JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº 2019-360

En fecha 17 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0203-19 de fecha 10
de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el
expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial,
interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, titular de
la cédula de identidad Nº V-11.314.076, debidamente asistido por el abogado José
Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 188.895, contra el CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
(C.I.C.P.C.).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo
84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en
Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal en
fecha 27 de septiembre de 2018, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 30 de julio de 2019, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional de la
presente causa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se le
remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión
correspondiente.

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El 10 de octubre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de
septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la
reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo
siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena
Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza,
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda
Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este
Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las
motivacionessiguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIALINTERPUESTO

En fecha 9 de enero de 2018, el ciudadano Luis Guillermo Vásquez Blanco,
debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, supra
identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con
fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) [Ingresó] al CICPC en fecha 01-12-1995 hasta el 31-08-
2015 desempeñando el cargo de EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en
forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el rango policial
de COMISARIO llegando a ocupar el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA
LA DELICUENCIA ORGANIZADA con sede en la Gran Caracas, Distrito Capital
hasta el 07 de julio del 2015. Durante el transcurso de [su] labor policial, [ocupó]
varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la Delicuencia
Organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen
Democrático y la Paz Social, que evidencia [su] ascendente carrera policial, a lo
largo de [sus] DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES de ardua labor
(…) en fecha 07 de septiembre de 2015 mediante oficio Nº. 9700-104-799 de fecha
31 de agosto de 2015, [fue] notificado de la JUBILACIÓN ANTICIPADA, según
punto de cuenta Nº 592, aprobado en fecha 26 de agosto de 2015, fundamentada en
el reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la

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Policía Judicial en sus artículos 7 y 10 literal ‘a’ (…)”. (Sic). (Destacados del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) [Fue] notificado (…) de [su] JUBILACIÓN ANTICIPADA,
notificación que no señala cuales son los lapsos, recursos o medios idóneos para
recurrir la decisión adoptada, así como tampoco [le] indica los órganos o entes de
administración de justicia a los cuales [puede] acudir para impugnar el acto hoy
recurrido. Al carecer de estos elementos fundamentales [se encuentra] en franca
violación a lo dispuestos en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; 49.1 Constitucional y a la reiterada jurisprudencia emanada de la
Sala Constitucional con carácter vinculante (…)”. (Sic). (Destacados del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, que: “(…) el acto administrativo (…) adolece de grandes vicios que
acarrean su nulidad, No señala los Recursos, donde [tiene] que acudir, cual es los
Tribunales Competentes en caso que se [le] haya o hubiese causado la Violación de
[sus] Derechos Constitucionales o Fundamentales, No dice cuáles son los lapso o
Tiempo para interponer [su] Recursos Funcionarial o Querella, pueda interponer
[esa] Irrito e Ilegal Jubilación de Oficio [dejándolo] en un Estado de
INDEFENSIÓN ABSOLUTA, es una Notificación Defectuosa, violando
flagrantemente el Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO en su artículo
49 numeral 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…) Sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo
tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier
tiempo, constituye una interpretación errónea de la normativa y de la
Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
(Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Delató, que: “(…) la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del
Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Criminalísticas, para aquel
entonces, CAIRA ZAMORA DE KESSLER, desconoce la normativa del Reglamento
de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (…) Porque el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los
funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le

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conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la
situación de retiro y serán jubilados (…)’. Evidenciándose que [su] patrocinado
NUNCA llegó a cumplir los 20 años de servicio, que se preceptúa la norma, sino que
para ese momento solo tenía 19 AÑOS Y 08 MESES DE SERVICIO ACTIVO (…)”.
(Sic). (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Alegó, que: “(…) El acto administrativo que se impugna DESCONOCIÓ los
precedentes vinculantes dictados por la Sala Constitucional signados bajo los
números: Nº 1230 de fecha 13 de octubre de 2014, 1435/2014 del 22 de octubre de
2014; 16/2015 del 13 de febrero de 2015 y 826/2015 de fecha 19 de junio de 2015,
entre otras, las cuales son concordantes en el fallo en el cual interpreta los artículos
7, 10, 11, y 12 del Reglamento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En estas
jurisprudencias se explica el alcance del principio In dubio pro operario (…)”. (Sic).
([Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Afirmó, que: “(…) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial vigente para el personal del Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no establece en ninguna de
sus disposiciones normativas, que, la fracción mayor a 8 meses se computará como
un 1 año de servicio para ser tomado en cuenta para otorgar el beneficio de la
jubilación, tal como si lo hacer la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones
y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la
Administración Pública Nacional, los Estados y de los Municipios, que preceptúa en
su artículo 3 cuales son los requisitos para otorgar la jubilación. Ley que no [le] es
aplicable (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que la querellada infringió el principio de la confianza legítima y de
la seguridad jurídica, por considerar que: “(…) la administración al dictar dicho
acto, crea desconfianza en los funcionarios activos del organismo querellado,
actuando discrecionalmente, incurriendo en abuso de derecho y arbitrariedad, ya
que estos no podrán ser jubilados forzosamente antes de cumplir el tiempo mínimo de
servicio, DESACATANDO lo establecido por la jurisprudencia vinculante de la
ilustre SALA CONSTITUCIONAL en la cual hace énfasis en que debe establecer un
juicio de ponderación y pone límites a esta actuación para que la JUBILACIÓN

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SEA VISTA COMO UN BENEFICIO, MÁS NO COMO UNA REMOCIÓN
VELADA DEL FUNCIONARIO DE ESE CUERPO POLICIAL, esto sin quitarle
la potestad que tiene dicho ente de jubilar graciosamente a su personal, siempre y
cuando cumplan con el tiempo mínimo de servicio (…)”. (Sic). (Destacados del
escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Por último solicitó, que: “(…) Se declare ‘Con Lugar’ la presente demanda y
por ende decrete la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatoria de Oficio
Anticipadamente el Oficio Nº 9700-104-799 de fecha 31 de agosto 2015, rubricado
para aquel entonces por la (…) Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la
totalidad de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico (…) ordene
[su] REINCORPORACIÓN al cargo de COMISARIO u otro de de similar o
superior jerarquía al que ocupaba (…) se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde
la fecha de [su] ilegal jubilación hasta la fecha de [su] reincorporación a los efectos
de [su] antigüedad (…) pago de [sus] salarios complementarios motivado a la
Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir de forma indexada (…)”. (Sic).
(Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior
Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Vásquez
Blanco, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez,
supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en las motivaciones siguientes:

“(…Omissis…)
MOTIVACIÒN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el
día 10 de enero de 2018, conociéndosele en dicho auto al Instituto querellado un
lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado, y quince (15) días de
despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los
artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los
artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado
Miranda; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 24
de abril de 2018, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el

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expediente de haber citado al ciudadano Procurador General de la República
(folio 30 del expediente judicial), lapso éste que venció el 14 de junio de 2018, sin
que el mismo haya dando contestación a la querella, por lo tanto, la misma se
entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así
decide.

(…Omissis…)

Denuncia el querellante que el acto administrativo mediante el cual se le concede
su jubilación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, al
desconocer la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C, el
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, instrumento legal donde se señalan los requisitos necesarios para
el otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que el artículo 12 del referido
Reglamento, prevé que los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de
servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación, y aquellos que
cumplieran treinta (30) años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán
jubilados.
Señala la parte actora, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el
Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no establece en ninguna de sus
disposiciones normativas, que la fracción mayor a 8 meses se computará como 1
año de servicio para ser tomada en cuanta para otorgar el beneficio de jubilación.
Ahora bien, [ese] juzgador considera pertinente traer a colación el criterio
jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, en relación
al falso supuesto de hecho expuso lo siguiente:
‘En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas
oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando
la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en
hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de
decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El
segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión
administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderas, pero
la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente
en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la
esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en
presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de
2004 y 15 de mayo de 2009 respectivamente)’.
(…Omissis…)

Así, observa [ese] Tribunal, que efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y
Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, habilita a dicho
Cuerpo a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con
los requisitos del Reglamento in comento, ya que es una potestad legítimamente
otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, previo estudio de las
circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario
adscrito a dicho cuerpo de investigaciones, procediendo la Administración a
otorgarle el referido beneficio.

(…Omissis…)

Ello así, pasa [ese] Tribunal a analizar la situación en la que se encontraba el hoy
querellante, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos
para que fuese otorgado el beneficio de Jubilación de oficio por tiempo mínimo de
servicio, y en tal sentido se observa Constancia de Trabajo emanada de la
Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual cursa al folio 10 del

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expediente judicial, que el querellante para la fecha de su retiro, tenía un tiempo
de servicio de diecinueve (19) años, ocho (08) meses y treinta (30) días.
En razón de lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a que
el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concebido el beneficio
de jubilación es de veinte (20) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
por lo que no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al
querellante ya que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para dicho
otorgamiento.

(…Omissis…)

Aplicando el criterio jurisdiccional antes citado, considera [ese] Juzgador, que la
Administración otorgó el beneficio de jubilación a la parte querellante, sin que de
las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los
requisitos requeridos para ser beneficiario del mismo, toda vez que el mismo no
cumplía para la fecha en que se le otorgó dicha jubilación, con el requisito de
tiempo exigido, esto es, haber trabajado veinte (20) años de servicio. Por tanto,
[ese] Tribunal considera que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y
derecho, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta del acto
administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-799 de fecha 31 de agosto de
2015, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el
cual se le notificó al querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de
jubilación por tiempo mínimo de servicio, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
Nro. 9700-104-799 de fecha 31 de agosto de 2015, emanado de la Coordinación de
Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le notificó al querellante del
otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, [ese] Órgano Jurisdiccional
ordena su reincorporación al cargo de Comisario o a uno de igual o superior
jerarquía y remuneración. De igual manera se ordena el pago de lo sueldos y
demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, del cual
deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por concepto de la pensión
de jubilación; excluyéndose de ellos igualmente primas, bonificaciones,
vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales
calculadas desde su jubilación, y todos aquellos beneficios que para su percepción
se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del
acto anulado (07-09-2015), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una
experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto que
designará el Tribunal, y así se decide.

(…Omissis…)

Por lo que se refiere al pago de los ‘salarios complementarios motivado a la
Jubilación anticipada o de Oficio dejados de percibir de forma indexada’ que
solicita el querellante, debe indicar [ese] tribunal, que tal como se planteó la
solicitud, la misma encuadre dentro de la calificadas como genéricas e
indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso
Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permiten restituir
con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es
indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar
los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos
aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo
público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido
por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos

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jurisprudenciales, debe [ese] Juzgado forzosamente desestimar el pedimento
efectuado, y así se decide.
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta
por el ciudadano LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, titular de la cédula
de identidad Nº V- 10.406.840, asistido por el abogado José Gregorio Guzmán
Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
188.895, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo
contenido en el Oficio Nro. 9700-104-799 de fecha 31 de agosto de 2015, emanado
de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le notificó al
querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación de oficio por
tiempo mínimo de servicio al querellante ciudadano LUIS GUILLERMO
VÁSQUES BLANCO.
TERCERO: Se ordena su REINCORPORACIÓN al cargo de comisario o a otro
de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de
percibir, con su variación en el tiempo, del cual deberá deducir la cantidad
percibida por el querellante por concepto de la pensión de jubilación;
excluyéndose de ello igualmente primas, bonificaciones, vacaciones, bono
vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales calculadas desde su
jubilación, y todas aquellos beneficios que para su percepción se requiera la
prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado
(07-09-2015), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por [ese]
Tribunal, por la motivación antes expuesta.
SEXTO: Se NIEGA el pago de los ‘salarios complementarios motivado a la
Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir de forma indexada’ que
[solicitó] el querellante de conformidad con la motivación expuesta ut supra (…)”.
(Sic). (Destacadosdel fallo yagregado en corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su
competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y
las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales

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Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en
virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como
Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con
competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta
como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido,
dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o
defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la decisión definitiva
sometida a consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado
contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de
apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control
de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo
dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los
intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por
el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de
mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007
(caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de
la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias
relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e
interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

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De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una
ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le
sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al
principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la
consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones
jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia
de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa
prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los
respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia
en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o
ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el
sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la
esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013
dictada por esta Sala).

(…Omissis…)

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin
que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre
en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de
instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta
Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás
prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés
general”. [Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional
Segundo].
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando
resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden
público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios
vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas
procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente
a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en
detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones
aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas
mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el
conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán
ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

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En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de
Ley de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado
Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Vásquez
Blanco, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez,
supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.), organismo que pertenece a la Administración Pública
Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido
artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la
pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano
Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y
procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos
en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta
Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si
efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo
lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o
de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente
sub iudice, así como de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, se constata
que el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la
demanda incoada en fecha 9 de enero de 2018, por el ciudadano Luis Guillermo
Vásquez Blanco, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán
Velásquez, identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), condenando al aludido Cuerpo Policial de
Investigaciones a la reincorporación al cargo desempeñado, esto es, Comisario Jefe,
adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada, o uno de igual o mayor
jerarquía. Del mismo modo, ordenó el pago de los sueldos y demás remuneraciones
dejadas de percibir, con su variación en el tiempo excluyéndose todos aquellos
beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio y

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descontando las cantidades percibidas por concepto de la pensión de jubilación. Por
último se ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo
establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo estima imperativo hacer notar que en
decisión N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014 (caso: Wilmer Uribe Guerrero),
ratificada mediante decisión N° 824 de fecha 19 de junio de 2015 (caso: Pedro
Ysrrael Magallanes), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
sostuvo:

“(…) el solicitante alegó que [se desconocieron] los derechos a la igualdad, a
la defensa, a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia
omisiva, ya que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el
presente caso, en relación a la sentencia número 1.230/2014 (caso: Wilmer
Enrique Uribe Guerrero), dictada por esta Sala Constitucional, así como
respecto a la violación del principio in dubio pro operarioal haber efectuado
la referida Corte la interpretación de las normas laborales de una manera
más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores y, en sentido
contrario, a lo expuesto por esta Sala, y finalmente por haber violado el
principio de imparcialidad (...) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (...)
facultaba o habilitaba a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que
cumplieran con los requisitos del Reglamento, ya que es una potestad
legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación;
por tanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a
un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede
proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual en forma
alguna va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario
jubilado; no obstante, no realizó una distinción sobre los supuestos
diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición
de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser
acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su
procedencia (…)”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Del fallo supra transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, asumió el criterio de conceder al órgano administrativo la
posibilidad de otorgar de oficio el beneficio de la jubilación producto del
cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos.
Precisamente, sobre este mismo particular, en la sentencia in commento, la
aludida Sala, continuó exponiendo:

“(…) advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la
revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad
de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo
máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo
dispone la normativa que rige a ese organismo (...) En tal sentido, visto
el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y

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dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su
contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación
administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los
requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en
cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación,
contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones
y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
(Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé
(...) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la
jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo
7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio
determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo
de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a
solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente
jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando
servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe
cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo
Reglamento (...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede
subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones
sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos
por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono
en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal
potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten
(...) En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al
personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los
treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala
estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos
públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una
finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden
limitarse las políticas destinadas a la optimización de su
funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y
si no vulneran los derechos laborales de su personal(...) La Sala
considera que debe establecerse una ponderación entre la
disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que
tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre
su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo
intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro
operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (...) concluye que los
funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de
servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación,
siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el
régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la
pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el
ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad
organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal,
permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el
manejo de los recursos humanos (...) Asimismo, por razones de
equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente
colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes
públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del

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funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo
de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el
ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se
anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de
servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad
organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230
del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13
de febrero de 2015) (...) Tomando en cuenta las anteriores
consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la
‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, ciudadano Pedro Ysrrael
Magallanes, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta
(30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo
establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones
del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sin que este
hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de
jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo
de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social
del funcionario(…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del extracto del fallo supra citado, interpreta este Órgano Jurisdiccional que el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se
encuentra habilitado para otorgar de oficio el beneficio de la jubilación por tiempo
mínimo de servicio siempre y cuando se le conceda al beneficiario el pago máximo
de la pensión según el ordenamiento jurídico aplicable.
Precisado lo anterior, resulta de suma importancia traer a colación lo previsto
en los artículos 7 y 10 literal a) del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del
Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen:
Artículo 7.- “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a
solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no
puede solicitar que le sea revocado el servicio.
Artículo 10.- Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)”.
De los artículos supra citados, se desprende con absoluta claridad que el
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se
encuentra expresamente facultado para otorgar de oficio el beneficio de jubilación,
encontrándose entre las modalidades de jubilaciones, la que se corresponde al tiempo
mínimo de servicio, esto es, a los veinte (20) años.
Ello así, se desprende de autos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), concedió de oficio el beneficio de la jubilación

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a la parte querellante fundamentándose para ello en las disposiciones previstas en la
Ley de Pensiones y Jubilaciones para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
instrumento legal que aplica al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no obstante, este Órgano Jurisdiccional
considerando que para el momento en que le fue otorgado -de oficio- el beneficio de
la jubilación al ciudadano Luis Guillermo Vásquez Blanco, éste contaba con veinte
(20) años de servicio, forzosamente concluye que el a quo no interpretó correctamente
lo previsto en los artículos 7 y 10 literal a) del Reglamento de Jubilaciones y
Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ni atendió al
criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los
fallos supra citados. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo
y procede a conocer del fondo de la controversia.
En definitiva, se desprende del folio 8 del expediente que el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) notificó
formalmente al ciudadano Luis Guillermo Vásquez Blanco, supra identificado, del
otorgamiento de oficio del beneficio de la jubilación, desde el 31 de agosto de 2015,
fecha a partir de la cual el prenombrado ciudadano ha venido disfrutando
ininterrumpidamente del aludido beneficio, es por ello que este Juzgado Nacional
Segundo, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1230 de fecha 3 de
octubre de 2014 (caso: Wilmer Uribe Guerrero), ratificado mediante decisión N° 824
de fecha 19 de junio de 2015 (caso: Pedro Ysrrael Magallanes), y en respeto al
principio in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se acuerde el
pago máximo de la pensión, esto es, el cien por ciento (100%) al ciudadano
querellante, ello con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.
Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:

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1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por
el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de
2018, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO
VÁSQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad
Nº. V.-11.314.076, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán
Velázquez, con INPREABOGADO Nº 188.895, contra el CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
(C.I.C.P.C.).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.-Conociendo en Consulta, se REVOCA el fallo dictado por el a quo.
4.- Se ORDENA el pago del cien por ciento (100%) de la Jubilación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de origen, para que previa notificación de las partes,
de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________
(_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

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La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº 2019-360.

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.