JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA

EXPEDIENTE Nº 2022-083

En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital), del Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, el Oficio N° TS8CA-0170 de fecha 10 de mayo de 2022, mediante el
cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial interpuesto por el ciudadano FABIO BERNARDO
AMEZQUITA SEIJAS, asistido por el abogado Alfredo Morera, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.461, contra el
MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 10 de
mayo de 2022, por el prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos
efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2022, por la
representación Judicial del ente querellado contra la sentencia proferida el 14
de marzo de 2022, mediante la cual el A quo declaró CON LUGAR el
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 18 de mayo de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo se
ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los

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artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; se designó ponente a la Jueza Danny Josefina Segura, se fijó
el lapso de 10 días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2022, se recibió escrito de fundamentación de
la apelación por parte de la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el
instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.374, en su
carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público. En fecha 22 de junio
de 2022, se abrió el lapso de cinco días para la contestación de la
fundamentación el cual venció en fecha 30 de junio del mismo año.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del
Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano
Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa
misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida
de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza;
este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el
estado en que se encontraba.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el
presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2020, el ciudadano Fabio Bernardo Amézquita
Seijas debidamente asistido por el abogado Alfredo Morera, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.461, mediante
escrito interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el
Ministerio Público en los siguientes términos:

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Expuso, que “(…) Comen[zó] a prestar servicios en fecha 14 de agosto
de 1998, hace más de veintiún (21) años de servicio en el cargo de Técnico de
Seguridad y Resguardo I, en el Ministerio Público, siendo éste un cargo de
carrera, adscrito a la coordinación de vigilancia y protección (…)”
(Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual forma indicó, que “(…) durante la relación funcionarial
esca[ló] entre otros cargos hasta ser designado Técnico de Seguridad y
Resguardo IV, según resolución N° 555, fecha 23 de abril de 2015, siendo
adscrito a la circunscripción del estado Miranda con sede en los Teques
(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) por ser el más antiguo del cargo se [le] giró
instrucciones verbales para que [se] encargara de la supervisión del personal
de seguridad que hace vida en altos Mirandinos, todas [sus] actividades
estaban orientadas a la supervisión y control del personal de seguridad,
manteniendo[se] en la sede principal y cumpliendo [sus] actividades
normalmente (…)”.(Corchetes agregados).
Arguyó, que “(…) en fecha 30 de enero de 2018, consig[nó] oficio ante
la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, solicitando que se
[le] otorgara [su] derecho a la seguridad social (jubilación), por cuanto,
dicho beneficio [le] correspondía de oficia (Sic) en fecha 14 de agosto 2018,
oportunidad esta que concurría y cumplía con todos los requisitos para que se
[le] generada (SIC) de pleno derecho la jubilación (…) solici[tó] por escrito
se [le] otorgara dicho beneficio, según se desprende de sello húmedo por
parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (…) a fin
de demostrar [su] interés de acogerse al derecho de jubilación, sin que se [le]
otorgara oportuna respuesta escrita, por lo que deci[de] preguntar
directamente en dicha oficina, donde una de las funcionarias analistas [le]
informa sobre la carencia de recursos y que se estaría procesando [su]
solicitud, que debía esperar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

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Puntualizó, que “(…) en fecha 19 de 2018, [fue] llamado al despacho
del fiscal superior donde se [le] informó que guardaba supuesta relación con
el extravío de evidencias que se encontraban en el depósito del Ministerio
Público ubicado en la zona industrial del Tambor (Sic) (…) resul[tó] detenido
conjuntamente con otro grupo de funcionarios, puesto a la orden de la sala de
flagrancia del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Sexto de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques (…) resultando
privado de la libertad mientras transcurrido (SIC) el proceso de fase de
investigación y posterior acusación por parte del Referido Ministerio Público
(…)”. (Corchetes agregados).
Afirmó que “(…) sin notificación alguna resul[tó] suspendido de [su]
cargo y funciones por encontrar[se] privado de su libertad e imposibilitado a
cumplir con [su] jornada laboral (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Relató, que “(…) encontrándo[se] sin restricciones sobre [su] libertad,
[se] trasla[dó] en fecha 02 de marzo de 2020 a la Oficina de Recursos
Humanos del Ministerio Público, para verificar [su] Estatutos(Sic) como
funcionario público, por cuanto no se [le] había notificado de ningún
procedimiento administrativo y para verificar [su] derecho constitucional a la
jubilación del cual [es] acreedor, siendo atendido por la directora de la
oficina, la ciudadana Elibeth Murillo, quien [le] informó verbalmente que
[se] encontraba destituido sin entregar[le] notificación escrita alguna y
mucho menos podía dar[le] respuesta escrita sobre su solicitud de beneficio
constitucional a la seguridad social (jubilación), retirando[se] del lugar sin
obtener respuesta motivada (…)”. (Corchetes agregados).
Resaltó que “(…) es importante significar que forzosamente la
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público se ha negado a
dar[le] respuesta, por lo que [se] [ha] visto obligado, estando dentro de la
oportunidad procesal correspondiente a querellar[se], para el

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restablecimiento de [su] derecho constitucional a la seguridad social(…)”.
(Corchetes agregados).
Solicitando, que “(…) admita y declare con lugar la presente Querella
Funcionarial, y en consecuencia se [le] restituyan los derechos
constitucionales a la seguridad social, se [le] otorgue el beneficio a la
jubilación, se [le] calcule y cancelen las pensiones dejadas de percibir desde
la inconstitucional vía de hecho hasta su consecutivo pago de forma vitalicia,
en aras de garantizar [su] derecho constitucional (…)”. (Corchetes de este
Juzgado Nacional).
Por su parte la representación judicial del ente querellado dio
contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) Así las cosas y aplicando el contenido de las normas y las
jurisprudencia en comento al caso sub lite, se evidencia con meridiana
claridad de las actas procesales que el ciudadano (…) presentó su solicitud
de jubilación en fecha (Sic) 30 de enero de 2018, y a tenor de lo previsto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la
administración, representada por el Ministerio Público, disponía de 20 días
hábiles para dar respuesta a su pedimento, lapso que se cumplió cabalmente
en fecha 1 de marzo de 2018 (…) sin que se haya dado respuesta formal y
material a dicha solicitud, por lo que operó el silencio administrativo
negativo a que se refiere el artículo 4 ejusdem, en fecha lunes 1 de marzo de
2018, vale decir, se entendió negada (Sic) su pedimento de ser jubilado.
Ahora bien, visto que en fecha 1 de marzo de 2018, operó el silencio
administrativo negativo, en los términos descritos, a partir del siguiente día
hábil, el ciudadano (…) estaba facultado para ‘… intentar el recurso
inmediato siguiente…’, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se evidencie de autos
que contra dicha decisión (o negativa) se haya interpuesto recurso de
reconsideración o jerárquico en sede administrativa (…)”

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Solicitando en consecuencia, que “(…) declare inadmisible por haber
operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano Fabio Bernardo Amézquita Seijas (…)”.

-II-

DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de marzo del año 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la
cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…)

V
-PUNTO PREVIO-

Visto el escrito de la contestación de la demanda por la parte
querellada, enfatizó que ‘(…) es evidente que operó con creces
el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la ley del
Estatuto de la Función Pública, dado que operó el silencio
administrativo en líneas anteriores aducido (…)’
A pesar de que la parte querellada ha insistido en sus escritos
de manera reiterada que existe la caducidad en la presente
causa, este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente
expediente judicial, pudo constatar, que no riela en autos
notificación alguna de retiro suscrita por la autoridad
competente del Ministerio Público –órgano querellado- para
dictar tal acto, dirigida al ciudadano (…) parte querellante en
la presente causa.
En este mismo orden de ideas, considera necesario quien
suscribe destacar que, para que pueda proceder la caducidad, el
funcionario debe ser notificado del inicio del acto administrativo
emitido en su contra y de esa manera podrá comenzar a
computarse según lo establecido los lapsos para la interposición
del recurso correspondiente y de igual forma los lapsos para la
caducidad de la acción en caso contrario estaríamos en
presencia de una vía de hecho cuya caducidad debe computarse
según lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante a lo anteriormente señalado, y ante tal alegato
sobre la caducidad del presente recurso contencioso
administrativo funcionarial, este órgano jurisdiccional se ve en
la imperiosa necesidad de traer a colación lo asentado por la
otrora corte segunda de lo contencioso administrativo con
ponencia del Dr. Emilio Ramos Gonzalez, caso Felipe Nuñez Vs.

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El Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo
Social, en la cual estableció: (…)
De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho
constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley
debe ser otorgado por el estado en protección a la vejez y en
resarcimiento por haber entregado su fuerza laboral durante sus
años productivos, así las cosas, mal pudiera la administración
alegar la caducidad de la pretensión de la parte actora y en
atención al criterio jurisprudencial antes citado, este
sentenciador desestima dicho alegato, por resultar violatorio de
la tutela judicial efectiva. Así se decide.
[…omissis…]
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo
Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial interpuesto por el ciudadano FABIO BERNARDO
AMÉZQUITA SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nro. V-9.959.786, asistido por el abogado
DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, debidamente inscrito
en el instituto de previsión social del abogado bajo el número
131.006, ejerció Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial contra el Ministerio Público.
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO
OTORGUE EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano
FABIO BERNARDO AMÉZQUITA SEIJAS venezolano, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.786, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto de
Personal del Ministerio Público, de acuerdo al cargo que venía
desempeñando al momento de su retiro, por cuanto se verificó
en autos que el mismo cumplía con los requisitos de ley para
obtener tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en la motiva
del presente fallo, por lo que la jubilación deberá ser acordada
desde el momento de la admisión del presente recurso.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO proceder
a realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar el beneficio
de jubilación al ciudadano FABIO BERNARDO AMÉZQUITA
SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nro. V-9.959.786, de conformidad con la motiva que
antecede.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia
complementaria del fallo a los fines de determinar el monto

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adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo
experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del
código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se ordena la notificación del resto de las partes, en
virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por
lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones
ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas
otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem,
el cual será computado por días de despacho, comenzará a
transcurrir el lapso de apelación. (…)”.
-III-

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2022, se recibió por parte de la abogado
Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 71.374, en su carácter de Apoderada Judicial del
Ministerio Público escrito de fundamentación de la apelación basado en los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) es importante señalar que el querellante presentó al
Ministerio Público la solicitud de jubilación en fecha treinta (30) de enero de
2018, quien debía dar respuesta a su pedimento dentro de los veinte (20) días
hábiles siguiente, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; lapso que transcurrió de forma íntegra sin
haberse dado respuesta formal, momento en el que operó el silencio
administrativo negativo, el cual se encuentra expresado el artículo ‘4’
ejusdem (…)”.
Señaló que “(…) Siendo ese el caso, el accionante tenía la oportunidad
de interponer el recurso pertinente, a partir del día siguiente al que feneció el
lapso señalado en el artículo anterior y hasta (03) meses a partir del día del

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hecho o de la notificación del acto, según lo expresado en el artículo 94 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Arguyó que “(…) en el presente caso, se puede evidenciar que frente a
dicha negativa no se interpuso recurso de reconsideración o jerárquico en
sede administrativa, por lo que empezó a transcurrir el lapso de tres (3) meses
a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
para la interposición de la querella funcionarial correspondiente. Asimismo,
es válido indicar que evidentemente caducó el plazo para intentar el Recurso
contra la resolución negativa de la petición realizada (…)”.
Indicó que “(…) por lo anteriormente señalado, queda demostrado que
el A quo incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable al
no considerar que en el presente caso había operado la caducidad de la
acción intentada contra el silencio administrativo, según lo establecido en la
norma; en virtud de lo cual, debe ser revocada la decisión impugnada, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil (…)”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el
presente asunto, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7
del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las
consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual
este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región

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Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación
interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre
los vicios alegados por la representación judicial del Órgano querellado,
contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso
Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2022, mediante
la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación
presentado por la representación judicial del Ministerio Público, se observa en
su argumento que el Juez A quo al emitir pronunciamiento “incurrió en una
errónea interpretación de la normativa aplicable al no considerar que en el
presente caso había operado la caducidad de la acción intentada contra el
silencio administrativo”, por lo que de dichos argumentos este Órgano
Colegiado evidencia que los alegatos de hecho y derecho están dirigidos a
delatar el vicio de suposición falsa, por consiguiente, resulta necesario para
este Juzgado Nacional realizar las siguientes observaciones:
Considera este Órgano jurisdiccional que es pertinente traer a colación
la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 394 de fecha 8 de diciembre de 2021, (Caso: Nancy
Piña Rivero contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD
DEL ZULIA), estableció que:

“En cuanto al vicio del falso supuesto, la consolidada e
inveterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa de
este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 00309 de fecha 6 de
abril de 2017, expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte
apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado
reiteradamente acerca del vicio de suposición falsa de la
sentencia (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de
fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de
2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal,
C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y

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Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los
términos que se indican a continuación:
‘(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta
Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se
configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un
determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos
inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con
el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma
el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando
los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se
corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el
órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume
en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o
incurre en una errada interpretación de las disposiciones
aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho […]”.
[Negritas de la Sala Político Administrativa].

Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición
falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e
inexacta de un hecho positivo y concreto, de cara a las actas que conforman el
expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo,
pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al
constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae
elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no
planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de
pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma
jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia
representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los
elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció
erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el
sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En el caso de marras se evidencia que la representación judicial arguye
la caducidad de la acción sobre el “silencio administrativo”, por lo que el A
quo incurrió en una errónea aplicación de la normativa aplicable al caso,
siendo este el mismo argumento presentado en la contestación de la querella,

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hecha por el Órgano recurrido en primera instancia y aclarado por el A quo en
el punto previo de la sentencia definitiva recurrida.
Ahora bien, considera esta alzada importante resaltar que aún cuando
los alegatos de la parte recurrida fueron desechados por el Juez de Primera
Instancia, la apoderada judicial del Ente, insiste en alegar que en el caso de
autos opera la caducidad de la acción por lo que es menester para este Juzgado
Nacional realizar las siguientes consideraciones:
-Riela al folio diez (10) del Expediente judicial, Oficio marcado como
anexo “D” de fecha 29 de enero de 2017, dirigido al Director de Seguridad
Integral del Ministerio Público, donde se evidencia que el hoy querellante
estaba solicitando la tramitación de su beneficio de jubilación por cuanto ese
mismo año cumpliría con los requisitos para que naciera su derecho de
beneficio social, en los siguientes términos:

“(…) Me dirijo a usted, muy respetuosamente, con la finalidad
de solicitar sus buenos oficios, se estudie la posibilidad de de
que se tramite el Beneficio de mi jubilación, tal como lo
establece el artículo 128 del Estatuto Personal del Ministerio
Público, por cuanto ya cumplo con los requisitos exigidos para
que me sea otorgado dicho beneficio.(…)”
Con respecto a lo antes expuesto, ha establecido la Sala Constitucional
en sentencia N° 89 de de fecha 2 de junio de 2022, mediante la cual establece:
“Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado
incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147
eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se
encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones
de los funcionarios públicos nacionales, estadales y
municipales (…) En consecuencia, se observa que el
prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de
garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene
como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al
funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se
ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez,
por la prestación del servicio de una función pública por un
número considerable de años (…) Visto el contenido y la
intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha
entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre
los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún
cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya

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que debe la Administración proceder a verificar si el
funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste
puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho
derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración
Pública. (…) En atención a la referida consagración, es que
considera esta Sala que debe realizar una interpretación
ajustada y conforme a los principios e intereses
constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y
por ende los órganos de administración de justicia, razón por
la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el
derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro
o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que,
constituye un deber de la Administración previo al dictamen de
uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el
funcionario público puede ser acreedor del derecho a la
jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la
jubilación (…) En consecuencia, visto que del escrito de
revisión la solicitante alega haber laborado en la
Administración por un período suficiente para ser acreedora del
beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.),
verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida
ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser
procedente sea acordada la jubilación a la misma(…)”.

Del fallo parcialmente transcrito se colige, que aun cuando la
representación judicial del órgano recurrido resalta que al no dar respuesta
oportuna al Oficio de solicitud del beneficio de jubilación, se entiende que
existe un silencio administrativo con el cual el hoy querellante debió entender
que hubo una respuesta negativa por parte de la administración, el juez ad quo
valoró de manera correcta el tema principal de la controversia al tratarse del
derecho de beneficio social, el cual tiene carácter constitucional y priva sobre
cualquier acto de remoción o retiro, siendo aplicable al caso de marras. De las
actas que conforman el presente expediente se evidencia que el derecho a la
jubilación nació para el querellante en fecha 14 de agosto de 2018,
independientemente de la respuesta negativa que mal pudo dar la
administración sobre esto o sobre cualquier privativa de libertad que haya
recaído sobre el ciudadano posteriormente al cumplimiento efectivo de los
requisitos para optar por el beneficio, por lo que la decisión proferida por el

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juzgado de primera instancia salvaguarda el derecho y garantía constitucional
que efectivamente posee el querellante.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior es necesario traer a colación
lo establecido en el artículo 128 del Estatuto Personal del Ministerio Público
que dispone lo siguiente

“Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el ó
la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de
cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es
mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de
servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido
prestados al ministerio público bien en forma continua o
discontinua.” (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, de la cuenta individual del ciudadano querellante marcada
como Anexo “A” que acompaña al libelo de la demanda y que riela en el
presente expediente al folio cinco (5), se desprende que el mismo nació en
fecha 8 de febrero de 1968, y que comenzó a prestar servicio en el ente
querellado, con el cargo de “Técnico de Seguridad y Resguardo I” el 14 de
agosto de 1998, y así se mantuvo la relación laboral según la Resolución N°
555 de fecha 23 de abril de 2015, emanada del Ministerio Público que resuelve
designarlo como “Técnico de Seguridad y Resguardo IV” cargo con el que
siguió prestando servicios hasta noviembre de 2018, por su aprehensión.
En consecuencia, resulta evidente para este Juzgador que el ciudadano
Fabio Bernardo Amézquita Seijas, para la fecha en la que resultó aprehendido
y posteriormente –en virtud de su privativa de libertad- separado de su cargo,
ya cumplía con los requisitos necesarios para que le naciera el beneficio social
de su jubilación, y siendo como se explicó anteriormente que este es un
derecho que priva sobre la remoción o retiro para los funcionarios que cumplen
con los requisitos establecidos en ley, el mismo debió haber sido otorgado por
el Ente querellado.
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que este Cuerpo
Colegiado considera que el Tribunal A quo decidió conforme a derecho al
declarar con lugar la querella y ordenar al Ministerio Público otorgar el

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beneficio de jubilación, por cuanto el órgano querellado, aun cuando resalta el
silencio administrativo no tomó en consideración el derecho Constitucional de
la Seguridad Social (beneficio de jubilación) del cual era acreedor el
ciudadano querellante. De esta forma se desvirtúan los alegatos presentados
por la representación judicial del ente querellado dirigidos a delatar el vicio de
suposición falsa, por consiguiente, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio
Público en fecha 6 de abril de 2022, y en consecuencia, se CONFIRMA la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso-
Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2022. Así se
establece.-

-V-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial del ente querellado contra la
decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2022, mediante
la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano Fabio Bernardo Amézquita Seijas, plenamente
identificado, contra la Defensoría del Pueblo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte
querellada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

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3.- En consecuencia del punto anterior se CONFIRMA la sentencia
proferida por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 14 de marzo de 2022.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente
decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente
MONICA GIOCCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2020-083
DJS/14

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En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.
La Secretaria,