JUEZA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº 2019-42

En fecha 1° de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes
Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente
Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, el oficio N° 0035-19 de fecha 29 de enero de 2019,
mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió
el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo
funcionarial, interpuesto por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el N° 93.236 actuando en su carácter de
Defensor Público Segundo (2º) en Materia Especial Administrativa,
Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la
Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda,
Extensión Valles del Tuy, del ciudadano YEIMI JESÚS ÁLVAREZ
MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.006, contra el
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.

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LA REGIÓN CAPITAL

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La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de
enero de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Quinto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en
fecha 4 de octubre de 2018, por la representación judicial de la parte
recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha
31 de julio de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el
recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dio cuenta en este Órgano
Jurisdiccional, y se designó ponente al Juez Freddy Vázquez Bucarito.
Adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion
Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de
despacho para fundamentar la apelación.
El 9 de abril de 2019, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 21
de febrero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los
días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se
ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional,
certificó que: “(…) desde el día 26 de febrero de 2019, inclusive, fecha en
la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de
abril de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso,
transcurrieron 10 (diez) días de despacho correspondiente a los días 26 y
27 de febrero de 2019 y los días 6, 7, 19, 20 y 21 de marzo y los días 2, 3 y
4 de abril de 2019 (…)”.
En fecha 24 de abril de 2019, se recibió del abogado Gustavo
Antonio Martín Silva, supra identificado, actuando en su condición de
Defensor Público del ciudadano Yeimy Jesús Álvarez Montilla, escrito
mediante el cual solicitó que se declare el desistimiento y se ratifique la
decisión dictada por el a quo.
El 18 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para
mejor proveer, mediante el cual solicitó notificar al Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Miranda para que en un lapso de diez
(10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos
el recibido de su notificación, consignara ante esta Instancia copias
certificadas del expediente administrativo correspondiente al ciudadano
Yeimy Jesús Álvarez Montilla, identificado en autos. Del mismo modo, se

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ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que tuviera
conocimiento de dicho requerimiento.
Mediante sendas diligencias consignadas en fecha 3 de octubre de
2019, el abogado Antonio José Molina Márquez, con INPREABOGADO
Nº 242.406, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto
Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y el abogado
Gustavo Antonio Martín Silva, supra identificado, actuando en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano Yeimy Jesús Álvarez Montilla,
solicitaron cada uno, por separado, la acumulación del presente expediente,
con la causa signada bajo el Nº AP42-R-2019-000020 que cursa ante este
Órgano Jurisdiccional, invocando para ello, el principio de economia
procesal.
Vista las solicitudes contenidas en las diligencias consignadas en
fecha 3 de octubre de 2019, el 8 de octubre de 2019, se ordenó pasar el
expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión
correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2022, se hizo constar que mediante Acta
Nº 357, suscrita el 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano
Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue
elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada del modo
siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta,
Blanca Elena Andolfalto Correa, Jueza Vicepresidenta, y Danny Josefina
Segura, Jueza, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento
de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la
Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el
presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a decidir el asunto
sometido a su conocimiento previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

En fecha 24 de agosto de 2017, el abogado Gustavo Antonio Martín
Silva, supra identificado, actuando con el carácter de Defensor Público
designado del ciudadano Yeimy Jesús Álvarez Montilla, titular de la cédula
de identidad Nº V-18.813.006, interpuso recurso contencioso
administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del
estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los argumentos
siguientes:
Manifestó, que: “(…) en virtud de haber operado el silencio
administrativo por parte de la máxima autoridad del Instituto Autónomo de
Policía del Estado Miranda, ante el Recurso de Revisión ejercido por esta

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defensa en fecha diecisiete (…) de abril del dos mil diecisiete (…), en
contra de la medida interpuesta a [su] patrocinado de Destitución del
cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,
órgano de la Administración Pública Estadal dependiente de la
Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, medida ésta contenida y
aplicada mediante Resolución identificada con el número 041-13, de fecha
tres (…) de junio del año dos mil trece (…), suscrita por [la] máxima
autoridad de la aludida Institución, la cual le fue notificada a [su] asistido
en fecha nueve (…) de julio del año dos mil trece (…)”. (Destacado del
escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) de los señalamientos esgrimidos en su contra
relacionado con los hechos investigados mediante el procedimiento
administrativo disciplinario de destitución contenido en el expediente
identificado con el número 12/196, instruido por la Oficina de Control de
Actuación Policial del mencionado organismo (hoy Inspectoría de Control
de Actuación Policial), contentivo de hechos presuntamente atribuibles a
[su] persona y que de acuerdo a la Administración en el contenido del
documento antes mencionado, encuadran dentro de los preceptos legales
para ser impuesto de dicha sanción de acuerdo a los establecido en los
numerales 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la
Función Policial vigente para el momento, en concatenación con el
numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Afirmó, que: “(…) el ciudadano YEIMY JESÚS ÁLVAREZ
MONTILLA (…) recibió una notificación mediante comunicación sin
número, de fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), suscrita
por la (…) Directora de Recursos Humanos mediante la cual se le informa
la decisión dictada en esa misma fecha, en la cual se declaró procedente la
destitución de [su] patrocinado, ordenando en consecuencia la aplicación
de dicha medida disciplinaria (…)”. (Destacado del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “(…) los alegatos esgrimidos en contra [su] defendido,
y de acuerdo con el criterio de la Administración constituyen los elementos
probatorios del hecho y de la presunta responsabilidad disciplinaria que se
le endilga, elementos de convicción éstos que se encuentran desglosados
en el Acto Administrativo hoy impugnado, en los cuales son descritos los
diferentes ´elementos de prueba´ recabados por la Administración, y
mediantes los cuales se pretende temerariamente demostrar la presunta
responsabilidad del ciudadano YEIMY JESÚS ÁLVAREZ MONTILLA
(…) en tales hechos investigados y sustanciados por el órgano encausador.
Pues bien, Sobre todos estos elementos sólidos de convicción para destituir
del cargo a [su] defendido, deb[e] negar, rechazar y contradecir dichas
afirmaciones y acusaciones en su contra esgrimidas sin fundamento alguno

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(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Aseveró, que “(…) los hechos específicos que motivaron la apertura y
sustanciación a los que se contrae la averiguación en contra de [su]
defendido, signada con la nomenclatura 12/196, se deben en forma
específica a que en fecha diez (…) de junio del año dos mil doce (…), en un
período de horario impreciso que pudiera estar comprendido entre las
nueve y cincuenta horas de la noche (….) y las diez y treinta horas de la
noche (…) dicha motivación aparece implícita tanto en el Auto de
Apertura de la investigación in comento, así como en los actos
administrativos de notificación y formulación de cargos que fueron
efectuados en su oportunidad, ya que en los tres (03) documentos en
mención se puede leer y apreciar de manera diáfana, lo cual se entiende
como la situación fáctica que activa la actuación de la Administración a
través de la Oficina de Control de Actuación Policial (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Explicó, que: “(…) el hecho principal o preeminente que toma en
consideración la Administración a través del órgano sustanciador se
circunscribe a la muerte del precipitado ciudadano, así como los motivos y
medios de comisión de tales presuntos y negados hechos. Para afianzar los
señalamientos en contra de [su] defendido, y que derivaron en la decisión
de defenestrarlo del cargo que ocupaba en esta Institución (…), la
Administración en su oportunidad esgrimió como elementos de convicción
los testimonios de varios ciudadanos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) para el momento en el cual se inicia el proceso
administrativo disciplinario hoy en estudio, la causa penal apenas estaba
sustanciándose y no existía pronunciamiento expreso por parte de un juez
natural que, mediante sentencia con carácter definitivamente firme,
decidiera la responsabilidad penal de los encausados, y por ende, la
existencia de un hecho delictivo plenamente atribuible a [su] defendido que
requiera el establecimiento de sanciones o penas corporales en contra de
[su representado], además que observándonos que el órgano sustanciador
(…) solamente se abocó a la investigación de hechos concretos antes
citados y no a nivel general, en especial en aquellos aspectos que pudieran
haber librado de responsabilidad a [su] patrocinado, así como otros
elementos que necesariamente debieron ser evacuados por los funcionarios
(…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Sostuvo, que:“(…) todos estos puntos importantes fueron obviados,
debido a una técnica deficiente de investigación y sustanciación,
incurriendo por ende a la Administración en franca y evidente violación al
Principio de Exhaustividad en la investigación, obligación ésta plasmada

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con claridad meridiana en el auto de apertura de la averiguación en
estudio, tal y como se observa en el contenido del aludido acto de la
Administración (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Expresó, que: “(…) La conducta del funcionario debe adecuarse a la
norma que tipifique como ilegal su actuación, lo cual es la subsunción
entre la conducta observada por el investigado y el supuesto de hecho que
consagra la norma (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
En este contexto, se pregunta la representación judicial del querellado
“(…) cuál pudo ser la conducta que, supuesta y negadamente pretende
atribuirse al ciudadano YEIMY JESÚS ALVAREZ MONTILLA, según el
criterio sostenido por la Administración; de igual manera [se pregunta] en
cuál de los anteriores preceptos legales encuadra dicha conducta, ya que
la Administración solamente menciona que la misma se subsume en unos
supuestos legales, pero no especifica ni fundamenta el porqué establece
que el ciudadano YEIMY JESÚS ALVAREZ MONTILLA se encuentra
presunta y negadamente incurso en dichas causales ni motiva
suficientemente el porqué de tal criterio, menos aún establece de manera
fehaciente y categórica si su presunta o negada participación se pudiera
considera como intencional o por negligencia manifiesta (…)”. (Destacado
del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “(…) la decisión contenida en acto administrativo que
hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad
absoluta, por cuanto no consta en el respectivo expediente que se haya
obtenido la supra indicada sentencia definitivamente firme en sede penal
(…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Advirtió, que “(…) en la causal identificada con el número MP21-P-
2012-006287, seguida en contra de los ciudadanos JOEL RAFAEL
ANTUARES, CARLOS MANUEL SARMIENTO LOBO, MARCOS
ANTONIO HIDALGO LISBOA y YEIMI JESÚS ÁLVAREZ
MONTILLA, (por los hechos ya previamente narrados) decretó a favor de
los mismos SENTENCIA ABSOLUTORIA (…)”. (Destacado del escrito
recursivo).
Expresó, que: “(…) la conducta del funcionario debe adecuarse a
norma que tipifique como legal su actuación. Acorde a lo anterior, se
establece que en vía administrativa, al igual que la vía jurisdiccional, en
materia probatoria se deben aplicar las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, que regulan la actividad probatoria, y en especial lo
referente a su valoración (…)”.
Finalmente solicitó “(…) sea admitido el presente recurso, (…)
declarada CON LUGAR la solicitud de nulidad el Acto Administrativo
contenido mediante Resolución identificada con el número 041-13, de
fecha tres (…) de junio del año dos mil trece (…), notificada a [su]
asistido en fecha nueve (…) de julio del año dos mil trece (…), en virtud de
los señalamientos esgrimidos en su contra relacionados con los hechos

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investigados mediante el procedimiento administrativo disciplinario de
destitución contenido en el expediente identificado con el número 12/196,
instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del mencionado
organismo (…), mediante el cual se le impuso a [su] defendido la medida
de destitución del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del
Estado Miranda, por presuntamente encuadrar su conducta dentro de los
preceptos legales para ser impuesto de dicha sanción de acuerdo a lo
establecido en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del Artículo 97 de la Ley
del Estatuto de la Función Policial vigente para el momento, en
concatenación con el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, y se tenga y considere a dicho acto administrativo como
nunca dictado, erradicando dicha información que sobre [su] defendido
exista en los registros de la menciona Institución, así como su efectiva
reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrado o en su
efecto la situación administrativa que más se asemeje a ella, con la
respectiva cancelación de los salarios caídos y cualquier otra
remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución
hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que no implique la
prestación efectiva del servicio (…)” (Destacado del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado Superior
Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano
Yeimy Jesús Álvarez Montilla, identificado en autos, contra el Instituto
Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento
en las motivaciones siguientes:
V
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara
Parcialmente Con lugar, la querella interpuesta, y así se
decide. (…) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la querella interpuesta el ciudadano YEIMY
JESÚS ÁLVAREZ MONTILLA, titular de la cédula de
identidad Nº 18.813.006, asistido por el Defensor Público
Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso
Administrativo y Penal para los Funcionarios y
Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la
Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda
Gustavo Antonio Martín Silva inscrito en el instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, contra el

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INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO
MIRANDA. SEGUNDO. Se declara la nulidad absoluta de
la Resolución Nº 041-13 dictado por el Director Presidente
del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en
fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual se le destituyó
del cargo de Oficial, por ende se ordena su reincorporación
al referido cargo de Oficial que venía desempeñando o a
otro de igual o de mayor jerarquía dentro del mencionado
Cuerpo Policial, con el pago de los sueldos dejados de
percibir con su variación en el tiempo, excluyéndose de
ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional,
bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios que
para su percepción se requiera la prestación efectiva del
servicio, desde la fecha en que fue notificado de su
destitución del cargo (09/07/2013), hasta su efectiva
reincorporación, advierte este Juzgador que dicho monto
deberá estimarse por una experticia complementaria del
fallo, la cual se practicará por un solo experto que
designará el Tribunal (…) TERCERO. Por lo que se
refiere a la pretensión del querellante que se le cancele
cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir,
este Tribunal niega tal pedimento por la motivación antes
expuesta (…)”. (Destacado del fallo del a quo).

III

DE LAS SOLICITUDES DE ACUMULACIÓN FORMULADAS POR

LAS PARTES

Mediante sendas diligencias consignadas ante este Órgano
Jurisdiccional, en fecha 3 de octubre de 2019, las representaciones
judiciales de la parte actora y de la recurrida, solicitaron la acumulación del
presente expediente con el expediente signado con el N° AP42-R-2019-
000020. Las aludidas peticiones fueron formuladas, en los términos
siguientes:

1. De la solicitud del Instituto Autónomo de Policía del
Estado Miranda
“(…) En fecha 3 de octubre de 2019, el abogado Antonio
José Molina Márquez, CI V- 11.411.107, inscripto en el
Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el N° 242.402, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de
Policía del Estado Miranda, solicitó la posibilidad de
acordar la acumulación de la presente causa con el
expediente AP42-2019-000020, conforme a lo establecido
en el código de Procedimiento Civil, invocando el principio
de ‘economía procesal’, en virtud de que la decisión a
emitir por este Juzgado es exactamente la misma para
ambas causas (…)”.

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2. De la solicitud del ciudadano Yeimy Jesús Álvarez
Montilla
“(…) En fecha 3 de octubre de 2019, el abogado Gustavo
Antonio Martín, CI V- 11.678.683, inscripto en el Instituto
de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo
el N° 93.236, en su carácter de defensor del ciudadano
Yeimy Jesús Álvarez Montilla, CI. V-18.813.006, solicitó de
conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del
Código de Procedimiento Civil la acumulación del presente
expediente con la causa AP42-R-2019-000020 en el cual
figura igualmente como defensor designado del ciudadano
Marcos Antonio Hidalgo Lisboa, CI. V-18.994.730, por los
mismos hechos y actos administrativos hoy impugnados así
como por el mismo tribunal a quo, invocando el principio
de economía procesal (…)”.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada
verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe
indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone
que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las
consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta
COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de
las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con
competencia contencioso administrativa. Así se establece.

Ahora bien, respecto al examen de las solicitudes de
acumulación del presente expediente signado con el N° 2019-42 al
expediente AP42-R-2019-000020, formuladas por ambas partes del
proceso, este Juzgado Nacional Segundo, estima imperativo destacar,
prima facie, que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que en el
expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2019-000020, en el
que la parte recurrente es el ciudadano Marcos Antonio Hidalgo Lisboa,
titular de la cédula de identidad V-18.994.730, este Órgano Jurisdiccional
dictó decisión Nº 2020-026 de fecha 11 de febrero de 2020, mediante la
cual declaró:

“(…) 1.- Que es COMPETENTE para conocer la
apelación interpuesta por el abogado Antonio José Molina
Márquez, el 4 de octubre de 2018, actuando como
apoderado judicial del querellado, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto

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Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha
31 de julio de 2018, en el recurso contencioso
administrativo funcionarial incoado por el abogado
Gustavo Antonio Martín Silva, Defensor Público Segundo
(2°) con competencia en Materia Especial Administrativa,
Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y
Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la
Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda,
Extensión Valles del Tuy, en representación del ciudadano
MARCO ANTONIO HIDALGO LISBOA, ya identificados,
contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL
ESTADO MIRANDA.
2.- INVÁLIDA la contestación a la fundamentación de la
apelación presentadas por el abogado actor.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado por el
abogado de la parte querellada.
4.- PROCEDENTE la consulta de Ley, de conformidad con
el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
5.- Se declara CADUCO el lapso para interponer la
presente querella y en consecuencia INADMISIBLE el
recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en
fecha 24 de agosto de 2017, por el abogado Gustavo
Antonio Martín Silva, en su carácter de Defensor Público
de la parte accionante.
6.- Se ANULAN y por tanto quedan sin ningún efecto
jurídico, el auto de admisión del recurso contencioso
administrativo funcionarial de fecha 21 de septiembre de
2017, y la sentencia del 31 de julio de 2018, ambos dictados
por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso
Administrativo de la Región Capital.
7.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el fondo del asunto
mediante la consulta de ley. (…)”. (Destacado del fallo
citado).
Adicionalmente, este Juzgado Nacional Segundo, observa que la
presente causa, la cual está contenida en el expediente identificado con el
Nº 2019-42, está dirigida a resolver el recurso de apelación interpuesto en
fecha 4 de octubre de 2018, por el abogado Antonio José Molina Márquez,
identificado en autos, actuando en el carácter de apoderado judicial del
Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la decisión
dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en
fecha 31 de julio del 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con
Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

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En este contexto, y en aras de garantizar el principio de economía
procesal, este Juzgado Nacional Segundo, estima imperativo efectuar
algunas consideraciones respecto a la figura procesal de la acumulación, la
cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que
tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o
estrecha relación entre ellas, a los fines de que éstas sean decididas
mediante una sola sentencia y, de este modo, evitar que eventualmente se
dicten fallos contradictorios.
Precisamente, sobre la institución jurídica de la acumulación
procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en decisión Nº 750 del 27 de junio de 2012, precisó:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de
evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en
causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha
indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene
también por finalidad, influir positivamente en la celeridad
procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola
sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en
distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números
00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011,
respectivamente)”.
Se trata, conforme se evidencia de lo anteriormente expuesto, de una
técnica, que además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo
y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los
cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos.
(Vid., entre otras, las sentencias dictadas por la Sala Político-
Administrativa signadas con los Nos. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y
13 de octubre de 2011, respectivamente).
Ello así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista
entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre
que no esté presente alguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de
autos o procesos.
En esta línea argumentativa, importa destacar el contenido de los
artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales,
expresamente, prevén los supuestos en los que procede la conexión entre
dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas
competerá la decisión. Así, los artículos en comentarios, textualmente,
disponen:

Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con
una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la
decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.

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En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas
controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la
causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión
entre varias causas a los efectos de la primera parte del
artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el
título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el
objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las
personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque
sean diferentes las personas y el objeto”.
La primera de las disposiciones transcritas alude a la determinación
de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas
que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación
de continencia entre ellas; y la segunda norma, precisa los supuestos que
permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que
estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo
órgano jurisdiccional.
En este contexto normativo, resulta obligatorio traer a colación el
contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o
procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los
procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales
civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que
cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan
procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban
acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de
pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la
contestación de la demanda en ambos procesos”.
(Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
La norma supra transcrita prevé los supuestos en los cuales no
procede la acumulación de procesos: i.- cuando las causas no se encuentran
en la misma instancia; ii.- cuando se trate de procesos que cursen en
tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); iii.- en
asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; iv.- si
estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

LA REGIÓN CAPITAL

2019-42
a acumular; y, v.- por falta de citación de las partes para la contestación de
la demanda.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional debe precisar que
tanto la representacion judicial de la parte actora como de la recurrida,
solicitaron, mediante sendas diligencias, la acumulación del presente
expediente con el expediente signado bajo el N° AP42-R-2019-000020,
que cursa ante este Juzgado y cuyo querellante es el ciudadano Marcos
Antonio Hidalgo Lisboa, titular de la cédula de identidad N° V-18.994.730,
al respecto es de destacar que dicho expediente tiene una decisión signada
bajo el N° 2020-026 de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por este
órgano jurisdiccional, en la cual se declaró: “(…) DESISTIDO el recurso
de apelación incoado por el abogado de la parte querellada,
PROCEDENTE la consulta de Ley, (…), CADUCO el lapso para
interponer la presente querella y en consecuencia INADMISIBLE el
recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, ha quedado manifestado y así lo aprecia este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el
presente expediente 2019-42, se encuentra en etapa de sentencia y que el
expediente signado bajo Nº AP42-R-2019-000020, se encuentra decidido
mediante fallo N° 2020-026 de fecha 11 de febrero de 2020, conforme se
indicó en líneas anteriores, por tanto resulta forzoso para este Órgano
Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación.
Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación
interpuesto en fecha 4 de octubre de 2018, por la representación judicial de
del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital en fecha 31 de julio del 2018, mediante la cual declaró
Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto.
2.- IMPROCEDENTE las solicitudes de ACUMULACIÓN del
presente expediente N° 2019-42 al expediente N° AP42-R-2019-000020,
formuladas por la representación judicial de ambas partes, en fecha 3 de
octubre de 2019.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

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NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

LA REGIÓN CAPITAL

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a
los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos
mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. N° 2019-42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________.

La Secretaria Acc.