JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-318
En fecha 6 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JSCA-2022-
189 de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,
remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional
interpuesta por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.663.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.109, actuando en su propio nombre y
representación, contra el MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de
2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oyó en ambos efectos la apelación
interpuesta por la parte accionante en fecha 5 de octubre de 2022, contra el fallo
dictado por el mencionado Juzgado en fecha 3 de octubre de 2022, en el que, entre
otros particulares, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 8 de diciembre de 2022, se dio cuenta en este Juzgado Nacional
Segundo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
I
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado Trino Javier Torres Blanco,
supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción
autónoma de amparo constitucional contra el Municipio Atures del estado Amazonas,
argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) en fecha 15 de Julio de 2022, dirigi[ó] comunicación a la
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO
ATURES, la cual fue recibida en esa misma fecha por el funcionario Pascual Silva,
quien estampo sello húmedo de recibido, tal como consta en original que se anexa el
presente escrito, (…) Seguidamente a ello, acudi[ó] en varias oportunidades a dicha
oficina en diferentes días de la semana, sin recibir respuesta a [su] petición.
Posteriormente a la fecha arriba indicada, y motivado a que no recibi[ó] respuesta a
lo peticionado decidi[ó] proponer ‘otra comunicación el día 04 de agosto de 2022,
ratificando el contenido de la comunicación de fecha 15-07-2022, (se anexa en
original) recibida por la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES, con sello húmedo en la misma fecha (…)”.
(Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Indicó, que: “(…) la administración municipal del Municipio Atures por
Órgano de la Alcaldía de Atures, hasta la presente fecha (28-09-2022) de la
interposición de la Acción de Amparo Constitucional, continua con la VIOLACION
DE [su] DERECHO CONSTITUCIONAL A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA
RESPUESTA, en los términos establecido en los artículos 51, 141 y 143 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sic). (Destacado del
escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Luego de hacer referencia al artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela e invocar criterios de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia respecto a la aludida norma constitucional, finalmente, solicitó:
“(…) PRIMERO: Declare su competencia para conocer de la presente ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del artículo 51 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldía del Municipio
3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
Atures; (…) SEGUNDO: ADMITA CONFORME A DERECHO la presente
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida de conformidad con lo
establecido en los artículos 26, 27, 51 y 143, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 Y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del
Municipio Atures, por órgano de la Alcaldía de Atures; (…) TERCERO: Se declare
CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se
ORDENE al Municipio Atures por órgano de la Alcaldía del Municipio Atures, cuya
representación la ejerce la ciudadana Yamilet Mirabal darles respuesta oportuna y
adecuada a las comunicaciones remitidas por [su] persona en fechas 15-07-2022 y
04-08-2022, las cuales, constan anexas en original al presente escrito” (Sic).
(Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró
Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, con
fundamento en los argumentos siguientes:
“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de
la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano
ABG. TRINO JAVIER TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-
10.663.986, contra la ciudadana YAMILETH MIRABAL en su carácter de
Alcaldesa del Municipio Autónomo. Atures Este Juzgador considera
necesario destacar que la Acción de Amparo constituye el mecanismo
procesal mediante el cual se busca, conforme a la ley especial, la restitución
de un derecho lesionado o bajo amenaza de violación. Como institución
jurídica se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el
goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, que está orientado al
restablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están
dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios establecidos en la
Jurisprudencia patria
(…Omissis…)
En cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de amparo
constitucional, debe es menester precisas el escrito libelar interpuesto por
ante esta instancia judicial, debe ser analizado a la luz de lo establecido en
el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
Del articulo parcialmente trascrito se, infiere que, para interponer la acción
de Amparo Constitucional, no debe el accionante escoger la vía ordinaria,
del cual pueda considerarse como el medio idóneo para resolver la
situación jurídica infringida, en cuyo derecho constitucional este siendo
violado, para después intentar la vía del Amparo Constitucional. No
obstante, ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha
establecido igualmente que será inadmisible el amparo constitucional en
aquellos casos en los cuales la parte, aun sin haber acudido a la referida vía
ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación
acudir a la vía extraordinaria. Dicho criterio ha sido sostenido en la
Sentencia Nº4.147, del 9 de diciembre del 2005, Sala Constitucional del
Tribunal de Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de
amparo sin que previamente se haya agotado los mecanismos preexistentes,
siempre que el accionante justifique con razones suficientes, el porqué de la
escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, siendo así, carga
procesal de la parte accionante, pues, lo contrario estaría atribuyéndole el
mismo carácter de recurso ordinario a la Acción de Amparo Constitucional.
Analizando lo expuesto en el libelo de la demanda, el accionante indica que
desde quince (15) de julio de 2022, a efectuado una solicitud la cual ha sido
ratificada en varias oportunidades sin recibir respuestas hasta la presente
fecha como así lo indica de la siguiente manera: (…) que en fecha 15 de
Julio (…) de 2022, dirig[ió] comunicación a la DIRECCIÓN DE
RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES, la
cual fue recibida en esa misma fecha por el funcionario Pascual Silva, quien
estampo sello húmedo de recibido, tal como consta en original que se anexa
el presente escrito, el cual es del tenor siguiente: (…) Seguidamente a ello,
acud[ió] en varias oportunidades a dicha oficina, en diferentes días de la
semana, sin recibir respuesta a [su] petición. Posteriormente, a la fecha
arriba indicada y motivado a que no recib[ió] respuesta a lo peticionado
decid[ió] proponer otra comunicación el día 04 de agosto de 2022,
ratificando el contenido de la comunicación…’
Siguiendo ese mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el
contenido del numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Es por lo cual, existe un procedimiento ordinario denominado por la
Doctrina como demanda por Abstención o Carencia, cuya función es para
atacar la inacción de la Administración al cumplir su obligación al no dar
oportuna respuesta por lo cual resulta evidente para esta Sentenciadora que
la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tramitar y
resolver lo peticionado y mal podría este Tribunal adelantar sentencia sobre
ese asunto o equiparar la Acción de Amparo Constitucional como un
recurso ordinario más. El accionante utilizó incorrectamente los
mecanismos judiciales extraordinarias para el logro de los fines que
pretende alcanzar, a sabiendas que no es la vía, con lo cual se configura la
causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE
DECIDE.
5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser
COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional
(…) SEGUNDO: Se INADMITE la presente Acción de Amparo
Constitucional (…)”. (Sic). (Destacado de las citas y agregado en corchetes
de este Juzgado Nacional).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2022, el abogado Trino Javier Torres Blanco, supra
identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de
fundamentación a la apelación, argumentando, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) ejer[ce] RECURSO DE APELACIÓN (…) de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación del procedimiento legal
para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional (…)”.(Destacado del
escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional)
Denunció, que: “(…) la Juez de Amparo, aplico un procedimiento ordinario, a
la tramitación de una Acción Extraordinaria, como lo es el ‘Amparo’ renunciando a
su competencia de amparar [sus] Derechos y Garantías Constitucionales,
presumiéndose la aplicación de un control difuso de la norma constitucional
contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales limitando [sus] derechos y garantías constitucionales y dirigiendo
[su] accionar al trámite de un Recurso Ordinario como lo es el Recurso por
Abstención o Carencia. Cabe preguntarse (…) ¿Cuándo para la Juez del Tribunal
Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del estado Amazonas, podría considerarse la violación de un Derecho o una
Garantía Constitucional? (…), los derechos no son delegables son propios de los
ciudadanos venezolanos, y nadie puede conocer mejor tal situación de violación-que
la persona que lo padece”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
Finalmente solicitó, que: “(…) sea oído, el presente Recurso de Apelación,
declarándose CON LUGAR, y revocando o anulando la sentencia de fecha 3 de
octubre de 2022, emitida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas por violar el
trámite procesal contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 13,
14, 15. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 33
EJUSDEM en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 21.2, 26, 27 y 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Destacado
del escrito de apelación).
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano
Jurisdiccional, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer del
recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Trino Javier Torres Blanco, supra
identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 3 de octubre de 2022 y, en
tal sentido, observa que:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, prevé expresamente que: “Contra la decisión dictada en primera
instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en su artículo 24, numeral 7, atribuye a los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las
apelaciones y consultas emanadas de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo pues, que siendo
que en el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra una sentencia
dictada por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que resolvió en
primera instancia una acción autónoma de amparo constitucional, resulta forzoso
declarar que este Juzgado Nacional Segundo es COMPETENTE para conocer del
7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
recurso de apelación incoado, ello de conformidad con lo previsto en los dispositivos
legales supra invocados. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, procede esta Instancia Jurisdiccional a conocer del
recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Trino Javier Torres Blanco, supra
identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 3 de
octubre de 2022, con fundamento en las motivaciones siguientes:
Del examen de las actas que conforman el expediente se observa que la parte
recurrente, en su escrito de fundamentación, denunció que: “(…) la Juez de Amparo,
aplico un procedimiento ordinario, a la tramitación de una Acción Extraordinaria,
como lo es el ‘Amparo’ renunciando a su competencia de amparar [sus] Derechos y
Garantías Constitucionales, presumiéndose la aplicación de un control difuso de la
norma constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales limitando [sus] derechos y garantías constitucionales y
dirigiendo [su] accionar al trámite de un Recurso Ordinario como lo es el Recurso
por Abstención o Carencia” (Sic). (Destacado de la cita y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional Segundo).
Adicionalmente, se evidencia que el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 3
de octubre de 2022, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional
interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo este escenario, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que
el amparo constitucional, constituye el medio judicial mediante el cual se protegen
los derechos fundamentales que el texto Constitucional reconoce a las personas
naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está circunscrita a restablecer
por conducto de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados
o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se verifiquen
8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual, textualmente, dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso,
al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la aludida norma, se declarará inadmisible la
pretensión de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hubiere hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. Adicionalmente, el dispositivo legal in commento consagra que en el
caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a
un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, supuesto en
el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y su decisión versará sobre los argumentos expuestos por el
accionante.
No obstante, para otorgarle viable aplicación a la causal de inadmisibilidad
supra mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó
la aludida norma, indicando que se debe inadmitir la acción de amparo incoada si
la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció
previamente (Vid. Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso:
Parabólicas Service`s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance del
numeral en referencia, al expresar que, igualmente resulta inadmisible el amparo
cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha
hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea
breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y
equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los restantes recursos
judiciales ordinarios, producto de la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo
constitucional para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de
derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -al menos en el
caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes
jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, concluye
esta Alzada que la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional está
condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal
adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión,
y de ese modo alcanzar la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se
aceptase la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional, como único
medio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica
lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico
procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de
abril de 2004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima menester hacer notar
que a través de múltiples y reiterados fallos dictados por esta instancia jurisdiccional,
se ha determinado que la acción autónoma de amparo constitucional constituye una
vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos
graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto
Constitucional, con el propósito de lograr el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga
de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para alcanzar la restitución de los
derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias Nos. 2005-3227 de fecha 13 de
diciembre de 2005. Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y 2006-2770 de fecha 19 de
diciembre de 2006. Caso: Conexiones Tim 412, C.A).
10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
Así pues, siendo que el objeto de la acción autónoma de amparo de autos se
circunscribe a la falta de respuesta por parte de la Dirección de Recursos Humanos de
la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, a la solicitud efectuada por el
ciudadano Trino Javier Torres Blanco, en fecha 15 de julio de 2022 y ratificada el 4
de agosto de ese mismo año, este Juzgado Nacional Segundo debe en consecuencia
concordar con el Juez a quo en el sentido de declarar Inadmisible la misma, por
cuanto, resulta el recurso por abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, el medio procesal adecuado y capaz de dar
cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Visto así, este Juzgado estima que el accionante interpuso erradamente la
pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo
ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste,
la acción autónoma de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de
un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se
considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que
-como se expresó en líneas anteriores- el recurso por abstención o carencia, por tal
razón, este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano
Trino Javier Torres Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas, en fecha 3 de octubre de 2022, y CONFIRMA la sentencia apelada, la
cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por
encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte que ha quedado clara la
pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos,
acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un
pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por parte del Municipio Atures del
Estado Amazonas.
De allí que, en principio, la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción
autónoma de amparo constitucional de autos, podría producir un menoscabo en la
situación jurídica de la parte accionante, como consecuencia del vencimiento del
11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa
de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por la vía del amparo
constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios
judiciales ordinarios.
Precisado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, resulta oportuno
destacar, expresamente, que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción
de amparo constitucional de autos hasta la fecha de publicación del presente fallo, no
deberá ser tomado en consideración a los efectos de determinar el vencimiento del
lapso de caducidad para incoar la correspondiente demanda por abstención.
Ello así, y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un
Estado Social de Derecho y de Justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional
reabrir el lapso a los fines de que el accionante haga uso de las acciones o recursos
correspondientes, contado a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
por el ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.663.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 128.109, actuando en su propio nombre y
representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en
fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual declaró Inadmisible la acción autónoma
de amparo constitucional contra el MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO
AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 5 de octubre de
2022.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-318
4.- Se REABRE el lapso de caducidad a los fines de que el ciudadano Trino
Javier Torres Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.986, ejerza las
acciones correspondientes, contado a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________
(___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
2022-318
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
|