JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-036
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0001 de
fecha 17 de enero de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con
Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el
expediente contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por el
ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.536.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
201.950, actuando en su propio nombre y representación, contra la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO ARTEAGA” CON
COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y VALENCIA
DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado
Superior Estadal antes mencionado en fecha 17 de enero de 2022, mediante el
cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de
2021, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión
dictada el 22 de noviembre de 2021, la cual declaró INADMISIBLE la
Demanda por Abstención interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta
N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido
este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión
de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó
constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en
consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la
presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este
Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano Luis Alfredo Cariel, actuando
en su propio nombre y representación, interpuso la presente Demanda por
Abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “en fecha 9 de octubre del año 2018, fue consignado un
escrito formal ejerciendo por vía de SOLICITUD DE RECLAMO DE
CONDICIONES DE TRABAJO EN SU PETITORIO; enfatizando mi estabilidad
laboral”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Indicó, que “en este sentido transcurrieron los meses de octubre y
noviembre del año 2018, sin tener ninguna respuesta satisfactoria. En fecha 07
de diciembre del año 2018, después de haber transcurrido un mes, realizo mi
diligencia de nuevo. Mi persona un sin tener respuesta satisfactoria de parte de
la Insectoría del trabajo se consignó manuscrito DENUNCIANDO EL
INCUMPLIMIENTO DE LA SATIFACCION (sic) JURIDICA”. (Negrillas y
Mayúsculas del original).
Agregó, que “transcurrió el mes de mayo y de junio del año 2019, sin
tener aun ninguna respuesta satisfactoria. En la misma, solicito (sic) oral
mente (sic) en archivo el Expediente 466-2018; en consecuencia me informa el
funcionario; que el expediente se encuentra extraviado”. (Resaltado, Negrillas
y mayúsculas del original).
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Agregó, que: “en fecha 29 de octubre del año 2019, ya cumpliendo
aproximadamente un (1) año en el procedimiento por reclamos decidí
prevenirme en una demanda dentro de la ley”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que: “(…) sea ADMITIDA la demanda en contra de
la Inspectoría del trabajo “Cesar Pipo Arteaga” con competencia en los
Municipios San Diego y Valencia del estado Carabobo por ABSTENCIÓN.”
(Resaltado, Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy declaró INADMISIBLE la
Demanda por Abstención, bajo los términos transcritos a continuación:
“(…) …Omissis…
De la sentencia antes transcrita, este Tribunal observa que la
doctrina de la Corte con respecto al principio de traslado de pruebas,
establece como uno de los requisitos exigidos para la aceptación y
aplicación del mismo, es que ‘la aducción de la prueba al nuevo
proceso sea en copia autenticada’, por tanto, visto que los
documentos presentados por la parte recurrente no cumple con las
exigencias que la doctrina ha impuesto para su valoración, es por lo
cual este juzgador considera que el medio probatorio promovido no
fue traído a este proceso de manera idónea. En consecuencia, al no
estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe éste
Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso por abstención
interpuesto. Así se declara.
Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual
hace referencia al lapso de tres días de despachos para la corrección
de libelos que resultan ser confuso o ambiguo acción que no realizo el
recurrente de autos, aún queda de manifiesto para este Juzgador que
el abogado no expuso de manera clara su pretensión ni desde cuando
consideraba que se le estaba violentando su derecho. Aun cuando es
cierto que el Juez Contencioso administrativo tiene la más amplias
facultades, no es menos cierto que tiene como límite de su actuación y
juzgamiento solo lo que hubiere sido alegado y probado en autos,
para de este modo evitar incurrir en falla o lesionar el derecho de
igualdad procesal de ambas partes y de este modo atentar contra el
principio fundamental de seguridad jurídica.
Concretizando se evidencia que la parte recurrente no realizó los
trámites necesarios para hacer efectivo su reclamo (Art. 33 y 66
LOJCA), además no subsano conforme a lo peticionado por auto de
fecha 11 de octubre de 2021, lo cual constituye un supuesto de
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inadmisibilidad, ya que el escrito presentado por la parte actora
recaía en la ambigüedad y tenía ideas confusas en las cuales no se
descifraba con precisión su pretensión.- Por tales razones es forzoso
para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de
Abstención o Carencia, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-
ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con
Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaro
INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por
el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.536.894 e inscrito en el
Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 201.950,
actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la
INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” con
competencia en los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia
del Estado Carabobo.(…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del
original).
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 22 de noviembre de 2022, el ciudadano Luis Alfredo Cariel,
actuando en su propio nombre y representación, antes identificado presentó
escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, la violación del debido proceso toda vez que “(…) el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo De (sic) La (sic) Circunscripción
Judicial Del (sic) Estado (sic) Carabobo Con (sic) Competencia En (sic) Los
(sic) Estados (sic) Cojedes Y (sic) Yaracuy (…) en fecha 22 de noviembre de
2021, se pronuncia a fondo DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD de mi
procedimiento por ABSTENCIÓN (…) sin ni tan si quiera darme la
oportunidad con las garantías del debido proceso de la providencia o
pronunciamiento de la actuación administrativa del reclamada (sic) con lo
concerniente de mi solicitud de la aclaratoria con las intrusiones o
indicaciones de lo que mi persona debió corregir y así modificarle al juzgado la
supuesta ambigüedad o confusión (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del
original).
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Indicó, que “(…) mi persona no dispuso del tiempo y de los medios
adecuados de la pronunciación de la providencia del auto de indicaciones
intrusión de lo que debía corregir y así ejercer mi defensa con respecto a la
corrección dentro del derecho positivo (…)”. (Subrayado del original).
Finalmente solicitó, que “(…) se declare abierta la articulación de la
subsanación tal como lo dispone la ley (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar
su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el
numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Con base a la indicada norma, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la
presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación
interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el
Apoderado Judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar la
violación al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si
la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
-De la violación al derecho al debido proceso.
La parte apelante sustentó su denuncia con base en el siguiente
argumento: “(…) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de
(sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Carabobo Con
(sic) Competencia En (sic) Los (sic) Estados (sic) Cojedes Y (sic) Yaracuy (…)
en fecha 22 de noviembre de 2021, se pronuncia a fondo DECLARANDO LA
INADMISIBILIDAD de mi procedimiento por ABSTENCIÓN (…) sin ni tan si
quiera darme la oportunidad con las garantías del debido proceso de la
providencia o pronunciamiento de la actuación administrativa del reclamada
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(sic) con lo concerniente de mi solicitud de la aclaratoria con las intrusiones o
indicaciones de lo que mi persona debió corregir y así modificarle al juzgado
la supuesta ambigüedad o confusión (…)”. (Subrayado del original).
Del análisis de los fundamentos sobre los cuales la parte apelante
sustentó su denuncia, se puede determinar que la misma se traduce en la
violación al derecho a la defensa, por cuanto aduce haber quedado en
“indefensión” en virtud de la actuación del Tribunal de Primera Instancia, por
tal motivo, este Órgano Colegiado estima pertinente traer a colación la
sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2009, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Supermercados Fátima
S.R.L.”), en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen
garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al
debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite
oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado
a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados
para imponer sus defensas.”. (Negritas y subrayado de este
Juzgado).
A tenor de lo antes expresado, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de
julio de 2009 (caso: “Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la
Universidad de los Andes”), se pronunció en los términos siguientes:
“La norma antes reseñada (artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela) consagra el derecho al
debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña
la necesidad en todo procedimiento administrativo o
jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a
mantener al particular en el ejercicio más amplio de los
mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de
defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de
notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su
contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente;
permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de
sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así
como promover, controlar e impugnar elementos probatorios;
ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una
decisión motivada.” (Subrayado de este Juzgado).
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De los criterios precitados, se observa que el derecho a la defensa forma
parte del conjunto de garantías, ingénitas de la persona humana, que se
complementan con el debido proceso. La jurisprudencia impone la prevalencia
que debe tener el debido proceso en cualquier estado y grado de la causa, ello
en garantía del derecho a la defensa, pues dicha afirmación representa la
posibilidad de que las partes tengan acceso a las mismas oportunidades
procesales, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones, todas aquellas
actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
A mayor abundamiento, este Órgano Colegiado estima oportuno exponer
el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho (…) de disponer (…) de los medios
adecuados para ejercer su defensa (…).
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente (…)”.
A la luz del precepto constitucional supra expuesto, se evidencia que el
legislador determinó de manera precisa las garantías conexas que recoge el
derecho al debido proceso en aras de garantizar la seguridad jurídica al
procesado, así como la justicia y la equidad, base sobre las cuales debe
instituirse el mismo; dichas garantías conexas se encuentran íntimamente
relacionadas con el derecho a la defensa, el cual contiene en su haber la garantía
que asiste al procesado de disponer del tiempo legalmente establecido para
emplear los recursos que le permitan ejercer su defensa, garantizando de este
modo el derecho a ser oído a fines de argüir lo debatido.
Así pues, analizados como han sido los criterios precedentes, se
desprende como exégesis que la violación al derecho a la defensa se materializa
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cuando se niega o menoscaba a las partes intervinientes en el proceso los
medios y herramientas legales dispuestos para que estas puedan interponer los
recursos pertinentes en defensa de sus derechos, en el tiempo previsto por la ley
para ello.
En tal sentido esta instancia Jurisdiccional considera pertinente traer a
colación el artículo 36 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa el cual establece lo siguiente:
“(…) si el tribunal constata que el escrito no se encuentra
dentro de los incurso dentro de los preceptos establecidos en el
artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33,
procederá la admisión de la demanda, dentro de los tres días de
despacho siguientes a su recibo, en caso contrario, o cuando el
escrito resulte ambiguo o confuso concederá tres días de
despacho para su corrección indicándole los errores u
omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su
admisibilidad dentro de los tres días de despachos siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable dentro de
los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el
cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro
de los diez días de despacho siguientes a la recepción del
expediente, la que admita será apelable en un solo efecto
(…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la norma citada se desprende que, el tribunal podrá dictar un
despacho saneador cuando el escrito resulte ambiguo o confuso para el cual se
le concederá tres (3) días de despacho para su corrección indicándole los errores
u omisiones que se hayan constatado
En atención a ello, corresponde a esta Alzada analizar los autos que
componen el expediente contentivo de la presente causa, en los cuales se
encuentran reseñadas las actuaciones que han tenido lugar en el ínterin del
proceso, así pues, de dicho análisis se pudo verificar que:
-Riela al folio 01 al 21 del expediente, escrito libelar presentado en fecha
26 de fecha abril de 2021.
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-Cursa al folio 32 del expediente, auto de fecha 11 de octubre de 2021,
mediante al cual se solicitó al demandante reformar el libelo de demanda, toda
vez que era confuso.
-Riela al folio 33 del expediente, escrito presentado en fecha 4 de
noviembre de 2021, por el ciudadano Luis Alfredo Cariel en el cual indicó que
“ (…) ACLARATORIA de las incicaciones con (sic) confusas o ambigua que
haya contestado este juzgado, con respecto al pronunciamiento del 11 de
octubre del año 2021 (…) este el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo De (sic) La Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic)
Carabobo Con (sic) Competencia En (sic) Los (sic) Estados (sic) Cojedes Y
(sic) Yaracuy (…) en con consecuencia considero ambiguo y confuso el libelo
dicho esto, mi persona a su vez , le solicita una disculpa por mi ignorancia , al
observar el acta o auto de pronunciamiento en los folios últimos me abstuve
de darme por notificado; ya que no encuentra explícitamente las indicaciones
con (sic) confusas o, la ambigüedad valga la redundancia, que haya constatado
este juzgado, para así mi persona corregir los errores (…) mientras no se
encuentra explícitamente las indicaciones con confuso o, la ambigüedad que
haya constatado el juzgado se evidencia dilación del proceso (…)”. (Destacado
y subrayado del original).
-Riela al folio 39 del expediente decisión de fecha 22 de noviembre de
2021 emanada del Juzgado Superior el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante la
cual declaró inadmisible la demanda visto que la parte recurrente no realizó los
trámites necesarios para la corrección del libelo de la demanda toda vez que el
mismo resulta ambiguo y confuso.
De las pruebas se constató que la parte querellada luego de presentado el
escrito libelar fue notificada del despacho saneador dictado por el tribunal –a
quo- en fecha 11 de octubre de 2021,en el cual se le solicitó la corrección del
libelo de la demanda toda vez que el mismo a su decir era considerado ambiguo
y confuso para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días siguientes a su
notificación para que el mismo fuese subsanado, no obstante, se corroboró que
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el ciudadano Luis Alfredo Cariel no modificó el escrito libelar a los fines de
subsanar el mismo.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo considera que el Tribunal a quo no violentó el derecho al debido
proceso toda vez que el referido ciudadano no subsanó los errores que hacen del
libelo ininteligible conllevando tal actuación a la consecuencia establecida en el
artículo 36 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, es decir, a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda
planteada, en razón de ello resulta imperioso para este Juzgado Nacional
desechar el alegato de violación al debido proceso. Por tanto, se declara SIN
LUGAR la apelación presentada por el ciudadano Luis Alfredo Cariel, en
consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de
2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró
INADMISIBLE la demanda por abstención. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación
interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2021, por la representación judicial de
la parte demandante, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2021, por
el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y
Yaracuy, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Demanda por Abstención
interpuesta por el por el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, titular de la
cédula de identidad Nº V-14.536.894, e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 201.950, actuando en su propio nombre y
representación, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO
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ARTEAGA” CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO
Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
en fecha 22 de noviembre de 2022.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al tribunal de origen a los fines que practique las
notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidente,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-036
BEA/28
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos
mil veintidós (2022), siendo la(s) ____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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