carcas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso administrativo. Así se decide…”.

Este Juzgado Nacional, evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el presente caso, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las providencias administrativas número SCA-PA-0013-2021 de fecha 14 de enero de 2022 y SCA-PA-001-2022 de fecha 20 de enero de 2022, fueron emanadas de la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, siendo que la misma, no es una alta autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estatal o municipal.

En atención a lo expuesto, este Juzgado Nacional acepta el conocimiento de la presente causa, efectuada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del estado Zulia, en consecuencia se declara COMPTENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, efectuada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2022, para conocer y decidir de la demanda de nulidad con medida cautela de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos MICHELE SEGUNDO MASSARO VÁSQUEZ, RONNY RAMÓN CAMPOS TORREALBA y YORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado Betulio Paz, todos ampliamente identificados en el presente fallo, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORROS (SUDECA).

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que decida la admisión de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,


MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-187
RADZ/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc,.