JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2019-548
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0401-19 de
fecha 16 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Primero
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo
funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO MORALES
BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.726, debidamente
asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.708, contra el
SERVICIO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y ATENCION DE
LLAMADAS DE EMERGENCIAS VARGAS 171.
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional
conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado
Superior Estadal en fecha 9 de abril de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar
el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 6 de noviembre de 2019, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, se designó
ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se le remitió el expediente, a los
fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
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JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
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El 7 de diciembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de
septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de
la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del
modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca
Elena Andolfatto Correa, Jueza Vice-Presidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza,
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se
encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede
este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las
motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano Jesús Antonio Morales
Bompart, debidamente asistido por la Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, supra
identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el
Servicio Autónomo de Seguridad y Atención de Llamadas de Emergencias Vargas
171, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) [su] esposa está embarazada y la institución está en
conocimiento de tal situación ya que ello [le] ampara con el conocido Fuero
Paternal en fecha 04 de octubre del presente año, [fue] notificado de la remoción
del cargo de Supervisor de Operaciones y Telecomunicaciones del Servicio
Autónomo de Seguridad y Atención de Llamadas de Emergencias Vargas 171
(...)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) con relación a la referida notificación señalo que el texto
de la misma está incompleta ya que no tiene la transcripción del texto integro del
acto administrativo en el cual se encuentran los basamentos legales para ejecutar
la remoción de [su] cargo. incumpliéndose así lo establecido en los artículos 73,
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74, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, [se]
encuentr[a] en situación de indefensión ante un hecho de la administración pública
que viola [su] derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.(Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) en reiteradas oportunidades [ha] solicitado [su]
expediente administrativo a los fines de poder ejercer [su] derecho a la defensa
pero no [se] lo han permitido, negándo[le] el acceso al mismo diciendo[le]
simplemente que no [se] lo van a entregar (...)”.(Sic). (Agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Denunció, que: “(…) El acto administrativo impugnado adolece del vicio de
incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 del
Código de Procedimiento Civil. Este vicio, aun cuando es propio de las sentencias
o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos, cuando,
tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye una
decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas
realizadas. Y es que en dicha decisión, no se han valorado los alegatos que podría
tener en [su] defensa ya que ni siquiera [tiene] conocimiento de los motivos que
impulsaron a la Administración a remover[lo] de [su] cargo (...)”.(Sic). (Agregado
en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “(…) se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso y
al Derecho a la Defensa, por cuanto el acto administrativo impugnado. (…)
además de adolecer del vicio arriba denunciado, al haberse[le] retirado de la
Administración abruptamente, fue dictado con la ausencia absoluta de un
procedimiento administrativo que lo debió preceder, violando de esta manera el
debido proceso que debe seguirse en el caso de querer retirar o destituir a un
funcionario que esté protegido por Fuero Paternal (...)”.(Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó, que “(…) no hubo ningún tipo de procedimiento administrativo
previo que hubiese dado lugar a la emisión del acto administrativo impugnado,
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por cuanto, nunca [fue] notificado de ningún procedimiento administrativo de
destitución, ni de algún acto de remoción por las causales del articulo 78 ejusdem,
por el contrario, [fue] directamente notificado del acto que decide la remoción del
cargo ni siquiera estaba completa dicha notificación ya que en la misma no se lee
el contenido del acto administrativo por el cual se [le] remueve del cargo. Es
decir, nunca se [le] respetaron [sus] derechos y garantías constitucionales (...)”.
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo, que: “(…) en el presente caso se [le] suspende el sueldo-cargo en
pleno goce de fuero paternal que por el lapso de dos (2) años [le] concede la ley
especial que rige la materia, gracias al nacimiento de [su] menor hijo CHRISTIAN
DOMINGO MORALES, tal como consta en copia certificada de Acta de
nacimiento que adjunt[a] al presente escrito a los fines probatorios
correspondientes. De igual manera [su] esposa se encuentra en estado de gravidez
de [su] segundo hijo. Con ello se violaron igualmente preceptos constitucionales
creados con objeto de garantizar la protección y desarrollo de la familia como
fundamental institución social (...)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) en el presente caso, para el momento de producirse la
actuación lesiva de la administración, se evidencia una violación flagrante a los
derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado
con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y
ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de
DESAFUERO PATERNAL, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén (…)”.
(Destacado del escrito recursivo).
Expuso, que: “(…) De la norma anterior, se evidencia que la aludida
inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y
debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras
y los Trabajadores (...)”.
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Aseveró, que: “(…) en el presente caso, se reitera la consignación del Acta
de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 01 de marzo de 2016
nació [su] hijo Christian Domingo Morales Domínguez. con la ciudadana Luz
Marina Domínguez (…) quien a su vez, se encuentra actualmente en estado de
gravidez con ocho (08) meses de gestación, habiéndose producido la actuación
irrita por parte de la administración (suspensión de sueldo- cargo) en el mes de
octubre de 2017, es decir, estando amparado por la inamovilidad laboral por
fuero paternal al que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la
Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (...)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Añade, que: “(…) con fundamento en las consideraciones expuestas, debe
considerarse satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que existe una
presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la
familia (paternidad) que [lo] protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75
y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al
ser verificado el fumus boni iuris, resultaría inoficioso entrar a analizar el
periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es
determinable por la sola verificación del primero (…) En definitiva solicit[a] se
declare PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la
situación jurídica infringida, se ordene el reintegro de [su] cargo-sueldo y demás
beneficios socio económicos (...)”.(Sic). (Destacados del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, que: “(…) PRIMERO: Que se declare con lugar el
recurso contencioso administrativo funcionarial respecto a la nulidad absoluta del
acto administrativo por medio del cual se [le] remueve del cargo de Supervisor de
Operaciones y Telecomunicaciones, (…) y se [le] restituya o restablezca la
situación jurídica infringida. SEGUNDO: Que se [le] cancelen los sueldos y
demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] ilegal remoción
hasta la fecha de efectiva de la reincorporación al cargo que ocupaba hasta el
momento de la remoción o a uno de mayor o menor jerarquía, en el cual se [le]
garantice [su] derecho a percibir un sueldo, que [le] ayude al sustento de [su]
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familia y el [suyo] propio. TERCERO: Que, se requiera [su] expediente de
personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a [su] relación funcionarial
y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos, así como obtener de ellos
todo cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones. CUARTO: Que dicho lapso sea
considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho
al pago de prestaciones sociales de ley. QUINTO: En definitiva pid[e] se [le]
reconozca, el tiempo transcurrido desde [su] ilegal destitución, a efectos de
Antigüedad, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional. Bono de Fin de
Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo
público dejados de percibir (...)”. (Sic). (Destacados del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal
Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Morales Bompart,
debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, supra
identificados, contra el Servicio Autónomo de Seguridad y Atención de Llamadas
de Emergencias Vargas 171, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a
decidir y, al efecto, observa:
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si se
encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido Nº GEV-SSC-
SASALLEV171-DG-105-17, de fecha 17 de julio de 2017, emitido por el
Servicio Autónomo de Seguridad y Atención de Llamadas de Emergencias
Vargas 171, mediante el cual se remueve y retira al querellante del cargo de
Supervisor de Operaciones y Telecomunicaciones que ostentaba en la
institución querellada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se
declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al
cargo que ostentaba, u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el
pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir, y en caso de no
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prosperar la pretensión principal, solicita subsidiariamente el pago de
prestaciones sociales.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante,
se aprecia en el acto administrativo Nº GEV-SSC-SASALLEV171-DG-105-17,
de fecha 17 de julio de 2017, el cual cursa al folio 27 del expediente judicial,
que el Servicio Autónomo de Seguridad y Atención de Llamadas de
Emergencias Vargas 171, sustentó su decisión en lo siguiente:
(…Omissis…)
De la trascripción parcial del acto objeto de nulidad se deriva que la
administración cimentó su decisión en los artículos 19, 21 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública, considerando que el funcionario ocupaba un cargo de
confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual procedió a
retirarlo.
Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que fue notificado del
acto administrativo estando protegido por fuero paternal, además aduce que se
le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como que el acto
recurrido adolece de los vicios de incongruencia y de prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del vicio de incongruencia
La representación judicial de la parte actora, adujo que el acto administrativo
recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que “…en
dicha decisión, no han valorado los alegatos que podría tener en mi defensa ya
que ni siquiera tengo conocimiento de los motivos que impulsaron a la
administración a removerme de mi cargo…en definitiva, se produjo el vicio de
incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte, el ente querellado alegó que “(…) el querellante antes
mencionado, confunde expresamente dos actos administrativos que se excluyen
el uno con el otro, ya que por una parte, se refiere a un acto administrativo de
Destitución y por otra parte, hace referencia a un acto administrativo de
Remoción que es el que se ha sucedido en el presente caso. (…)”, expresando
que es improcedente el vicio de incongruencia denunciado por el actor, por
cuanto desde el momento de su ingreso a la institución tuvo conocimiento que el
cargo de Supervisor de Operaciones y Telecomunicaciones, era considerado de
libre nombramiento y remoción.
Dada la evidente confusión del mandatario judicial del querellante, al confundir
las funciones del empleado público, sin considerar lo que se encuentra
establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha
ley los términos utilizados para la remoción, retiro y destitución, configuran
actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de formas
diferentes entre sí, pues sus características y consecuencias son absolutamente
disímiles, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de
cada una, y en tal sentido se indica:
Cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera dentro de la
Administración Pública, e ingresa a la misma en el ejercicio de un cargo de
libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la
autoridad administrativa competente puede disponer soberanamente del cargo,
sin necesidad de procedimiento administrativo previo alguno, sea para
reubicarlo o para destituirlo, ya que el empleado no se encuentra amparado por
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la carrera administrativa, de modo que la institución puede remover y retirar en
un sólo acto al funcionario en cualquier momento.
Por su parte, la destitución es una decisión que recae en un empleado que ha
venido ejerciendo funciones que corresponden a un trabajador de carrera
administrativa, culminando con una providencia producida, luego de iniciar un
procedimiento en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la
Ley del Estatuto de la Función Pública, donde debe quedar demostrado que el
funcionario público incurrió en alguna de las causales de destitución previstas
en la ley. De manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte
sancionatorio, que finaliza con la emisión de un acto administrativo de
destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
En el caso de autos, la administración consideró que el funcionario era de
confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, dictando el acto
administrativa que corresponde a esta tipología de funciones, y en tal sentido,
resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la
Administración, para determinar si se trató de una persona que ejercía un
cargo de confianza o de carrera dentro de la institución querellada.
Empero, una vez analizado el alegato del mandatario del accionante en
relación al vicio de incongruencia, este juzgado considera que la forma en la
que el mismo plantea tal causal de nulidad del acto, formulándola como una
denuncia sobre una vulneración al debido proceso, y en consecuencia al
derecho a la defensa, afirmando que la institución no valoró unos alegatos que
nunca presentó, lo que da lugar es a revisar si hubo quebrantamiento del
debido proceso y si con ello se causó indefensión al recurrente, lo cual también
denunció como tal el patrocinante del actor. En este sentido, se analizará en el
párrafo siguiente. Así se decide.
De la Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, y de la
Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.
Aduce la representación judicial del querellante que no se valoraron los
alegatos que podría tener en su defensa y no tuvo conocimiento de los motivos
en los que se basó la administración para removerlo del cargo. Igualmente
indicó que la administración incurrió en ausencia absoluta del procedimiento al
retirarlo estando protegido por fuero paternal, y que además
(…Omissis…)
Por su parte, la representación judicial de la República alegó que el régimen
jurídico aplicable al querellante es el establecido en los artículos 19 y 21 de la
Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que este ejercía
un cargo considerado de libre nombramiento y remoción. Afirma que el actor
desde el momento de su ingreso a la institución tenía conocimiento que el cargo
de Supervisor de Operaciones y Telecomunicaciones, era considerado de libre
nombramiento y remoción. Que, asimismo, al parecer la denuncia concerniente
a la ausencia del procedimiento, se refiere a un procedimiento disciplinario de
destitución, cuando lo cierto es que lo que se dictó fue un acto administrativo de
remoción, por ocupar el accionante un cargo de libre nombramiento y
remoción.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar si se concretó el denunciado vicio
causándole indefensión al querellante, todo ello con sustento en el
ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y en tal
sentido, establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
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(…Omissis…)
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con
ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de
Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968
de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo
previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el
derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al
expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de
defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre
otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con
el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana
aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos
judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de
fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo
siguiente:
(…Omissis…)
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede
ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los
interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los
interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento;
iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se
les notifican los actos que les afectan.
A fin de determinar la ocurrencia del pretendido vicio, la este Órgano
Jurisdiccional procede a revisar las actas del expediente, con el objeto de
verificar si el denunciante ejercía funciones de confianza y por ende de libre
nombramiento y remoción o tenía algún cargo de carrera dentro de la
institución accionada, que ameritara un procedimiento previo de destitución, en
tal sentido se desprende de las actas procesales lo siguiente:
(…Omissis…)
De las documentales parcialmente transcritas se deriva que el ciudadano Jesús
Morales Bompart fue designado Supervisor de Operaciones y
Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Seguridad y Atención de
Llamadas de Emergencias Vargas 171, en fecha 1° de enero de 2014, mediante
Providencia Administrativa N° SASALLEV171-002-2014, de la misma fecha.
Ahora bien, de la fundamentación de la presente denuncia se evidencia que la
misma va orientada a cuestionar el acto administrativo de retiro dictado por la
querellada, en el cual se consideró que el cargo ostentado por el hoy actor era
de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, a tal efecto resulta
oportuno citar el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en los cuales se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
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Las normas citadas establecen quiénes serán funcionarios de carrera y de libre
nombramiento y remoción, asimismo, dispone qué tipo de funciones se
consideran de confianza.
Efectuadas estas precisiones y revisadas como han sido las actas que
conforman el expediente judicial, esta juzgadora observa que el ciudadano
Jesús Morales Bompart, ostentaba un cargo considerado de confianza, y por
tanto de libre nombramiento y remoción dentro del organismo querellado,
condición ésta que reconoce el actor en su escrito libelar, por cuando afirma
que “(…) En fecha 11 de febrero de 2014, mi representado fue informado
mediante Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 690 que el SERVICIO
AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN DE LLAMADAS DE
EMERGENCIAS VARGAS 171, lo designaba en el cargo de Supervisor de
Operaciones y Telecomunicaciones, cargo que es considerado de confianza, en
consecuencia de libre nombramiento y remoción (…)”, lo que indica que en
todo momento tuvo conocimiento de la calificación del cargo que ocupaba, el
cual era un cargo de los estimados como de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a este aspecto, no se desprende que el hoy recurrente ejerciera
funciones de carrera, por el contrario desde que ingresó a la institución tenía
conocimiento de que el cargo que se le asignó era de confianza, así pues al
tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, no ameritaba
procedimiento alguno, y en tal sentido, la administración no incurrió en ningún
supuesto de indefensión en contra del actor al retirarlo, sino que el querellante
estuvo a derecho y en conocimiento de sus funciones, por lo que este Tribunal
no observa violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, ya
que, como antes se explanó, el acto de remoción y retiro de un funcionario de
libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno. Así se
establece.
Con respecto al alegato de la parte querellante de que fue removido en el lapso
de inamovilidad por fuero paternal, este juzgado se pronunció al respecto en
fecha 13 de noviembre de 2017, en la decisión que se dicto sobre la medida
cautelar de amparo peticionada por el recurrente, la cual fue declarada
procedente hasta tanto se cumpliera el referido lapso, tomando en cuenta que el
hijo del recurrente nació el 1° de marzo de 2016, según se desprende del Acta
de Nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Vargas, Estado
Vargas (Fls. 14 y 15 del expediente judicial), considerándose en ese fallo que el
Estado no está forzado a mantener a ningún funcionario de libre nombramiento
y remoción en su cargo durante dicho período, pues lo que persigue la norma
como se expuso antes, no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del
empleado en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo
entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado
de remover a los funcionarios de libre nombramiento. De modo que, dicho fuero
paternal venció el 1° de marzo de 2018, por lo que cesó el derecho del niño y
por tanto, el deber de la institución de proveer de los medios para garantizar su
protección en los mismos términos que cuando nació, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al estado de gravidez que presentaba la cónyuge del
actor, es preciso señalar que este mismo promovió el acta de defunción N° Ev-
14 de fecha 23 de noviembre de 2017, expedida por el Hospital José María
Vargas, en la cual se hace constar que la ciudadana Luz Marina Domínguez,
dio a luz una niña la cual nació muerta, por lo que no correspondía al actor
ningún lapso de inamovilidad por fuero paternal. Así se decide.
En síntesis este Juzgado no observa vulneración alguna del derecho a la
defensa y el debido proceso del actor, ya que conforme a las actas procesales
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antes examinadas, la misma parte recurrente sostiene que en todo momento
supo que su cargo era de libre nombramiento y remoción, por consiguiente la
institución accionada no tenía la obligación de abrir ningún procedimiento al
hoy recurrente para su retiro, de ahí que debe considerarse improcedente la
denuncia formulada por la parte actora en el presente punto. Así se establece.
De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:
En el presente caso, resuelta como ha sido la petición principal en la cual
resultó ajustado a derecho el acto administrativo objeto de nulidad, debe este
Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte
querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden
por haber prestado sus servicios en el Servicio Autónomo de Seguridad y
Atención de Llamadas de Emergencias Vargas 171.
En este sentido alega el querellante textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión
al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual establece:
(…Omissis…)
En cuanto a este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 642, fechada 14 de noviembre de 2002, (caso: Roberto
Martínez Vs. Insanota S.A.), dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los
mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a
la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta
Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este
caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de
beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema
integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones
sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de
empleo público.
En el caso bajo análisis, sostiene el querellante que ingresó a la institución
accionada el 15 de septiembre de 2009, y que egresó el 4 de octubre de 2017,
esta información se desprende la Planilla de Orden de Pago la cual cursa al
folio 79 del expediente judicial, así como del acto administrativo Nº GEV-SSC-
SASALLEV171-DG-105-17, de fecha 17 de julio de 2017, el cual fue recibido
por el recurrente en fecha 4 de octubre de 2017.
Sin embargo, en la Planilla de Liquidación del Tiempo de Servicio del
funcionario consignada por el ente recurrido, la cual corre inserta en los folios
81 y 82 del expediente judicial, se refleja que para el cálculo de la liquidación
por prestaciones sociales del mencionado ciudadano, se tomó en cuenta el
tiempo de servicio desde septiembre de 2009 hasta julio de 2017, lo que indica
que la institución no consideró los meses de agosto, septiembre y la primera
semana de octubre de 2017 para dicho cálculo, razón por lo cual pudo haberse
originado alguna variación en los sueldos percibidos por el funcionario.
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Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones
sociales solicitada por el querellante, conforme a derecho; por lo que deberá
ordenarse al ente accionado cancelar la diferencia que pueda existir en el
cálculo de las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado, es
decir, desde el 15 de septiembre de 2009, hasta la fecha de su egreso el 4 de
octubre de 2017, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, para lo cual debe
ordenarse realizar una experticia complementaria del fallo elaborada por un
(1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454
del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, y habiendo resultado
sin lugar la demanda principal y procedente la pretensión subsidiaria sobre
prestaciones sociales, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús
Antonio Morales Bompart, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-14.314.726, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo
Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
79.708, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en
materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en
contra del Servicio de Seguridad y Atención de Llamadas de Emergencias
Vargas 171, por remoción y retiro. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal
Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO
MORALES BOMPART, (…) contra del acto administrativo Nº GEV-SSC-
SASALLEV171-DG-105-17, de fecha 17 de julio de 2017, emanada del
SERVICIO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN DE LLAMADAS
DE EMERGENCIAS VARGAS 171, por remoción y retiro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión principal incoada por la parte actora
en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativa a la
nulidad del acto administrativo Nº GEV-SSC-SASALLEV171-DG-105-17, de
fecha 17 de julio de 2017, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE
SEGURIDAD Y ATENCIÓN DE LLAMADAS DE EMERGENCIAS VARGAS
171, mediante el cual se resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo
de Supervisor de Operaciones y Telecomunicaciones que venía desempeñando,
y en consecuencia se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de
conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales,
y en consecuencia se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y
ATENCIÓN DE LLAMADAS DE EMERGENCIAS VARGAS 171, cancelar la
diferencia que pueda existir en el cálculo de las mismas, teniendo en cuenta el
tiempo de servicio prestado, es decir, desde el 15 de septiembre de 2009, hasta
la fecha de su egreso el 4 de octubre de 2017, todo de conformidad con el
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes
citado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo
elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los
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artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, y acorde con la parte
motiva de la presente decisión (…)”.(Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su
competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de
las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado
Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las
decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia
contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta
como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal
sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión,
excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior
competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva
sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado
contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso
de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de
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control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es,
como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de
defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la
sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme
fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y
N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado
Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción
de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias
relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e
interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente
que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización
al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto,
la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de
decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en
la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes
beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los
lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón
de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el
Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas
frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia
el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la
ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y
sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se
encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el
artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar
si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de
rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados
por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de
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las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del
interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se
apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta
ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que
las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo
podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden
público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta
de Ley de la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado
Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio
Morales Bompart, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo
Muñoz, supra identificados, contra el Servicio Autónomo de Seguridad y Atención
de Llamadas de Emergencias Vargas 171, organismo que pertenece a la
Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa
procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de
toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE
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la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado
fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta
Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si
efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su
fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo
siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, se
constata que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar
la demanda incoada en fecha 24 de octubre de 2017, por el ciudadano Jesús
Antonio Morales Bompart, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina
Sotillo Muñoz, contra el Servicio Autónomo de Seguridad y Atención de Llamadas
de Emergencias Vargas 171, condenando al aludido Servicio Autónomo al pago de
las prestaciones sociales, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado en el
ente querellado.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia del pago de
las respectivas prestaciones sociales, atendió, en su decisión, a lo establecido en el
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, a los criterios jurisprudenciales
asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia
de fuero paternal e indexación, entre otras, las sentencias Nos. 0742 del 5 de abril
de 2006, ratificada por la sentencia 1481 del 4 de noviembre de 2009, 438 del 28 de
abril de 2009, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera
instancia determinar la procedencia y el cálculo del pago adeudado por el
organismo querellado al ciudadano Jesús Antonio Morales Bompart y proferir su
fallo en los términos supra expuestos.
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Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo
estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en
el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, en la que el a quo determinó la validez del
acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº GEV-SSC-
SASALLEV171-DG-105-17, y ordenando únicamente el pago de las prestaciones
sociales al ciudadano Jesús Antonio Morales Bompart, se encuentra ajustada a
derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de
rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en
quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas
procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia,
se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019, por el Juzgado
Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el
Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2019,
mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO
MORALES BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.726,
debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº
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DE LLAMADAS DE EMERGENCIAS VARGAS 171.
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las
partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINAMONTILLA
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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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