JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

EXPEDIENTE Nº 2019-538

En fecha 21 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero
y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital oficio
Nº TSDCA-0429/19, de fecha 14 de octubre de 2019, emanado del Juzgado
Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el
expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial interpuesto por la abogada Judith Ugueto Rosquete, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.446, actuando con el
carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SOARES
DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.209, contra la
DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se
pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada en
fecha 15 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso
interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta
N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido

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este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante
sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó
constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza;
en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de
la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este
Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de mayo de 2018, la abogada Judith Ugueto Rosquete,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Elena
Soares de Nobrega, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° DDPG-2017-710, de
fecha 21 de diciembre de 2017, emanada de la Defensa Pública, contenida en
el oficio N° DNRH-DAP-2018-0117, de fecha17 de enero de 2018, con base
en los siguientes términos:
Manifestó, que: “En fecha 21 de diciembre de 2007, la querellante
ciudadana María Elena Soares De Nobrega, fue designada como Analista
Profesional III, adscrita a la Coordinación Agraria, ubicada en la Sede
Central de la Defensa Pública; y siendo que esa Unidad Administrativa fue
eliminada, la funcionaria fue trasladada a la Coordinación de Actuación
Procesal, para finalmente ser reubicada en la misma Sede de la Defensa
Pública, mediante su traslado el día 25 de marzo de 2009, en la Dirección
Nacional de Vigilancia y Disciplina, desempeñándose con el cargo de
Analista Profesional III (…)”. (Negritas del original).
Expuso, que: “(…) mediante Resolución N° DDPG-2012-125 de fecha
31 de mayo de 2012, (…) fue designada como Inspectora de Disciplina
Encargada, adscrita a esa misma Dirección Nacional, donde se venía

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desempeñando desde el 25 de marzo de 2009, con efecto a partir del 31 de
mayo de 2012, habiendo transcurrido 4 años, 2 meses y 6 días, ejerciendo
funciones de Analista Profesional III, en la Dirección Nacional de Vigilancia
y Disciplina. Posteriormente es adscrita a la División de Investigaciones y
Sustanciación de Expedientes Disciplinarios”. (Negritas del original).
Adujo, que: “Consiguientemente, después de haberse cumplido 5 años,
6 meses y 21 días, del ejercicio pleno del cargo de Inspectora de Disciplina,
por parte de la abogada María Elena Soares de Nobrega, fue dictada la
Resolución N° DDPG-2017-710, el 21 de diciembre de 2017, emanada de la
(…) Defensora Pública General, mediante la cual se resuelve: ‘cesar a partir
de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, la
encargaduría contenida en la Resolución N° DDPG-2012-125 de fecha 31 de
mayo de 2012, mediante la cual se designó a la ciudadana MARIA ELENA
SOARES DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.209,
Analista Profesional III, como Inspectora de Disciplina, adscrita a la
Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en
condición de Encargada’.”. (Mayúsculas y negritas del original).
Delató, que: “(…) durante más de cinco años la querellante asumió a
plenitud las funciones del cargo de Inspectora de Disciplina, y así siempre fue
identificada por Autoridades (sic) dentro y fuera de la Institución (sic), por los
funcionarios, obreros, e inclusive la misma Defensora Pública General, como
puede apreciarse en el Carnet Institucional (…)”.
En el mismo orden de ideas aseveró, que: “(…) (la) decisión (…) fue
tomada por la Máxima Autoridad, con la única finalidad de unilateralmente
proceder de forma inmediata, a trasladar (a)través de Punto de Cuenta N°
DNRH-2641, sin fecha, y cuyo texto íntegro se desconoce, el traslado de la
querellante con el cargo de Analista Profesional III,a otra localidad, es decir,
desde la Sede Central de la Defensa Publicada (…) Ciudad de Caracas,
Distrito Capital; Municipio y Estado (sic) del domicilio de la querellante tal
como reposa en su expediente personal llevado por la Dirección Nacional de
Recursos Humanos, donde estuvo por 10 años y 27 días; para ser ubicada en

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la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda,
extensión Los Valles del Tuy”. (Negritas y subrayado del original).
Esgrimió, que: “(…) el cargo de Inspector de Disciplina, únicamente se
encuentra adscrito a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina en la
sede Central de la Defensa Pública, en tanto, se hacía imposible trasladar a
la funcionaria querellante con ese cargo, dentro y fuera de la localidad, razón
por la que, se procedió a dictar la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha
21 de diciembre de 2017, en la que se deja sin efecto la Encargaduría (sic),
para inmediatamente, aprobar el traslado unilateral de la administración
(sic), toda vez que ni fue solicitado y mucho menos consentido por la
querellante”. (Negritas del original).
Expresó, que: “(…) la naturaleza jurídica del cargo de Inspector de
Disciplina, fue debatido en juicio, concluyéndose que del análisis de las
funciones que ejercen las cuales siguen siendo las mismas debatidas en juicio,
no se corresponden con un cargo de confianza, y por ente (sic), es cargo de
carrera, como lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
en expediente AP42-R-2013-000683, de fecha 22 de septiembre de 2014 (…)”.
Precisó, que: “Efectivamente, la simple calificación de un cargo como
de libre nombramiento y remoción, atribuyéndole el calificativo de ser un
‘cargo de confianza’, no es suficiente per se para ser considerado como tal, es
imperativo de los (sic) establecido en el artículo 21 de la Ley de (sic) Estatuto
de la Función Pública, que las funciones requieran un alto grado de
confiabilidad en los Despachos (sic) de las máximas autoridadesde la
Administración Pública, de los Viceministros (…) y de los Directores (…) o
sus equivalentes”.
Sostuvo, que: “(…) el cargo de Inspector de Disciplina, no se subsumen
(sic) en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública; toda vez que, no es un cargo de confianza,
por no tratarse del ejercicio de funciones (que) requieran un alto grado
deconfiabilidad, por el contrario; las actividades desarrolladas por los
Analistas Profesionales, Técnicos e Inspectores de Disciplinas, son ejercidas
en equipo, de forma conjunta y sin confidencialidad alguna, actuaciones

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estas, las cuales se encuentran bajo la revisión de un Revisor y la supervisión
del Jefe de la División de Investigaciones y Sustanciación de Expedientes
Disciplinarios, quien decide si está de acuerdo con el trabajo elaborado, para
finalmente, ser supervisado por la Directora Nacional de Vigilancia y
Disciplina, siendo esta última, la única funcionaria con atribuciones y
delegaciones de índole administrativo y disciplinarios para emitir actos en los
expedientes asignados a un equipo de trabajo que actúa conjuntamente y lo
que integra también el Inspector de Disciplina, quedando así evidenciados
(sic) que no existe ni el mínimo grado de confiabilidad, menos aun (sic) un
alto grado, que haga presumir que estamos frente a un cargo de libre
nombramiento y remoción, por ser de confianza”. (Subrayado del original).
En lo que respecta a la “encargaduría” del cargo de Inspectora de
Disciplina de la Defensa Pública expuso, que: “(…) resulta una práctica
común del derecho funcionarial venezolano, nombrar a funcionarios (…)
públicos de carrera que son encargados en un cargo superior, que se hace con
la finalidad (de) que estos no pierdan su estabilidad en su cargo anterior,
utilizando el sufijo (E) luego del cargo que ocupa, recibiendo así de manera
análoga como se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
Trabajadoras, una diferencia de sueldo y demás beneficios por estar en un
cargo de dirección, de alto nivel o de libre nombramiento y remoción”.
Señaló, que: “Nombramiento (que) se realiza aparentemente con
carácter temporal sin tener un nombramiento pleno en el ejercicio de las
funciones de dicha resolución o providencia administrativa, quedando
nombrados de forma interina, sin más regulaciones y controles que los
impuestos por sus supervisores inmediatos, no existiendo estándares respecto
al límite de la temporalidad del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y
remoción”.
Adujo, que: “(…) la ocupación de un cargo en calidad de Encargado
(sic), indica una incompatibilidad con la Ley del Estatuto de la Función
Pública, ya que dicha situación administrativa, es inexistente en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento de Ley de Carrera
Administrativa, en contravención con el principio de legalidad de la

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Administración Pública, que impone que cada uno de los Órganos y entes del
poder (sic) público (sic) solo podrá hacer lo que este (sic) expresamente
permitido en la Ley (…)”.
Aseveró, que: “(…) nos encontramos frente a la incompatibilidad de
cargos, consagrada en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, y en este sentido, siendo que la ciudadana María Elena Soares de
Nobrega, ingresó a la Defensa Pública con el cargo de Analista Profesional
III, al aceptar posteriormente el cargo de Inspectora de Disciplina, implicó su
renuncia al cargo de Analista Profesional III (…)”.
Esgrimió, que: “(…) el acto Administrativo contenido en la Resolución
N° DDPG-2017-710, de fecha 21 de diciembre de 2017, emanado de la (…)
Defensora Pública General (…) viola la disposición contenida en el artículo
148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, la aceptación
por parte de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, de la
designación en el cargo de Inspectora de Disciplina, conllevo (sic) la
renuncia del cargo de Analista Profesional III, y siendo que existe una
prohibición constitucional y legal que los funcionarios públicos ‘no podrán
desempeñar más de un cargo público remunerado’, el referido acto se
encuentra viciado de nulidad absoluta, por encontrarse incurso en el número
(sic) 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (…)”. (Negritas del original).
Delató, que: “El cargo de Inspector de Disciplina Encargada, cuyo cese
fue notificado conjuntamente con el traslado a otra localidad, es Superior al
cargo de Analista Profesional III, con una diferencia significativa de sueldo,
por lo que resulta concluyente, que la decisión de la Defensora Pública (…)
de aprobar el traslado de la querellante con el cargo de Analista Profesional
III, a otra localidad, constituyó una vulneración a la garantía de no afectar la
remuneración económica de la funcionaria, quien efectivamente, debía
sufragar los gastos que le impondría su traslado diario a la otra localidad,
con el salario de Analista Profesional III, el cual no estaba previsto por
desconocer absolutamente que sería trasladada. En este sentido, el acto

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administrativo contentivo del traslado trasgredió una (sic) de los requisitos
necesarios para que sea procedente el traslado a otra localidad”. (Negritas
del original).
Arguyó, que: “Del acto administrativo contenido en el Oficio N°
DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018, no se aprecian los
motivos o causas que sustentaron tal decisión, fundamentado en alguna de las
causales taxativas establecidas en el artículo 80 del Reglamento General de
la Ley de Carrera Administrativa, que respaldan las razones de servicio, de
igual manera no se evidencia en el acto, cuales (sic) serian (sic) las funciones
que desempeñaría en (el) lugar (a) donde fue trasladada, que respaldaran la
necesidad de su traslado físico a otra localidad, y justificaría en todo caso el
cambio por razones de servicio”.
Señaló, que: “(…) el acto administrativo impugnado resulta ilegal, por
no encontrarse en el supuesto a lo establecido en los artículos 73 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública y 80 del Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa, en tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta de
conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica
de Procedimiento Administrativos (sic) (…)”.
Alegó, que: “(…) del acto administrativo recurrido, (…) podemos
indicar que (…) se encuentra insuficientemente motivado, en tanto no permite
a la funcionaria pública interesada conocer los fundamentos legales y los
supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la
Defensora Pública General (…) para aprobar el traslado de la querellante, a
otra localidad, con disminución de su sueldo básico y los complementos que
venía percibiendo, toda vez que pare (sic) ello, se procedió a acordar el cese
de la Encargaduría (sic) de un cargo superior”.
Sostuvo, que: “(…) el acto administrativo recurrido señala en forma
genérica, vaga, imprecisa, que ‘se aprobó su traslado en virtud de la
necesidad de personal que ayude a adelantar los procesos en dicha
Delegación’; siendo este, el motivo por el cual es trasladada la ciudadana
querellante; resulta fundamental conocer cuáles son las necesidades de
servicio que presenta esa Unidad Regional de la Defensa Pública, en el sitio

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donde se traslada la funcionaria, por cuanto esa necesidad de servicio tiene
que estar debidamente justificada y fundamentada en las causales taxativas
establecidas en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de carrera (sic)
Administrativa, y no puede quedar a libre discreción del funcionario de mayor
jerarquía, y es precisamente esta la razón por la cual la Ley estableció, lo
(sic) supuestos de procedencia de los traslados de forma unilateral, fuera de
la localidad”. (Negritas del original).
Finalmente, se desprende como corolario de lo antes referido lo
peticionado por la ya identificada parte querellante, quien solicitó:
“PRIMERO: (…) sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y en consecuencia, la
nulidad absoluta de la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de
diciembre de 2017, emanada (sic) de la (…) Defensora Pública General (…).
SEGUNDO: (…) sea restituida la ciudadana María Elena Soares de
Nobrega, al cargo de Inspectora de Disciplina, adscrita a la Dirección
Nacional de Vigilancia y Disciplina. TERCERO:(…) sean acordadas las
medidas cautelares solicitadas sobre los actos impugnados y de cualquier
acción o nuevo procedimiento, y en especial el de destitución, que genere una
innovación (…). CUARTO: (…) sean acordados los pagos de todos los
salarios dejados de percibir por la funcionaria, desde la fecha de notificación
(…), hasta la fecha que de manera cierta este (sic) reincorporada (…) al
cargo de Inspectora de Disciplina (…). QUINTO: (…) sean acordados los
pagos correspondientes a los aumentos, ajustes o incrementos salariales que
correspondan al cargo de Inspectora de Disciplina, considerados desde la
fecha de la notificación (…) hasta la fecha que (…) este (sic) reincorporada
(…) al cargo de Inspectora de Disciplina (…). SEXTO: (…) sean acordados
íntegramente, los pagos referidos a todos los beneficios y todas las mejoras
que correspondan al cargo de Analista Profesional III, considerados desde la
fecha de notificación (…) hasta la fecha que de manera cierta este (sic)
reincorporada (…) al cargo de Inspectora de Disciplina (…). SÉPTIMO:(…)
sean acordados los pagos correspondientes a las Evaluaciones Anuales
Analista Profesional III, en su porcentaje máximo (…) correspondiente a las

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evaluaciones dejadas de percibir desde la fecha de la notificación (…) hasta
la fecha que (…) este (sic) reincorporada (…) a la División de Investigación y
Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional
de Vigilancia y Disciplina. OCTAVO: (…) sea declarada la indexación de las
cantidades que correspondan ser pagadas por los conceptos antes indicados,
computada o calculadadesde la fecha de la notificación (…), hasta la fecha
que de manera cierta este (sic) reincorporada (…) al cargo de Inspectora de
Disciplina (…). NOVENO: (…) sean ordenados los pagos que por concepto
de interesesmoratorios correspondan, calculados desde la fecha de la
notificación (…), hasta la fecha que de manera cierta este (sic) reincorporada
al cargo de Inspectora de Disciplina (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado
del original).

-II-

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en
los términos siguientes:

“(…) se observa que la hoy querellante desempeñaba sus
funciones en la Sede Central de la Defensa Publica (sic), en el
cargo de Inspectora de Disciplina adscrita a la Dirección
Nacional de Vigilancia y Disciplina de dicha Defensa la cual
mediante Resolución N° DDPG-2017-710, de fecha 21 de
diciembre de 2017, dictada por la entonces Defensora Publica
(sic) General Resolvió el Cese (sic) de dicha encargaduría, pero
(a) través del acto administrativo contenido en el Punto de
Cuenta DNRH-2641 de fecha 28 de noviembre de 2017 la
máxima autoridad de la Defensa Publica (sic) aprobó el traslado
de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes
Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y
Disciplinaria (sic), para que continúe en la Unidad Regional de
la Defensa Pública del Estado (sic) Bolivariano de Miranda,
extensión Valles del Tuy, la cual se encuentra ubicada al
Suroeste del Distrito Capital.

Por lo tanto, se puede apreciar que si bien es cierto ambas
Unidades Regionales de la Defensa Pública se encuentran
dentro del estado Miranda, no es menos cierto que la Sede
Central de la Defensa Pública se encuentra ubicada en el
Municipio Libertador (…) y la Unidad Regional de la Defensa

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Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del
Tuy se encuentra ubicada específicamente en (…) Ocumare del
Tuy, con lo cual se concluye que el traslado objeto de estudio en
el presente caso se realizó de una localidad a otra distinta y por
lo tanto para realizar el traslado de la ciudadana MARIA (sic)
ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante, era
necesario que constara su aceptación del traslado de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo
estipulado en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa, circunstancia que en el caso de marras
no ocurrió, ya que ni en el expediente judicial ni en el expediente
administrativo, se verifica la existencia del consentimiento,
solicitud o aceptación del hoy querellante, para hacer efectivo
su traslado, lo cual hace presumir a esta operadora de justicia
que la Administración, vale decir, la Defensa Pública tomó la
decisión de trasladar a la querellante de forma unilateral, y no
de mutuo acuerdo como bien lo determina la normativa legal
correspondiente, y en consecuencia el ente hoy querellado, no
garantizó a la querellante el juzgamiento con apego al
procedimiento conforme a derecho con lo cual evidentemente
quedó afectado el acto administrativo de nulidad por exitir (sic)
por parte del ente querellado el quebrantamiento de una
exigencia de orden legal, motivo por el cual se declara
PROCEDENTE la denuncia interpuesta por la representación
judicial de la parte querellante alusiva a la violación de lo
establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente
expuesto y al estar establecida la existencia del vicio de
violación al principio de legalidad, alegado por la
representación judicial de la parte querellante, razón por la cual
debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se
decide.

(…omissis…)

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR
el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en
consecuencia, en primer lugar, se DECLARA FIRME la
Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de
2017, emanada de la (…) Defensora Pública General (…) que
resolvió dejar sin efecto la Encargaduría (sic) contenida en la
Resolución N° DDPG-2012-125 de fecha 31 de mayo de 2012, a
través de la cual se acordó la designación como Inspectora de
Disciplina en la Dirección de Vigilancia y Disciplina de la
Defensa Pública; en segundo lugar, SE DECLARA LA
NULIDAD ABSOLUTA del oficio N° DNRH-DAP-2018-0118
de fecha 17 de enero de 2018 (…) mediante el cual la Defensora
Pública General aprobó el traslado de la ciudadana MARIA

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(sic) ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada, de
la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes
Disciplinario (sic), adscrita a la Dirección Nacional de
Vigilancia y Disciplina para la Unidad Regional de la Defensa
Pública del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión
Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE NIEGA la reincorporación de la ciudadana
MARIA (sic) ELENA SOARES DE NOBREGA, antes
identificada, al cargo de Inspectora de Disciplina, adscrita a la
División de Investigación y Sustanciación de Expedientes
Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y
Disciplina, en virtud de lo descrito en la parte motiva del
presente fallo.
TERCERO: (…) este Juzgado deja expresa constancia (de) que
se pronunció sobre las medidas cautelares por sentencia
interlocutoria dictada el día 28 de junio de 2018, mediante la
cual se declaró IMPROCEDENTE la petición de la medida
cautelar Innominada de suspensión de efectos (interpuesta) por
la abogada JUDITH UGETO ROSQUETE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 68.446, actuando en su condición de
apoderada judicial de la ciudadana MARIA (sic) ELENA
SOARES DE NOBREGA, antes identificada.
CUARTO: SE NIEGA la petición del pago de los salarios
dejados de percibir por la hoy querellante, relativo al cargo de
Inspectora de Disciplina adscrita a la División de Investigación
y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la
Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, así como también
las diferencias de sueldo dejadas de percibir relativo al cargo
mencionado.
QUINTO: SE NIEGA los pagos correspondiente (sic) a los
aumentos, ajustes o incremento (sic) salariales que
correspondan al cargo de Inspectora de Disciplina, adscrita a la
División de Investigación y Sustanciación de Expedientes
Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y
Disciplina.
SEXTO: SE ACUERDA los pagos referidos a todos los
beneficios y todas las mejoras que correspondan al cargo de
Analista Profesional III, considerado desde la fecha de la
notificación de los actos administrativos declarados nulos,
relativo al traslado de la ciudadana MARIA (sic) ELENA
SOARES DE NOBREGA, antes identificada, hasta la fecha en
que quede definitivamente firme la sentencia.
SÉPTIMO: SE EXHORTA al órgano administrativo querellado
a que proceda (a) realizar las evaluaciones inherentes al cargo
de Analista Profesional III, como consecuencia de la Nulidad del
Acto Administrativo relacionado al traslado de la ciudadana

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MARIA (sic) ELENA SOARES DE NOBREGA, antes
identificada.
OCTAVO: SE ACUERDA la declaratoria de indexación
únicamente en lo que respecta al cargo de Analista Profesional
III, de los pagos de los salarios dejados de percibir, así como de
todos los beneficios socioeconómicos, considerado desde la
fecha de la notificación del acto administrativo declarado nulo,
relativo al traslado de la ciudadana MARIA (sic) ELENA
SOARES DE NOBREGA, antes identificada, hasta la fecha en
que quede definitivamente firme la sentencia.
NOVENO: SE NIEGA los pagos por concepto de intereses
moratorios calculados desde la fecha de la notificación del acto
ilegal de traslado, hasta la fecha que de manera cierta este
reincorporada la ciudadana MARIA (sic) ELENA SOARES DE
NOBREGA, antes identificada, en el cargo de Inspectora de
Disciplina adscrita en la División de Investigación y
Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la
Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina”. (Mayúsculas,
negritas y subrayado del original).
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar
su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra
sometida la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado
Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, de fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº
39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes
para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE

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para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados
Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para
conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República prevé que:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la
pretensión, excepción o defensa de la República debe ser
consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se
desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello
que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la
República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso
profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa
procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del
recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula
general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su
finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, un
medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada
en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y
como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G.
Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría
General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de

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agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se
desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un
eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar
la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación
de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la
obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos
ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que
cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo
instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el
fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentadospor la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas
sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una
incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a
afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la
prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las
pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez solo
podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden
público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la
Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, por efecto de la sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON
LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le
corresponde a este Juzgado Nacional analizar la procedencia de la prerrogativa
de la consulta, al respecto se observa que la parte recurrida es la República

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Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Pública, por consecuente
esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta de Ley, y pasa a revisar el
fallo referido, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las
pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada, ejerciendo funciones de consulta, procede a
verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a
derecho y, a tal efecto, observa que la decisión es parcialmente contraria a los
intereses de la República Bolivariana de Venezuela, ello así puesto que del
fallo recurrido dimanó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido
en el Oficio N° DNRH-DAP-2018-0118, de fecha 17 de enero de 2018, a
través del cual la Defensora Pública General aprobó el traslado de la
ciudadana María Elena Soares de Nobrega, plenamente identificada en autos,
de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios,
adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, hacia la Unidad
Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión
Valles del Tuy, del mismo modo el reconocimiento a la querellante del cobro
de los montos referidos a los beneficios y mejoras correspondientes al cargo
de Analista Profesional III, así como también el acuerdo de la declaratoria de
indexación, solo en lo relativo al cargo de Analista Profesional III, de los
pagos de los salarios dejados de percibir y de todos los demás beneficios
socioeconómicos, ello desde la fecha de la notificación del acto administrativo
de traslado hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. En
razón de ello, este Juzgado considera oportuno hacer una revisión minuciosa
de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar la
procedencia o no de la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo,
así como de los pagos acordados a favor de la querellante, en consecuencia
observa:
• De la nulidad del acto administrativo
En fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes

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consideraciones:

“(…) se observa que la hoy querellante desempeñaba sus
funciones en la Sede Central de la Defensa Publica (sic), en el
cargo de Inspectora de Disciplina adscrita a la Dirección
Nacional de Vigilancia y Disciplina de dicha Defensa la cual
mediante Resolución N° DDPG-2017-710, de fecha 21 de
diciembre de 2017 (…) Resolvió (sic) el Cese (sic) de dicha
encargaduría, pero (a) través del acto administrativo contenido
en el Punto de Cuenta DNRH-2641 de fecha 28 de noviembre de
2017 (…) aprobó el traslado de la División de Investigación y
Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la
Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplinaria, para que
continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del
Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy (…).
Por lo tanto, se puede apreciar que si bien es cierto ambas
Unidades Regionales de la Defensa Pública se encuentran
dentro del estado Miranda, no es menos cierto que la Sede
Central de la Defensa Pública se encuentra ubicada en el (…)
Municipio Libertador Distrito Capitaly la Unidad Regional de la
Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión
Valles del Tuy se encuentra ubicada específicamente en (…)
Ocumare del Tuy, con lo cual se concluye que el traslado objeto
de estudio en el presente caso se realizó de una localidad a otra
distinta y por lo tanto para realizar el traslado de la ciudadana
(…) era necesario que constara su aceptación del traslado (…)
circunstancia que en el caso de marras no ocurrió (…) lo cual
hace presumir a esta operadora de justicia que la
Administración (…) tomó la decisión de trasladar a la
querellante de forma unilateral, y no de mutuo acuerdo como
bien lo determina la normativa legal correspondiente (…) con lo
cual evidentemente quedó afectado el acto administrativo de
nulidad por exitir (sic) por parte del ente querellado el
quebrantamiento de una exigencia de orden legal, motivo por el
cual se declara PROCEDENTE la denuncia interpuesta por la
representación judicial de la parte querellante alusiva a la
violación de lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Mayúsculas
y negritas del original).
Del fallo parcialmente transcrito, observa esta Instancia Jurisdiccional
que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de traslado
contenido en el Punto de Cuenta N° DNRH-2641, de fecha 28 de noviembre
de 2017, siendo la fecha correcta el 17 de enero de 2018, con fundamento en
el folio 25 que cursa en el expediente judicial de la presente causa, aprobado
por la máxima autoridad de la Defensa Pública y suscrito por la Directora
Nacional de Recursos Humanos (E), dirigido a la ciudadana María Elena

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Soares de Nobrega, antes identificada, con base en que, a su decir, tal decisión
administrativa no cumplió con los extremos legales preceptuados en el artículo
73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con lo establecido
en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
trasgrediendo como consecuencia lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, del fallo recurrido se observa que el Juzgado a quo
consideró que aun cuando ambas Unidades Regionales de la Defensa Pública,
vale decir, la Sede Central de la Defensa Pública y la Unidad Regional de la
Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy,
“se encuentran dentro del estado Miranda” el traslado se realizó de una
localidad a otra, en razón de que la Sede Central de la Defensa Pública tiene
su ubicación en el Municipio Libertador del Distrito Capital y la Unidad
Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión
Valles del Tuy, se encuentra ubicada en Ocumare del Tuy, situación esta que
imponía el imperativo legal a la Administración de consensuar el traslado con
la funcionaria que sería objeto del mismo, circunstancia que no consta en las
actas probatorias del caso de marras, ello así, el iudex a quo determinó que la
Defensa Pública tomó la decisión de trasladar a la querellante de forma
unilateral y no de mutuo acuerdo, tal como lo establece la normativa
legalcuando se está presencia de situaciones como la de autos, como
consecuencia de dicho accionar administrativo, se deriva indefectiblemente la
nulidad del referido acto administrativo puesto que no dio lugar al
procedimiento legal correspondiente.
A tenor de lo precedente, resulta oportuno para este Órgano
Jurisdicción al traer a colación lo consagrado en el artículo 73 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o
funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro
de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase,
siempre que no se disminuya su sueldo básico y los
complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de
traslado de una localidad a otra, éste (sic) deberá realizarse de
mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de
servicio determinen los reglamentos”. (Negritas del original).

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De la norma precitada, se desprende que los funcionarios públicos que
desempeñen cargos catalogados como de carrera podrán ser susceptibles de
traslados dentro de la misma localidad en la cual desempeñan sus funciones,
dicho traslado debe ser realizado en función de la designación de otro cargo de
la misma clase, sin que de dicha situación derive afectación económica al
funcionario por disminución de su sueldo básico y complementos que le
pudieran corresponder por desempeñarel cargo del cual fue trasladado. Por
otra parte, cuando el traslado comprenda la movilización del funcionario a otra
localidad deberá el mismo ser consensuado entre la Administración y el
funcionario, exceptuándose de este precepto aquellas situaciones en las que el
traslado se deba a la existencia de necesidades de servicio establecidas.
En relación a lo que atañe el caso de marras, resulta necesario para este
Órgano Colegiado evocar lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento
General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece en los términos
siguientes:

“Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse
de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo,
salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el
funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del
funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios
en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad
respectiva”. (Negritas del original).
Como corolario de la norma transcritaut supra, se desprende que solo
podrá realizarse el traslado de un funcionario de carrera de una localidad a
otra sin que previe mutuo acuerdo entre la Administración y el
funcionariocuando se suscite alguno de los supuestos expresamente
establecidos en el artículo referido, ello así, de no configurarse alguna de las
excepciones antes enunciadas, la regla general ante situaciones como la
descrita es la prevalencia del consentimiento bilateral de las partes, vale decir,
el funcionario y la Administración.

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Así mismo, en concordancia con lo alegado en el caso de autos, estima
pertinente esta Instancia Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el
artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
el cual se preceptúa en los siguientes términos:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán
absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma
constitucional o legal; (…)”. (Negritas del original).
En lo referente, queda patente de la lectura del artículo que precede que
acarreará la nulidad absoluta de los actos administrativos en los casos en los
que una norma constitucional o legal así lo establezca expresamente.
En concordancia con la línea argumentativa hasta el momento
sostenida,estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional evocar lo preceptuado
en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
el cual se establece en los términos siguientes:

“Artículo 78. (…) La aceptación del funcionario debe constar
por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del
funcionario trasladado.

Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a
una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a
otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del
funcionario.

Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola
localidad”. (Negritas del original).
En concatenación con lo expuesto, se desprende que cuando el traslado
de un funcionario comprenda una variación en cuanto a la clase de cargo por
este ostentada, en relación al cargo al cual será trasladado, debe constar por
escrito la aceptación del funcionario objeto de traslado respecto a dicha
situación. Así mismo, queda precisado que en caso de que el funcionario, en
aras de cumplir con el traslado conferido, deba cambiar su domicilio se
considerará que el traslado se realizó de una localidad a otra, en este sentido,
las zonas metropolitanas quedarán comprendidas como una sola localidad.
En este sentido, resulta de capital importancia para este Juzgado traer a
colación en contenido del artículo 81 del Reglamento General de la Ley de

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Carrera Administrativa, el cual preceptúa:

“Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios
funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las
condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno
de ellos”. (Negritas del original).
De la norma legal supra reproducida, queda ostensible el objeto del
legislador patrio respecto a establecer como deber de la autoridad
administrativa el observar y tomar en consideración las circunstancias de
índole familiar y personal que circunscriban al funcionario susceptible de ser
objeto de selección, ello en caso de que exista la posibilidad de escoger entre
varios funcionarios.
A tenor de lo precedente, es preciso señalar lo estatuido en el artículo 82
del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expone
en los términos siguientes, que:

“Artículo 82. Si el traslado se produce de una localidad a otra, el
organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan
por el concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y
descendientes bajo su inmediata dependencia que deban
trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos
personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco
mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se
hubiese producido a solicitud del organismo de destino”.
(Negritas del original).
De la norma parcialmente transcrita, colige este Órgano que en los casos
en los cuales el traslado responda a ser de una localidad a otra, corresponderá
como carga impuesta al organismo que produjo el trasladocostear los gastos
por concepto de los rubros antes descritos, los cualesdeben su origen al
traslado del cual fue objeto el funcionario y son tendientes a hacer sustentable
el mismo.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar
el acto administrativo impugnado, y en tal sentido se constata que riela en el
folio 1 del expediente judicial copia certificada, signada con el literal “B”, del

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acto administrativo contenido en el Oficio N° DNRH-DAP-2018-0118, de
fecha 17 de enero de 2018, aprobado por la Defensora Pública y suscrito por
la Directora Nacional de Recursos Humanos, el cual estableció lo siguiente:
“Ciudadana MARÍA ELENA SOARES DE NOBREGA (…)
C.I. V-10.376.209 (…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en
la oportunidad de (…) informarle que la ciudadana Defensora
Pública General aprobó, mediante Punto de Cuenta N° DNRH-
2641, su traslado de la División de Investigación y
Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la
Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, para que,
continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del
estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en
virtud de la necesidad de personal que ayude a adelantar los
procesos en dicha Delegación, a partir de la fecha de su
notificación”. (Resaltado de este Despacho).
Del texto del acto impugnado se observa que a través de éste se aprobó,
por parte de la máxima autoridad de la Defensa Pública, el traslado de la
ciudadana María Elena Soares de Nobrega, antes identificada, de la División
de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la
Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina a la Unidad Regional de la
Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy,
ello en virtud de la necesidad de personal existente en dicha Unidad Regional.
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que
no se desprende del acervo probatorio cursante en las actas procesales
elementos de prueba que permitan determinar el cumplimiento del requisito
legal exigido, referente a la aprobación por parte del funcionario objeto de
traslado, tal como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, al encontrarse el caso bajo análisis en la circunstancia en la
que el traslado se da de una localidad a otra.
Ahora bien, expuestas como han sido las disposiciones taxativas
contenidas en las normas supra transcritas, queda ostensible que el ámbito de
aplicación de la figura del traslado está dirigido a los funcionarios de carrera,
dicha figura corresponde a la designación por parte de la autoridad
administrativade un funcionario de esta índole para que el mismo desempeñe,
en virtud de razones de servicio, un cargo que corresponda a la misma clase

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del cargo que venía desempeñando, sin que tal situación implique un
detrimento económico para el funcionario. Dicho traslado contendrá carácter
permanente y puede darse dentro del mismo organismo en el cual el
funcionario ya venía desempeñando funciones o en otro órgano que conforme
la Administración Pública, pudiendo darse, en el último caso descrito, en la
misma localidad en la cual venía desempeñando funciones o en una distinta a
ella. (Vid. Sentencia Nº 000142, emanada de este Juzgado en fecha10 de
febrero de 2014).
No obstante lo anterior, tal como se expuso en líneas precedentes, la
norma establece excepciones en cuanto a la regla general de la necesidad del
acuerdo mutuo entre el funcionario y la Administración en razón del traslado,
pudiendo darse el mismo sin la necesidad del consentimiento previo del
funcionario cuando se configure alguno de los supuestos descritos en el
artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, en lo que atañe al caso de marras, se desprende de la
revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos que el acto
administrativo objeto de impugnación, en su desarrollo, se limitó a establecer
“la necesidad de personal que ayude a adelantar los procesos” que, a su decir,
poseía la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de
Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo este el fundamento en el cual se
cimienta el acto administrativo de traslado.
Sin embargo, tal como se expuso, evidencia esta Alzada que la
Administración, vale decir la Defensa Pública, se limitó a hacer alusión, en el
acto administrativo impugnado, a una alegada necesidad de personal, sin que
de dicha argumentación se desprendiera fundamento alguno de hecho;
mediante el cual se explanen las circunstancias que motivan el traslado y la
necesidad del mismo, dirigido específicamente al funcionario objeto de
traslado; así como tampoco fundamento de derecho; mediante el cual se
establezca la correspondencia de la necesidad alegada con lo establecido en la
norma legal; que permitiera conocer la necesidad del traslado de la ciudadana
María Soares, supra identificada, a la Unidad Regional de la Defensa Pública
del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

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Aunado a lo anterior, dado que en el caso bajo análisis el traslado se da
de una localidad a otra; por cuanto la Unidad Regional de la Defensa Pública
del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se encuentra
fuera de los límites del Área Metropolitana de Caracas, localidad en la cual la
aludida funcionaria prestaba funciones en la División de Investigación y
Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional
de Vigilancia y Disciplina, era necesario el cumplimiento del requisito legal de
la aprobación por parte de la funcionaria respecto al aludido traslado, ello así,
conviene enfatizar que no se verificó de las actas procesales, ni de los alegatos
expuestos por las partes en querella, que la administración haya contado con la
aprobación de la hoy querellante para su traslado, y dado que el caso de
marras no se encuentra configurado en ninguno de los supuestos preceptuados
en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
que pudieran eximir a la Administración del cumplimiento de dicho requisito,
queda patente la omisión de la Administración respecto a procedimiento legal
establecido para situaciones como la descrita.
Precisado lo anterior, con base en el análisis de los documentos de
prueba aportados para la presente causa, este Tribunal de Alzada observa que
el acto administrativo anulado no cumple con los extremos legales
establecidos para que el mismo goce de validez, por cuanto omitió el
procedimiento legal establecido para casos como el de marras, ello así, la
situación descrita converge en la nulidad absoluta del acto administrativo de
traslado contenido en el Punto de Cuenta N° DNRH-2641, de fecha 17 de
enero de 2018, aprobado por la máxima autoridad de la Defensa Pública y
suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos (E), dirigido a la
ciudadana María Elena Soares de Nobrega, plenamente identificada en autos.

 De los pagos y beneficios acordados.
El Juzgado de instancia, acordó a favor de la recurrente lo siguiente:
“los pagos referidos a todos los beneficios y todas las mejoras que
correspondan al cargo de Analista Profesional III, considerado desde la fecha

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de la notificación de los actos administrativos declarados nulos, relativo al
traslado de la ciudadana MARIA (sic) ELENA SOARES DE NOBREGA,
antes identificada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la
sentencia”.
En relación a este punto, considera esta Alzada que dichos beneficios
resultan procedentes en los términos expuestos por el Iudex a quo, toda vez
que la actuación de la administración no fue acorde al ordenamiento jurídico,
por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional coincide con el Juzgado de instancia y
se acuerda el pago de los beneficios y mejoras dejados de percibir por la
ciudadana María Elena Soares De Nobrega, desde “la fecha de la notificación
de los actos administrativos declarados nulos (…) hasta la fecha en que
quede definitivamente firme la sentencia”. Así se decide.
 De la indexación.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador
sentenciador decidió que “(…) SE ACUERDA la declaratoria de indexación
únicamente en lo que respecta al cargo de Analista Profesional III, de los
pagos de los salarios dejados de percibir, así como de todos los beneficios
socioeconómicos, considerado desde la fecha de la notificación del acto
administrativo declarado nulo, relativo al traslado de la ciudadana MARIA
(sic) ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada, hasta la fecha en
que quede definitivamente firme la sentencia”.
Con relación a ello, debe este Juzgado Nacional traer a colación
sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta
Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la
cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los
funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio
del sector privado, más aún cuando existe en los actuales
momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la
orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el
mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a
la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la
indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud

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que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación
estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una
deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que
ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no
ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la
consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la
moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado
de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para
todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para
el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(…Omissis…)

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la
tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en
atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente
caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad
probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte
Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra
únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es
necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a
la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería
una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los
expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser
calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha
de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo
pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado
suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por
motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor,
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la
ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre
el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de
que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva
corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen
Castellanos Zarraga por concepto de indexación”. (Negrillas del
escrito).
Con base al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este
Juzgado Nacional entiende que la indexación resulta un método, para la
actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la
depreciación de la misma, causa por el retardo en el pago oportuno de
obligaciones generadas a favor de los funcionarios, que se ve depreciadas en
razón del tiempo, siendo este concepto calculados desde la admisión de la
demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
En razón a ello, resulta procedente la corrección monetaria reclamada
en el escrito recursivo por la parte querellante, no obstante, esta Alzada

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corrige lo decidido por el Tribunal de instancia siendo que el pago de
indexación se realizará a partir de la admisión de la presente querella
funcionarial y no “ (…) desde la fecha de la notificación del acto
administrativo declarado nulo, relativo al traslado de la ciudadana MARIA
(sic) ELENA SOARES DE NOBREGA (…)”, lo cual se efectuara hasta la
fecha de la ejecución de la sentencia, siendo que el retardo en el cumplimiento
constituye la base de la indexación, por lo tanto, se ordena realizar la
experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Así las cosas, con base en los argumentos de hecho y de derecho antes
explanados, esta Instancia Jurisdiccional CONFIRMA con las modificaciones
expuestas el fallo dictado por el Juzgado a quo en lo relativo a la nulidad del
acto administrativo de traslado contenido en el Punto de Cuenta N° DNRH-
2641, de fecha 17 de enero de 2018, aprobado por la máxima autoridad de la
Defensa Pública y suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos
(E), dirigido a la ciudadana María Elena Soares de Nobrega, antes
identificada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por
el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2019,
mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Judith
Ugueto Rosquete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 68.446, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana
MARÍA ELENA SOARES DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad
Nº 10.376.209, contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.

27

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2019-538
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva,
la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior
Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase
el presente expediente al tribunal de origen a los fines que practique las
notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
_______________ (____) días del mes de _______________de dos mil
veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA

Exp. N° 2019-538
BEAC/34
En fecha ________________ (______) de _______________ de dos
mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _______________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental,