JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AB41-O-2004-000017
Mediante Sentencia Nro. 2006-000092 dictada el 03 de febrero de 2006, este juzgado declaró lo siguiente:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación formulada por la abogada Carmen María Blanco, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHAURAN, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano NELSON MORENO en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la federación…” (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva ola interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que lo haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del aludido Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección del derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal o solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo, (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y el 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2006-000092, de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen María Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 8.234.013, contra el ciudadano Nelson Moreno en su carácter de Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se declaro lo siguiente:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación formulada por la abogada Carmen María Blanco, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHAURAN, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano NELSON MORENO en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada Firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Así, se evidencia que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, por lo que debe procederse a la remisión del expediente.
Del mismo modo, el 10 de febrero de 2006, en acatamiento a la referida sentencia, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Transito Agrario y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que practique la notificación de las partes interviniente en la presente causa, en relación a lo que atañe se deja sin efecto la referida comisión. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2006-000092, de fecha 03 de febrero de 2006, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación formulada por la abogada Carmen María Blanco, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHAURAN, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano NELSON MORENO en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice las notificaciones conducentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corregir de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así de declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2006-000092, de fecha 03 de febrero de 2006, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“…1.- SU COMPETNCIA para conocer el recurso de apelación formulada por la abogada Carmen Marìa Blanco actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHAURAN, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano NELSON MORENO en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice las notificaciones conducentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Publíquese, regístrese y remítase. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2006-000092, de fecha 03 de febrero de 2006. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la independencia y 163ºde la federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E)
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
MALÙ DELPINO
EXP.NºAB41-O-2004-000017
RADZ/
En fecha ______________( ) de _____________________ de dos mil veintidós (2022) siendo la (s) _____________________ de la _____________, se público y registro la anterior decisión bajo el Nº_______________.
La Secretaria Accidental,
|