JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2021-060
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0032-21
de fecha 13 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Primero
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo
funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.647,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL JOSÉ
ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.586, contra el
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional
conozca en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado
Superior Estadal en fecha 21 de enero de 2019, que declaró Parcialmente Con
Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 25 de mayo de 2021, se dio cuenta de la presente causa a los Juzgados
Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
se designó ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se le remitió el
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expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión
correspondiente.
El 6 de diciembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de
septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de
la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del
modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca
Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza,
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se
encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede
este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las
motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de abril de 2018, el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orangel José Esparragoza,
supra identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), con
fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial como
funcionario Administrativo y una vez como funcionario, presentó los recaudos
para estudiar la Licenciatura en Ciencias Policiales (…) mientras progresaba en
sus estudios, seguía cumpliendo con sus actividades laborales e iba ascendiendo
dentro de la Institución graduándose y ascendiendo desde Agente, Detective, Sub-
Inspector e Inspector con los deseos de ascender (…) y deseos de laborar, de
manera sorpresiva sin esperárselo fue Jubilado, posteriormente, homologado
(…)”.
Indicó, que: “(…) En fecha 04 de septiembre de 2012, fue jubilado de
manera sorpresiva de oficio, sin que la misma haya sido solicitada (…) Esta
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jubilación causó un grave perjuicio emocional y económico (…) porque en ese
momento era el sustento de sus menores hijos y su esposa que requerían de su
absoluto apoyo y al disminuirse sus ingresos en un 10% se vio seriamente afectado
(…)”.
Afirmó, que: “(…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera
flagrante y descarada, el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por
cuanto en el mismo establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20)
años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años, serán
retirados y jubilados (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Alegó, que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma
obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una
interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio
anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los
artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo
segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Estadal y
Municipal, de manera tal que solicit[a] que dicha jubilación se tenga como viciada
de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes (…)”. (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal
del Cuerpo Técnico de Policía, en su artículo 12, prevé dos modalidades para
hacer efectivo el derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a dicho
cuerpo de seguridad, el primero de ellos deviene de cuando el funcionario haya
cumplido veinte (20) años de servicio, el cual tendrá el derecho de solicitarlo,
siendo un acto potestativo del funcionario, y el segundo es cuando el funcionario
haya cumplido 30 años de servicios, supuesto en el cual su pase a retiro se
efectuará de manera inmediata, sin que medie solicitud alguna del funcionario
(…)”.
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Destacó, que “(…) NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por
el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta
el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial (…) [que] no había
alcanzado la edad límite de 55 años, para el momento de la jubilación (…)”.
(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Expresó, que: “(…) la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se apartó
abiertamente de las recientes jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal
(…) por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la
jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto de los previstos,,
quebrantando con ello el artículo 49, cardinal 1 del Texto Constitucional (…)”.
(Destacado del escrito recursivo).
Denunció, que: “(…) se violenta el derecho al salario, que es un derecho
humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo
establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Adujo que en el acto administrativo que se impugna también se vulneró el
derecho a la defensa “(…) al haber sido notificado de manera errónea de su
jubilación, sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación
(…)”.
En conexión con lo anterior, aseveró, que “(…) en el caso de marras no se
cumplieron las formalidades atinentes a la publicación y notificación personal de
los actos administrativos de efectos particulares establecidos (…) en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiéndose conocer la existencia
del acto que afecta los derechos e intereses (…) por lo que al no cumplirse con los
referidos presupuestos procesales debe desestimarse la caducidad en la presente
causa (…)”.
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Por último solicitó: “(…) PRIMERO: Admita la presente Querella
Funcionarial ejercida en contra de la arbitraria decisión de jubilación de oficio
(…) SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella funcionarial.
TERCERO: se Declare como consecuencia la reincorporación (…) al cargo que
ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada, sin haber operado
solicitud (…) CUARTO (…) se ordene al Órgano demandado se le cancelen las
diferencias dejadas de percibir, prima por hijos, prima por riesgo, prima por
profesionalización, compensación por evaluación, prima por antigüedad, prima de
hogar, prima por transporte, aportes a la caja de ahorros, aportes al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir,
demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que
desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como
cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, primas o beneficios
socioeconómicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva ejecución de
la sentencia que ordene la reincorporación; que se cancelen las diferencias
dejadas de percibir (…). QUINTO: se le reconozcan las jerarquías dejadas de
percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, igualándolo con los
compañeros de su promoción (…). (Destacado del escrito recursivo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2019, el Juzgado Superior
Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita con
INPREABOGADO Nº 71.647, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano ORANGEL JOSÉ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.090.586, en los términos siguientes:
“(…) En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis,
el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra
conforme a derecho el acto administrativo contenido en el
Memorándum N° 9700-104-179, de fecha 04 de septiembre de 2012,
emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del
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CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó el
beneficio de jubilación de oficio al querellante.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el accionante
la reincorporación al cargo que ostentaba antes de ser jubilado; se
le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por
hijos, prima por riesgo, prima de profesionalización, compensación
por evaluación, prima por antigüedad, prima de hogar, prima de
transporte, cesta tickets dejados de percibir, demás conceptos
salariales y no salariales correspondientes al cargo que
desempeñaba antes de ser desincorporado del servicio, y que se le
reconozcan las jerarquías dejadas de percibir hasta la fecha de la
efectiva reincorporación.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el
actor, se aprecia del acto administrativo contenido en Memorándum
N° 9700-104-179, de fecha 04 de septiembre de 2012, recurrido, el
cual cursa al folio 12 del expediente judicial, que expresa lo
siguiente:
‘(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por
disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previo
recomendación de la Junta Superior y según punto de cuenta
Nro.111 presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, aprobado en fecha 03/09/2012, se
acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del
04/09/2012, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10
literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el
Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el
Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
(…Omissis…)
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará
ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento,
determinando que prestó sus servicios en ésta Institución por un
lapso de 25 años. Siendo importante menciona, que la jubilación es
un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha
cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse
acreedor de dicho beneficio. (…)´.
De la transcripción parcial de la citada decisión se deriva que la
administración procedió de oficio a otorgarle el beneficio de
jubilación al recurrente, en base a lo establecido en los artículos 7 y
10 del reglamento que rige la materia en el presente caso, visto que
el funcionario cumplía con veinticinco 25 años de servicio para la
fecha en la institución.
Contra esta decisión recurre el actor aduciendo que en el acto
objeto de impugnación se le notificó en forma defectuosa, por
cuanto se le impidió conocer los recursos que procedían y los
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términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales para
interponerlos. Afirma además que en el acto impugnado,
presuntamente, le fue vulnerado su derecho a la defensa y que
asimismo se le vulneraron sus derechos laborales al desmejorarle
económicamente.
PUNTO PREVIO
De la Caducidad y de la Notificación Defectuosa.
Opuso la representación judicial de la parte accionada, como punto
previo, la caducidad de la acción en virtud de que el actor fue
notificado del acto administrativo en fecha 10 de octubre de 2012, y
disponía de un lapso de tres (03) meses para interponer el recurso,
lo cual lo ejerció el 13 de abril de 2018, dejando ´(...) transcurrir
con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el
ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y
automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente el
10 de enero de 2013, (...)’;
Por otro lado, sostiene el recurrente que en el acto administrativo
objeto de impugnación se vulneró el derecho a la defensa por `(…)
haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin
señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación
(…)’.
Para decidir este tribunal observa:
A.- En cuanto al planteamiento de la parte accionada, es oportuno
indicar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer
válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es
de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el
hecho lesionador o desde el día en el cual el afectado haya sido
notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
En cuanto a la notificación del acto, el artículo 73 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone cuáles actos
serán comunicados y como debe ser informado el afectado, en tal
sentido enuncia lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación a este punto, es menester señalar que, ciertamente, todo
acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos
subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, bien porque
establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre
otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de
eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación
como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe
cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido
proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que
constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de
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impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa
con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso planteado ante esta
instancia judicial, se observa del acto administrativo N° 9700-104-
179, de fecha 04 de septiembre de 2012, cursante al folio 12 del
expediente judicial, que, efectivamente, no le fueron señalados a la
parte querellante los recursos procedentes, como tampoco los
órganos competentes, así como los lapsos de impugnación, tal y
como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativo. De modo que, al no haber indicación
expresa de los referidos elementos de validez en la notificación, debe
considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como
resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los
lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los
recursos en sede jurisdiccional.
En este escenario, acorde con la norma en referencia, resulta
insostenible en derecho contabilizar el lapso de caducidad del
ejercicio del recurso, ya que la administración vulneró el contenido
de la norma in commento, al no señalarle a la afectado en la referida
notificación del acto administrativo, los recursos procedentes ni los
órganos competentes y los lapsos para su impugnación. En
consecuencia, considera quien aquí decide que el hecho de que el
recurrente haya sido notificado el 10 de octubre de 2012, y que
interpusiera la querella el día 13 de abril de 2018, no lo hace
inadmisible por caduco. Así se decide.
B.- Por otra parte, sostiene la parte actora que la notificación fue
defectuosa, en tal sentido es necesario acotar que cuando se alegue
la falta de notificación del acto impugnado o que la misma haya sido
incorrectamente formulada, por no contener las especificaciones a
que se contrae el aludido artículo 73, tales defectos quedarán
subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que
la parte afectada interpuso los medios de impugnación pertinentes
con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que
posiblemente lesione sus derechos e intereses.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que
siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su
destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún
siendo defectuosa, ha cumplido con el propósito al cual estuvo
destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del
contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le
permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la
notificación han sido convalidados.
Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la
jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación
defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha
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21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo
siguiente:
(…Omissis…)
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso
sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado a la
accionante el 10 de octubre de 2012, y en el mismo se le comunicó
que se le otorgaba el beneficio de jubilación. Posteriormente
interpone querella por vía judicial el 13 de abril de 2018,
constatándose que el medio de impugnación fue admitido y
sustanciado a través de la decisión de admisión de fecha 25 de abril
de 2018, sin que se le computara lapso de caducidad alguno,
convalidándose así dicha notificación defectuosa, tal y como lo
expresa el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se establece.
DEL FONDO
Del falso supuesto y de la vulneración a los derechos laborales.
Alegó la parte querellante que para el momento en que fue jubilado
no había alcanzado la edad límite de 55 años que expresa la ley,
motivo por el cual no le era aplicable el supuesto a que se contrae el
artículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones
del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De igual modo agrega que le fue vulnerado ‘… el derecho al
salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza
protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. …’; y como consecuencia `…esta jubilación causó un
grave perjuicio emocional y económico en [su] poderdante, porque
en ese momento era el sustento de sus menores hijos y su esposa que
requerían de su absoluto apoyo y al disminuirse sus ingresos en un
10% se vio seriamente afectado…`
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto, resulta propicio indicar el
criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp
AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la
GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO) sobre este vicio, en el
que se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de
falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la
Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su
decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los
asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de
hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión
administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son
verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en
una norma errónea o inexistente en el universo normativo para
fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera
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de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de
un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del
acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002
dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de
que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta
su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o
cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano
administrativo aprecia o dice apreciar.
(…Omissis…)
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar, si
efectivamente el ciudadano ORANGEL JOSÉ ESPARRAGOZA,
reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de
jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos
7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el
Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo
siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se
observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede
a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del
referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas
normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda
ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la
antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución
la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran
dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio. Asimismo se deriva de
las citadas regulaciones, que para tomar la decisión de jubilar de
oficio al funcionario, debe ser por aprobación del Consejo Directivo
de IPSOPOL, previa consideración de la Junta Superior del Cuerpo
policial, la cual efectúa un estudio preliminarmente de los informes
respectivos de cada caso y realizado dicho examen y análisis,
presenta sus recomendaciones al Director de la institución policial.
Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora señala que no
había alcanzado la edad límite de 55 años que expresa la ley, motivo
por el que no le era aplicable el supuesto a que se contrae el
artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones
del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y constituía una
interpretación ‘…errada y asistemática…’ de los artículos 7 y 12 del
aludido Reglamento.
Evidenciado lo anterior, se observa que el thema decidemdum se
circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no
sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin
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que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años,
exigido por el Reglamento de este cuerpo policial.
A tal efecto, resulta oportuno precisar que la jurisprudencia de la
Sala Constitucional ha considerado que tal potestad debe
ponderarse cuando las razones operativas de la administración así
lo ameriten.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 3 de octubre
de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero), citada por el
mismo recurrente en su escrito libelar, en la cual se estableció lo
siguiente:
“(...) que en el presente caso se plantea si el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC)
puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar
jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30)
años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala tal
subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no
puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo
ameriten.
(…Omissis…)
‘…La sala considera que debe establecerse una ponderación entre
la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad
que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía
organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su
potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en
aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 83.3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma, se
aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma
adaptada se aplicará en su integralidad, concluye que los
funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo
de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la
jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que
prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje
máximo de la pensión. Está consideración se establece con el fin de
garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la
potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal,
permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el
manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier
conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la
potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente
patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario
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por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si
establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento
aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los
efectos a titulo de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin
que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad
organizativa del órgano administrativo. (...)’
Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de
2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA
TORRES), también citada por el actor, la cual fue proferida por la
misma Sala Constitucional, donde se estableció lo siguiente:
‘(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en
la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya
mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el
Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en
la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal
potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo
ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al
personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los
treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta
Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los
órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si
existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que
no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su
funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente
y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la
disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad
que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía
organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su
potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en
aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del
artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”;
concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía
no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio
pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en
su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el
pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se
establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho
del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el
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manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la
gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier
conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la
potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente
patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación
antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el
pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de
dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título
de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte
los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano
administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms.
1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y
824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la
jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica
Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la
jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el
requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de
jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de
Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión,
con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la
funcionaria. (...)`
Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se
intenta evitar la colisión o conflicto entre el derecho de jubilación
del funcionario y la potestad de organización de los entes públicos,
ya que debe ponderarse la disponibilidad del derecho por parte del
funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer
su autonomía organizativa sobre el personal. En tal sentido, como
máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la
conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del
funcionario, antes del cumplimiento del tiempo de servicio de 30
años, si establecía el pago máximo de la pensión según el
ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar tanto
los derechos del funcionario, como la potestad organizativa del
órgano administrativo, siendo este un criterio pacífico de la Sala, y
por ello ratificado en diversas decisiones posteriores, (Vid. N° 1.230
del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del
19 de junio de 2015).
En este contexto, ese máximo órgano judicial consideró que no
podía limitarse la facultad que tenían los entes públicos para
otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si
existía un propósito de servicio válido que así lo requiriera, ya que
no podían ‘… limitarse las políticas destinadas a la optimización de
su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
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correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su
personal….
En tal sentido, conforme a las jurisprudencias parcialmente citadas
de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de
Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el
cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de
jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él
dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese
cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada
funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el
referido beneficio. De esta manera, el ente empleador podrá
acordar la jubilación de oficio del funcionario, si establece el pago
máximo de la pensión conforme al ordenamiento jurídico del
órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del
derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub
examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio, mediante el
acto administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-104-179,
de fecha 04 de septiembre de 2012, al ciudadano Orangel José
Esparragoza, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, cuyo pago ha sido percibido por el hoy recurrente
desde la data de su jubilación hasta la fecha presente, debe
considerarse que el ente policial aplicó de manera correcta el
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando otorgó el beneficio de
jubilación al hoy querellante, y en este sentido el acto administrativo
de jubilación de oficio, no se fundamentó sobre hechos inexistentes,
falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya
que, como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que
tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las
jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo
requiera, de ahí que no pueden restringirse las políticas destinadas
a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en
el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado
la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se
encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial.
Por otra parte, aduce el recurrente que la institución policial
vulneró su derecho de defensa al otorgarle la jubilación,
apartándose de la jurisprudencia reciente al haber sido
desmejorado en sus derechos laborales y salariales, pues se le causó
un perjuicio económico, al disminuir sus ingresos en un diez por
ciento (10%).
En este sentido, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto
administrativo recurrido se estableció lo siguiente ‘se acuerda que
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JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
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el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido
en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en
esta institución por un lapso de 25 años’.
En este escenario, es menester tener presente que se evidenció en
párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el
órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que
corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la
aplicación del criterio sostenido en las citadas decisiones de la Sala
Constitucional, en las que se dispuso que al otorgarse dicho
beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin
de garantizar el derecho a la seguridad social de los funcionarios y
funcionarias, no existiendo vulneración al derecho de defensa por
quebrantamiento de los derechos laborales al salario del
querellante, como lo sostiene erróneamente, puesto que el mismo ha
venido percibiendo la obligación de tracto sucesivo mes a mes por
concepto de jubilación, desde el momento en el que le fue concedida,
el 04/09/2012, siendo convalidado a través del tiempo el
otorgamiento de dicho beneficio, incoando la presente acción en
esta oportunidad, alegando que se le causó un perjuicio económico
en sus ingresos, por lo que pudo obtener que se le revisara el
porcentaje otorgado, y que se le acordara que el monto de la
jubilación debía ser el pago máximo a que se hace referencia en la
decisión de la Sala Constitucional, es por ello que deberá ordenarse
al ente querellado el ajustar la pensión concedida al ciudadano
Orangel José Esparragoza, al CIEN POR CIENTO (100%) del
último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo
que ostentó el recurrente, lo cual será determinado mediante
experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo
experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los
artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este
órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido
en el Memorándum N° 9700-104-179, de fecha 04 de septiembre de
2012, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,
PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le
otorgó al ciudadano ORANGEL JOSÉ ESPARRAGOZA, titular de la
cédula de identidad Nº V-6.090.586, la jubilación de oficio, se
encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser
modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del
CIEN POR CIENTO (100%) del último salario que percibe el
funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el recurrente,
razón por la que debe negarse la reincorporación peticionada por el
recurrente y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar
Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial, interpuesto por el indicado ciudadano en contra del
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JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
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referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así
se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís
Betancourt Zurita, (…) actuando como apoderado judicial del
ciudadano ORANGEL JOSÉ ESPARRAGOZA, titular de la cédula
de identidad Nº V-6.090.586, en contra del CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
SEGUNDO: Se declara VÁLIDO el acto administrativo contenido en
el Memorándum N° 9700-104-179, de fecha 04 de septiembre de
2012, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo
modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que se niega
la reincorporación solicitada por el actor y SE ORDENA al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la
pensión concedida al ciudadano ORANGEL JOSÉ ESPARRAGOZA,
supra identificado, al cien por ciento (100%) del último salario que
percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el
recurrente, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al
fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal,
conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo (…)”.
(Destacados del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su
competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de
las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual este Juzgado
Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las
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decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia
contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta
de Ley, como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en
tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión,
excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior
competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcritala decisión definitiva
sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado
contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso
de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de
control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es,
como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de
defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la
sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme
fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y
N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado
Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción
de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias
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relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e
interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente
que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización
al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto,
la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de
decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en
la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes
beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los
lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón
de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el
Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas
frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia
el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la
ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y
sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se
encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el
artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar
si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de
rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados
por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de
las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del
interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se
apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta
ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
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fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que
las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo
podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden
público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta
de Ley de la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado
Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis
Betancourt Zurita, actuando como apoderado judicial del ciudadano Orangel José
Esparragoza, supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), organismo que pertenece a la
Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa
procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de
toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE
la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado
fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta
Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si
efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su
fallo lo hizo sin vulnerar el orden público o si violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo
siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, se
constata que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar
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la demanda incoada en fecha 13 de abril 2018, por el abogado Luis Betancourt
Zurita, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orangel José
Esparragoza, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.), condenando al aludido Instituto a proceder a ajustar la
pensión concedida al ciudadano Orangel José Esparragoza, “al cien por ciento
(100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo
que ostentó el recurrente”, conforme a lo establecido en la parte motiva.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia del ajuste de
la pensión, atendió en su decisión a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12
del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, así como al criterio jurisprudencial establecido por la Sala
Constitucional en la sentencia N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, ratificado en
sentencia N° 168 el 7 de abril de 2017, en materia de jubilaciones, todo lo cual en
su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia determinar el ajuste de
la pensión concedida al ciudadano Orangel José Esparragoza, “al cien por ciento
(100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo
que ostentó el recurrente” y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional estima que la
decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, en la que el a quo determinó Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del
ciudadano ORANGEL JOSÉ ESPARRAGOZA, en la cual se ordenó el ajuste de
la pensión del prenombrado ciudadano, se encuentra ajustada a derecho y, en modo
alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o
interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas
sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta
ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia
dictada en fecha 21 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Primero Contencioso
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Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró
Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado
por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2019,
mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)
bajo el Nº 71.647, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano ORANGEL JOSÉ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.090.586, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las
partes, dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
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La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINAMONTILLA
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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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