JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-119
En fecha 28 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº 0056-
2020, de fecha 20 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal
Décimo Contencioso Administrativo de la Circuncripcion Judicial de la
Región Capital, el cual remitió el expediente judicial contentivo de la
Demanda de Nulidad ejercida por el ciudadano Arturo José Salas Alayon,
titular de la cédula de identidad N° 13.865.22, actuando en su carácter de
Representante Legal de la sociedad mercantil OCEAN AIR CARGO,
AGENTES ADUANALES, C.A., asistido por la abogada Laura Victoria
Martín Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 121.712, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se
pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada en
fecha 25 de junio de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, en la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional
Segundo y se designó Ponente al Juez Igor Enrique Villalón Plaza, a quien se
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pasó el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N°
357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido
este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante
sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó
constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza;
en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de
la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se
pasó a la Juez Ponente el presente expediente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento
de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir
pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 2017, el ciudadano Arturo José Salas Alayon,
actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil
Ocean Air Cargo, Agentes Aduanales, C.A., asistido por la abogada Laura
Victoria Martín Velázquez, antes identificados, interpuso Recurso de Nulidad
contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Manifestó, que: “En fecha 31 de Mayo (sic) del año en curso, recibí
correo electrónico proveniente de la Intendencia Nacional de Aduanas, en el
cual se me informaba que habían sido asignadas nuevas claves de seguridad
para realizar transmisión de datos a través del Sistema Automatizado
SIDUNEAWorld (…) es el caso, que al intentar ingresar al sistema con los
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datos proporcionados el ingreso resulto (sic) infructuoso, en tal sentido, en
fecha 09 (sic) de junio del presente año acudí a la Intendencia Nacional de
Aduanas, (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), donde informe (sic) por escrito la imposibilidad para
ingresar al sistema y solicite (sic) se canalizara lo conducente para solventar
la situación planteada, (…) la mencionada comunicación nunca fue
respondida por ningún medio (…)”.
Indicó, que: “(…) en fecha 29 de Junio (sic) del año 2017, es publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número (sic)
43.183, la Providencia Administrativa, número (sic) SNAT/INA/2017/003219,
de fecha 15 de Junio (sic) de 2017, dictada por el Superintendente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en la
cual se revoca la autorización para actuar como agente de aduanas a mi
representada OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A., la cual
fue otorgada en fecha 29 de mayo del año 1998, en providencia (sic)
administrativa (sic) número 736 (…) que fue publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela número 36472 de fecha 10 de junio
de 1998 (…) y se ordena la desactivación de la clave de acceso al Sistema
Aduanero Automatizado SIDUNEA; bajo el argumento de que un grupo de
auxiliares de la administración (sic) aduanera (sic), dentro de las que se
encuentra OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A., han
declarado mercancías consistentes en: cascos, chalecos, protectores,
máscaras antigases, megáfonos entre otros, justo en el momento en que se ha
decretado el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el
territorio nacional (…).” (Mayúsculas del original).
En relación a lo precedente, denunció, que: “(…) dicha argumentación
se basa sobre un supuesto falso, toda vez que mi representada durante este
ejercicio fiscal no ha declarado sino una carga correspondiente a un vehículo,
el cual ingreso (sic) por régimen ordinario; por lo que la motivación utilizada
por la administración (sic) para revocar la autorización para actuar como
agente aduanal y la desactivación de la clave de acceso al sistema
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automatizado SIDUNEA a mi representada, se encuentra argumentada sobre
falsos supuestos; que si el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), auditara mi usuario en el sistema
automatizado SIDUNEA, de manera inmediata se verificaría la veracidad de
los hechos que aquí declaro (…)”.
Delató, que: “(…) para el momento en el que la Superintendencia del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), decidió revocarle a OCEAN AIR CARGO, AGENTES
ADUANALES C.A., la autorización como agente aduanal, por la presunta
declaración de mercancías, tales (…) como lo menciona la Providencia N°
SNAT/INA/2017/003219, no fui notificado de tal presunción ,y por tanto no se
me permitió, acudir a ejercer el derecho a la defensa tal y como lo prevé
nuestra carta magna en su artículo 49, en el momento de la sustanciación del
procedimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que: “(…) tal acto administrativo (…) desde su concepción
está viciado por cuanto no cumplió con los principios básicos del debido
proceso, no fui notificado de la iniciación del procedimiento, tampoco se me
notifico (sic) de los hechos que se me atribuían, y de no haber omitido tales
notificaciones, los hechos se habrían esclarecido en vía administrativa
evitando así la activación del aparato judicial”.
Finalmente, la fundamentación expuesta converge en la solicitud que
sienta la parte recurrente de: “(…) impugnar (…) a través del presente
Recurso (…) la providencia (sic) número SNAT/INA/2017/003219, de fecha
15 de junio del año 2017 (…) dictada por el Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Razón por
la cual solicito (…): 1.Que se decrete el cese de los efectos de la providencia
(sic) (…) en relación a mi representada OCEAN AIR CARGO, AGENTES
ADUANALES, C.A., quedando sin efecto la revocatoria de la autorización
para funcionar como agente de aduanas, ordenada en el numeral 1 de la
mencionada providencia. 2. Que se ordene la activación de la clave para
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acceder al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”. (Mayúsculas del
original).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la
Demanda de Nulidad, bajo los términos expuestos a continuación:
“(…) se observa que la Administración dictó la Providencia
Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio
de 2017 publicada en Gaceta Oficial N° 41.183 del 29 de junio de
2017, sin observar las disposiciones procedimentales establecidas
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez
que no garantizó que en su sede el cumplimiento de las etapas
procesales necesarias para la garantizar el debido proceso, del
mismo modo, no cumplió con las regularidades procesales
exigidas en la Ley a la vez que omitió dar cumplimiento a (las)
formalidades como la notificación de la apertura del
procedimiento sancionatorio para que la parte accionante tuviera
conocimiento de la averiguación administrativa, por otro lado,
tampoco dispuso del lapso legal para que la accionante
presentara sus alegatos y ejerciera sus mecanismos de defensas,
con la finalidad de desvirtuar en dicha sede lo sostenido por la
Administración, ya que como se observa de los folios 20 y 21 del
presente expediente, la Institución demandada sólo (sic) se limitó
a emitir el Acto Administrativo contenido en la Providencia antes
identificada, así, y en virtud de que el SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA (SENIAT), no dispone de una ley especial que
disponga el procedimiento sancionatorio, ésta (sic) debió
circunscribirse a lo prescrito en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, para desarrollar efectivamente
su potestad sancionatoria asegurando así el derecho a la defensa
y del debido proceso garantizados Constitucionalmente a todos
los administrados.
…Omissis…
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior
Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital (…) declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano
ARTURO JOSÉ SALAS ALAYON (…) en su condición de
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presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil AIR
CARGO, AGENTES ADUANALES C.A. (…) en contra de la
Providencia Administrativa proveniente del SERVICIO
NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…) mediante la cual
se revoca la autorización a la Auxiliar de la Administración
Aduanera AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., y se
desactiva su clave de acceso al sistema Aduanero Automatizado
SIDUNEA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Providencia
Administrativa proveniente del SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA (SENIAT), identificada como
SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
41.183 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se revoca la
autorización a la Auxiliar de la Administración Aduanera AIR
CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., y se desactiva su clave
de acceso al sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA (SENIAT), la activación de la clave de la
Sociedad Mercantil AIR CARGO, AGENTES ADUANALES
C.A., (…) para acceder al sistema Automatizado SIDUNEA.”
(Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para
conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia
dictada en fecha 25 de junio de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo
Contencioso Administrativo de la Circuncripcion Judicial de la Región
Capital, la cual encuentra su fundamento en el artículo 84 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en
fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
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numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio
de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las
apelaciones y las consultas de ley de las decisiones dictadas por los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud
de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada
natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con
competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional
Segundo para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la
pretensión, excepción o defensa de la República debe ser
consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se
desprende que será objeto de Consulta toda sentencia definitva que opere en
detrimento a la pretensión, excepción o defensas opuestas en favor de la
República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso
profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa
procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que el Tribunal al cual le haya
correspondido el conocimiento de la causa en Primera Instancia, ante la
ausencia del ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Estado de un
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fallo que opere en detrimento a este, dicho Órgano Jurisdiccional deberá
remitir el expediente al respectivo Tribunal Superior a fines de que se
materialice la Consulta de Ley, la cual no constituye una fórmula general de
control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es,
tal como lo dispone de manera inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de
defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la
sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como
fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencias Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum,
C.A.), y N° 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General
del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.071 de fecha 10 de
agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se
desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un
eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar
la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación
de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la
obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos
ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que
cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo
instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el
fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas
sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una
incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a
afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la
prestación de los servicios públicos.
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Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las
pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez solo
podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden
público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de lo hasta ahora planteado, correspondería a este Órgano
Jurisdiccional emprender su actividad dirigida a la revisión del fallo sometido
a consulta, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las
pretensiones, defensas o excepciones de la República, sin embargo, es por lo
expresado en el acápite que antecede que, dada la índole de inminente orden
público que reviste el aspecto referente a la competencia jurisdiccional, este
Juzgado Nacional pasa a dilucidar oficiosamente a qué órgano jurisdiccional
correspondería el conocimiento de la presente causa, a dichos fines expone el
contenido normativo del artículo 24, numeral 5, de Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se estatuye en los términos
dispuestos a continuación:
“Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son
competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por autoridades
distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de
esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la
materia.
Así pues, queda ostensible que el legislador atribuyó taxativamente a los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
competencia para conocer de las demandas de nulidad que hayan sido
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ejercidas contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las
establecidas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, ejusdem.
Ello así, conviene precisar la autoridades a las cuales hace alusión el
artículo precitado, en obtención de ello resulta menester traer a colación el
contenido normativo de los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales se
preceptuan en los términos siguientes:
“Artículo 23: Competencias de la Sala Político-Administrativa.
La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o
Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás
organismos de rango constitucional, si su competencia no está
atribuida a otro tribunal.
(…Omissis…)
Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes
para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares, dictados por las autoridades
estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones
administrativas dictadas por la Administración del trabajo en
materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral
regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Vista las competencias que atribuye la Ley in commento a los Órganos
Jurisdiccionales del Poder Judicial en las Demandas de Nulidades que van en
contra de los actos administrativos emanados por las autoridades de los
diferentes Entes u Organos del Poder Público Nacional, en el caso de marras,
la Sala Politíco Administrativa resolvió un conflicto de competencia,
señalando que:
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“La disposición parcialmente transcrita establece un criterio de
competencia residual para conocer de las demandas de nulidad
contra actos administrativos de efectos generales o particulares,
conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando
éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades
administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5
eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás
órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo
de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las
acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos
generales o particulares, dictados por autoridades administrativas
distintas a las referidas en el artículo 25, numeral 3 de la
prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de autos, la sociedad mercantil Puerto Aduana Agentes
Aduanales y Navieros, C.A., interpuso una demanda de nulidad
contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es una autoridad
administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23,
numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para
conocer de dicha acción corresponde en primera instancia a los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
de la Región Capital, aún denominados Cortes de lo Contencioso
Administrativo. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa
de competencia planteada.
2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes
de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer
y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo
constitucional cautelar incoada por la la sociedad mercantil
PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS,
C.A., contra la Providencia Administrativa Nro.
SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el
SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.183 de fecha 29 de
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junio de 2017, mediante la cual revocó la autorización de la
recurrente para actuar como Auxiliar de la Administración
Aduanera y ordenó la desactivación de la clave de acceso al
‘Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)’ de la referida
empresa”. (Resaltado del original). (Vid sentencia Nº 00955 de
fecha 8 de agosto de 2018, caso: Puerto Aduana Agentes
Aduanales y Navieros, C.A).
En virtud de la sentencia citada supra por este Juzgado Nacional
Segundo, no queda duda sobre la competencia para conocer de la referida
Demanda de Nulidad, siendo que en el presente caso se observa que el órgano
del Poder Público que dicta el acto administrativo objeto de impuganción es el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), por ser el órgano de ejecución de la administración tributaria
nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
A tal efecto, observándose que el mismo no funge en la figura del
Presidente, Vicepresidente Ejecutivo o Ministro de la República, así como
tampoco en una máxima autoridad de algún organismo de rango
constitucional, no encuadrando así en los supuestos preceptuados en el
numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, ni corresponde a ser una autoridad estadal o municipal de las
estatuidas en el numeral 3, articulo 25, ejusdem, lo que convergería
inexorablemente de dicha circunstancia es la atribución de la competencia
para conocer la presente causa a los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con la sentencia
de la Sala Político Administrativa ut supra citada, no obstante, el Juzgado
Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circuncripcion
Judicial de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa,
situación esta que subvirtió el procedimiento legalmente establecido para el
conocimiento y posterior decisión del caso in commento.
Es en adhesión a la línea argumentativa hasta ahora sostenida que esta
Alzada colige en que, dada la axiomática incompetencia que recaía sobre el
Juzgado a quo para conocer y decidir lo referente al caso de marras, confluye
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como consecuencia jurídica, declarar NULO por orden público el fallo objeto
de consulta dictado en fecha 25 de junio de 2019 por el Juzgado Superior
Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circuncripcion Judicial de
la Región Capital, y decidir, que es COMPETENTE este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en
primera instancia la presente Demanda de Nulidad interpuesta. Así se declara.
Declarada la competencia a este Juzgado Nacional, para decidir la
presente causa en primer grado de instancia, resulta menester para quien aquí
decide hacer enfásis en la prevalencia que el principo de inmediación debe
tener en el proceso contencioso administrativo, tal como lo preceptúa el
artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
aludiendo así al deber que tiene el Juez en la oportunidad de desplegar su
función administradora de justicia conforme al conocimiento pleno y directo
del asunto sub examine, siendo posible la obtención de dicho conocimiento
exclusivamente a través de la valoración directa de los argumentos y las
fuentes de prueba dirigidas a codyuvar a la resolución de la causa.
Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sentencia N° 1571, de fecha 22 de agosto de 2001, ha
manifestado su criterio estableciendo, que:
“Una característica del proceso oral es la vigencia de un
principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la
inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio
oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se
expresa como la necesidad de presencia del juez que va a
sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales
obtendrá su convencimiento (…)”.
Así pues, queda patente la postura de la Sala Constitucional como
respaldo a lo sostenido en líneas precedentes por este Juzgado Nacional,
estableciendo como ineludible la presencia del juez decisor en las audiencias
de juicio, dado que de las mismas emanará el acervo probatorio como
elemento de convicción que permitirá al Juez en el desarrollo de su labor
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jurisdiccional dictar un fallo ajustado a la verdad procesal que propenda al
alcance de la justicia.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado destacar la
capital importancia que la economía procesal representa para el músculo
judicial, puesto que su aplicación permite a los órganos jurisdiccionales una
mayor efectividad en el despliegue de su labor, evitando dispendios y
dilaciones innecesarias que dificultarían la óptima consolidación de la justicia,
distando en dicho escenario de los principios de idoneidad, responsabilidad,
brevedad y celeridad que deben regir el proceso contencioso administrativo,
tal como lo estatuye el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Concatenado a lo anterior, en cumplimiento de los principios ut supra
señalados, es necesario para este Juzgado Nacional verificar el procedimiento
procesal que llevó a cabo el Tribunal Superior Estadal Décimo Contencioso
Administrativo de la Circuncripcion Judicial de la Región Capital, en el cual
se observan, los siguientes:
- Riela al folio 63 del expediente judicial- auto de fecha 23 de abril de
2018, mediante el cual el A quo admitió la Demanda de Nulidad de autos
y ordenó notificar a los ciudadanos Superitendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Fiscal General de la
República y al Procurador General de la República; asimismo se solicitó
el expediente administrativo.
- Rielan a los folios 64, 65 y 66 del expediente judicial Oficios Nº 0216-
18, 0217-18 y 0218-18 de fecha 23 de abril de 2018, de lo cual se
evidencia que el Tribunal Superior libró las notificaciones a las partes
mencionadas ut supra sobre el auto de admisión del 23 de abril de 2018,
los cuales fueron debidamente notificadas en fechas 22 de mayo de 2018
al Fiscal General de la República y al Procurador General de la
República (folios 70 y 71) y el 13 de julio del referido año al
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Superitendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (folio 72 del expediente judicial).
- Riela al folio 73 del expediente judicial- auto de fecha 9 de octubre de
2018, mediante el cual el A quo fijó para el vigésimo (20mo) día de
despacho siguientes en la ya referida fecha (inclusive), a las diez de la
mañana (10:00 am) la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de
juicio, la cual fue celebrada el 12 de noviembre de 2018, dejando
constancia de la comparecencia de la parte demadante y la
incomparecencia de la parte demandada. A partir de esta última fecha
exclusive, empezó a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho
para la oposición de las pruebas y terminado este, un lapso de tres (3)
días de despacho para su admisión. (Ver folios 113 y 114 del expediente
judicial).
- Riela a los folios 74 al 78 del expediente judicial-escrito de promoción de
pruebas, presentado el 31 de octubre de 2018 por el ciudadano Arturo
José Salas Alayon, titular de la cédula de identidad N° 13.865.22,
actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil
Ocean Air Cargo, Agentes Aduanales, C.A., asistido por la abogada
Laura Victoria Martín Velázquez, antes identificados.
- Riela al folio 116 del expediente judicial- auto de fecha 13 de diciembre
de 2018, mediante el cual el A quo una vez vencido como se encontraba
el lapso de evacuación de prueba, procedió a fijar el lapso de cinco (5)
días de despacho, a los fines que las partes procedieran a presentar los
informes por escrito u de forma oral.
De las documentales citadas, se desprende que el Juzgado Superior
Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circusncripción
Judicial de la Región Capital admitió la Demanda de Nulidad que en su
carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Ocean Air Cargo,
Agentes Aduanales, C.A. interpuso el ciudadano Arturo José Salas Alayon, en
dicho acto se ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional
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Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal
General de la República y al Procurador General de la República, las cuales se
observa fueron debidamente cumplidas. Posteriormente, la parte demandante
se anticipó a la presentación de las pruebas; así mismo, se fijó la oportunidad
para la celebración de la audiencia de juicio, en este mismo acto se determinó
el lapso de oposición a las pruebas y seguidamente la evacuación de la misma.
Siendo ello así, queda ostensible para este Tribunal Colegiado que el
Tribunal A quo llenó todas y cada una de las fases procesales atinentes al
procedimiento común a las Demandas de Nulidad que se lleva a cabo en
primera instancia de conformidad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, no obstante a ello, en concordancia con el
principio de inmediación, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional,
dada su competencia para el conocimiento de la causa, tal como se demostró
en líneas precedentes, su presencia en la audiencia de juicio correspondiente,
razón por la cual, esta Instancia en aras de garantizar la celeridad procesal y la
tutela judicial efectiva, da por válidas las actuaciones cursadas previamente al
auto de fecha 9 de octubre de 2018, por lo tanto, se REPONE la causa al
estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia de juicio.
Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley del fallo
dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo
de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2019, a través de la cual declaró
Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Arturo José
Salas Alayon, titular de la cédula de identidad N° 13.865.22, en su carácter de
Representante Legal de la sociedad mercantil OCEAN AIR CARGO,
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AGENTES ADUANALES, C.A., asistido por la abogada Laura Victoria
Martín Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 121.712, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- NULO por orden público el fallo objeto de consulta dictado en fecha
25 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso
Administrativo de la Circuncripcion Judicial de la Región Capital.
3.- Es COMPETENTE este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia la
Demanda de Nulidad interpuesta.
4.- REPONE la causa al estado de notificar a las partes para la
celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente
decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
_______________ (____) días del mes de _______________de dos mil
veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
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KARLA MONTILLA
Exp. N° 2020-119
BEAC/34
En fecha _______________ (______) de _________________ de dos
mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,
|