JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA

EXPEDIENTE Nº 2021-087

En fecha 10 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo
de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y
Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Fernando Ovalles
Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N°18.676, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil NEW
TECH SOLUTIONS GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto
de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha
17 de septiembre de 2009, bajo el número 43, Tomo 117-A, contra el Acto
Administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021,
dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL
SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se le revocó el
registro como proveedor de puntos de venta Nro. 0003 de fecha 16 de
noviembre de 2018, extendiendo sus efectos “al impedimento de
comercializar sus productos a las instituciones que conforman el Sector
Bancario Nacional […] otros proveedores de punto de venta autorizados […]
y […] comercializar sus productos a otras empresas relacionadas a los
medios de pago…” y ii) suspendió “de manera permanente la

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comercialización de equipos de puntos de venta configurados para utilizar el
aplicativo NET 24/7”.
El 22 de junio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. En esa
misma fecha se designó Ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, a
quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión
correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2021, el Apoderado Judicial de la parte actora,
consignó escrito complementario de la Demanda de Nulidad interpuesta
conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar
innominada de suspensión de efectos. Igualmente consignó copia certificada de
la última reforma de los estatutos sociales de la sociedad mercantil NEW
TECH SOLUTIONS GROUP C.A.
El 22 de julio de 2021, el Apoderado Judicial de la actora presentó escrito
mediante el cual le solicitó a este Juzgado Nacional Segundo emitir
pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del
Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este
Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY
JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la
nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor
Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente, Ana Moreno de Gil, Jueza
Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
El 10 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte
accionante, solicitó “…pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y el
amparo cautelar peticionado…”.
El 11 de noviembre de 2011, se recibió en el Despacho II de este Juzgado
el presente expediente.

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En fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal Nacional declaró “[…] que es
COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de
suspensión de efectos por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando
como apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECH SOLUTIONS
GROUP C.A., ya identificados, contra el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-
OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por la SUPERINTENDENCIA
DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). 2.- Se
ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada. 3.-
IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar 4.- IMPROCEDENTE la
medida de suspensión de efectos del acto administrativo identificado con el N°
SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario […] ORDENA remitir el presente expediente
al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguiente […]”.
Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de
Sustanciación de este Juzgado Nacional declaró: 1.-INADMISIBLE la demanda
de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de
suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción; 2.- SE
ORDENA NOTIFICAR mediante boleta a la parte demandante, sociedad
mercantil NEW TECHSOLUTIONS GROUP, C.A., Líbrese la boleta
correspondiente Cúmplase lo ordenado [Sic] […]”
En fecha 9 de noviembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del
Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este
Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa
misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida
de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza;

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en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de
la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto el auto
dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en
fecha 2 de noviembre de 2022; se ratificó la ponencia a la Jueza DANNY
JOSEFINA SEGURA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los
fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2022, el abogado Teófilo
Leonardo Villarroel Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 239.248, actuando en su carácter de Apoderado Judicial
de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó que fueran
revocadas cada una de las actuaciones realizadas sub siguientemente al fallo
dictado por este Cuerpo Colegiado en fecha 22 de junio de 2022, en virtud de
la violación de debido proceso del cual había sido víctima su representada, al
no haber sido notificados en su oportunidad de dicha decisión; asimismo
indicó que “[…] luego de ser declarada la reposición solicito sea tomado en
cuenta que APELO de la decisión de fecha 22/6/2022 en cuanto a la
improcedencia del amparo cautelar […] ahora Bien, en caso de que este
Juzgado desestime dicho procedimiento; de forma subsidiaria solicito
apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado de sustanciación de este
Tribunal de fecha 28/9/22 que declaro inadmisible por caduca la demanda,
siendo que en esta fecha Me doy por notificado de la misma [Sic] […]”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de junio de 2021, el abogado Fernando Ovalles Rodríguez,
actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil New
Tech Solutions Group C.A., ya identificado, interpuso Demanda de Nulidad

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Conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar
innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo signado
con el N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 dictado por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 5 de abril de 2021,
mediante el cual se le revocó el registro como proveedor de puntos de ventas.
En este contexto solicitó que este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarara “[…] Su
COMPETENCIA para conocer la presente demanda y que la ADMITA […]
La PROCEDENCIA de cualquiera de los vicios interpuestos en el cuerpo de
la presente demanda y en consecuencia se declare CON LUGAR la
pretensión de nulidad decretando la NULIDAD ABSOLUTA del acto
administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD-0218 dictado el
5 de abril de 2021 por la SUPERINTENDENCIA DE LAS
INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) […] La
PROCEDENCIA el amparo cautelar por cualquiera de las denuncias antes
esbozadas y que en consecuencia se SUSPENDAN los efectos del acto
administrativo impugnado […] Subsidiariamente; la PROCEDENCIA de la
medida cautelar solicitada y que en consecuencia se SUSPENDAN los
efectos del acto administrativo”. [Sic].
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Establecida como ha sido la competencia por este Órgano Jurisdiccional
en la decisión N° 2022-110 de fecha 22 de junio de 2022, mediante la cual se
declaró competente este Juzgado Nacional Segundo para conocer y decidir
sobre la presente Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con
Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de
Suspensión de Efectos contra el acto administrativo signado con el N° SIB-
DSB-CJ-OD-02187 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 5 de abril de 2021, mediante el cual se

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le revocó el registro como proveedor de puntos de ventas, de conformidad a lo
estipulado en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
las Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia esta Instancia Judicial
RATIFICA su competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

-Punto previo:
Ratificada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional
para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo
Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar innominada de suspensión de
efectos en el presente asunto, se considera pertinente realizar las siguientes
precisiones:
El objeto de la presente causa lo constituye la demanda de Nulidad del
acto administrativo signado con el N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 dictado por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de
fecha 5 de abril de 2021, mediante el cual se le revocó a la hoy accionante el
registro como proveedores de puntos de ventas N° 0003 de fecha 15 de
noviembre de 2015.
En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 26 de
octubre de 2022, el abogado Teófilo Leonardo Villarroel Campos inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.248, actuando en
su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito
mediante el cual solicitó que fueran revocadas cada una de las actuaciones
realizadas subsiguientemente al fallo dictado por este Cuerpo Colegiado en
fecha 22 de junio de 2022, en virtud de la violación al debido proceso del cual
había sido víctima su representada al no haber sido notificados en su
oportunidad de dicha decisión; asimismo indicó que “[…] luego de ser
declarada la reposición solicito sea tomado en cuenta que APELO de la
decisión de fecha 22/6/2022 en cuanto a la improcedencia del amparo
cautelar […] ahora Bien, en caso de que esta Juzgado desestime dicho

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procedimiento; de forma subsidiaria solicito apelación sobre el fallo dictado
por el Juzgado de sustanciación de este Tribunal de fecha 28/9/22 que declaro
inadmisible por caduca la demanda, siendo que en esta fecha Me doy por
notificado de la misma […]”.[Sic].
Razón por la cual este Cuerpo Colegiado considera necesario realizar un
análisis de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de
determinar si en la presente causa se incurrió en alguna omisión que pudiera
perjudicar el derecho a la defensa y el debido proceso de cualquiera de la partes.
Se desprende de los folios 213 al 227 del expediente judicial, sentencia
N° 2022-110 de fecha 22 de junio de 2022, dictada por este Tribunal Nacional
mediante la cual declaró “[…] que es COMPETENTE para conocer la
demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y
subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado
Fernando Ovalles Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad
mercantil NEW TECH SOLUTIONS GROUP C.A., ya identificados, contra el
acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021,
dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL
SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). 2.- Se ADMITE
PROVISIONALMENTE la demanda incoada. 3.- IMPROCEDENTE la
solicitud de amparo cautelar 4.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión
de efectos del acto administrativo identificado con el N° SIB-DSB-CJ-OD-
02187 de fecha 5 de abril de 2021, Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario […] ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de
Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, a los fines legales consiguiente […] notifíquese […]”.
Asimismo, riela al folio 229 del presente expediente auto de fecha 20 de
julio de 2022, emanado de la Secretaria de este Juzgado Nacional mediante la
cual se dejó constancia que en virtud de la decisión dictada por este Órgano
Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2022 y a los fines de dar cumplimiento,

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se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines
legales consiguientes.
Igualmente, consta al folio 230 del presente expediente nota de
Secretaría del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de agosto de 2022,
mediante el cual se dejó constancia del recibo del expediente signado con el
N° 2021-087, remitido mediante memorándum N°JNSCARC-07-2022/000080
de fecha 21 de julio de 2022, emanado de la Secretaría del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Corre inserto a los folios 231 al 233 del expediente, decisión de fecha
28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado de Sustanciación de este
Juzgado Nacional mediante la cual declaró: 1.-INADMISIBLE la demanda de
nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de
suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción; 2.- SE
ORDENA NOTIFICAR mediante boleta a la parte demandante, sociedad
mercantil NEW TECHSOLUTIONS GROUP, C.A., Líbrese la boleta
correspondiente Cúmplase lo ordenado […]”.[Sic].
En atención a lo expuesto, pudo observar este Órgano Jurisdiccional que
aunque no consta en autos, que se hayan librado las notificaciones ordenadas
en la decisión N° 2022-110 de fecha 22 de junio de 2022, en la cual se declaró
Improcedente el Amparo Cautelar solicitado e Improcedente la Medida de
Suspensión de Efectos de acto administrativo impugnado, asimismo se pudo
constatar que en virtud de la diligencia efectuada en fecha 26 de octubre de
este año por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual indicó
“[…] en esta fecha me doy por notificado de la misma […]”, concluye este
Juzgado Nacional que si bien es cierto, que no se practicaron las debidas
notificaciones de la sentencia antes identificada, no es menos cierto que al
momento de realizar dicha diligencia indicando que se daba por notificado, se
subsanó el error ocasionado por la omisión de notificación, entendiendo
entonces que el acto procesal cumplió su fin, es decir que la parte a la que
presuntamente la decisión le causó un gravamen, además de darse por

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notificado decisión emitida por este Cuerpo Colegiado, solicitó que “[…] sea
tomado en cuenta que APELO de la decisión de fecha 22/6/2022 en cuanto a
la improcedencia del amparo cautelar […]”. [Sic].
Igualmente se pudo constatar que en este mismo acto la parte accionante
también se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de septiembre de
2022, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, la
cual recurrió en apelación al expresar que “[…] en caso de que este Juzgado
desestime dicho procedimiento; de forma subsidiaria solicito apelación sobre
el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal de fecha
28/9/22 que declaro inadmisible por caduca la demanda, siendo que en esta
fecha me doy por notificado de la misma [sic] […]”.
Aunado a lo anterior, se observa que en dicha diligencia también se
ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Cuerpo
Colegiado en fecha 22 de junio de este mismo año en la que se declaró se
declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado e Improcedente la
Medida de Suspensión de Efectos de acto administrativo, en consecuencia se
toman como VÁLIDAS las apelaciones planteadas por la parte accionante en
su diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 contra las decisiones N° 2022-
110 dictadas por este Juzgado Nacional en fecha 22 de junio de 2022 y la
decisión N° AW422022000053 de fecha 28 de septiembre de este mismo año
proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, para lo
cual se le ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de este Juzgado a
Nacional a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de
apelación ejercido contra las sentencias previamente señaladas. Así se
establece.
Ahora bien, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado de
Sustanciación de este Cuerpo Colegiado en fecha 28 de octubre de 2022,
mediante la cual declaró Inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta
conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de
Efectos, por haber operado la caducidad de la acción, considera necesario

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revisar el expediente Administrativo que dio origen a la presente demanda a
los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación planteada por el
Apoderado Judicial de la parte demandante.
Sin embargo, de la revisión realizada a las actas que conforman el
presente expediente judicial se pudo observar que no consta el expediente
administrativo relacionado con la presente demanda, y por ser éste de vital
importancia para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho, y en aras de
garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido
proceso en la presente causa consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra
Carta Magna, concatenado con lo establecido en el último aparte del artículo
206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “en ningún caso se
declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”,
estima pertinente SOLICITAR a la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN), para que dentro del lapso de diez (10) de
despacho contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última
de las notificaciones, remita a este Juzgado Nacional el expediente
administrativo relacionado con la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley declara:
1.- Se RATIFICA la competencia establecida por este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión N°
2022-110 de fecha 22 de junio de 2022.
2. VÁLIDAS las apelaciones planteadas por la parte accionante en su
diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, contra las decisiones N° 2022-110
dictada por este Tribunal Nacional en fecha 22 de junio de 2022 y contra la

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decisión N° AW422022000053 de fecha 28 de septiembre de este mismo año
proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado
3. Se SOLICITA a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario que en un lapso de diez (10) de despacho siguientes contados a partir
de consten en auto la última de las notificaciones, remita el expediente
administrativo relacionado con la presente causa, en consecuencia:
4. Se ORDENA pasar el presente expediente a la Secretaría de este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
a los fines de que emita pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida
por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 26 de octubre de
2022 contra la decisión emitida por esta Instancia Judicial en fecha 22 de junio
de 2022 que declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente
decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

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La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2021-087
DJS/22
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022),
siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.