JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA

EXPEDIENTE Nº 2022-130

En fecha 27 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio
N° 22-0108 de fecha 20 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la
demanda de nulidad interpuesta por los abogados HECTOR TURUHPIAL
CARRIELLO y JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, debidamente
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.299 y
117.971, respectivamente, actuando en nombre y representación de la

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Sociedad Mercantil VALORES Y PROPIEDADES LA FLORESTA, C.A.,
debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital
Tomo 256-A, número 15, del año 2016, contra las Resoluciones N° 2952 del
10 de diciembre de 2010, N° 0599 del 30 de mayo de 2011, y N° 020-2012 de
fecha 17 de abril de 2012, respectivamente, emanadas del MUNICIPIO
CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado
Juzgado en fecha 20 de junio de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos
el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2022, por la
representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por
el referido Juzgado el 8 de junio de 2022, mediante la cual declaró con lugar la
demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional
Segundo y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de
segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó ponente a la Jueza
DANNY JOSEFINA SEGURA, y se fijó el lapso de diez (10) días de
despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 19 de julio de 2022, el abogado Luis Manuel Reyes, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.720, actuando en su

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condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano
de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2022, se abrió el lapso de cinco (5) días de
despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El día 28 de julio de 2022, el abogado Héctor Turuhpial, antes
identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad
Mercantil Valores y Propiedades la Floresta, C.A., consignó escrito de
contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2022, vencido como se encontraba el lapso de
cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la
apelación, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente DANNY
JOSEFINA SEGURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que
este Juzgado Nacional Segundo dicte la decisión correspondiente.
En fecha xx de xxxxx de 2022, se dejó constancia que en virtud del
Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este
Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa
misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida
de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO

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TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza;
este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la presente causa en el
estado en que se encuentra.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 6 de diciembre de 2021, los abogados Héctor Turuhpial
Carriello y Juan Carlos Oliveira Bonomi, antes identificados, actuando en
nombre y representación de la Sociedad Mercantil VALORES Y
PROPIEDADES LA FLORESTA, C.A., supra identificada, contra las
Resoluciones N° 2952 del 10 de diciembre de 2010, N° 0599 del 30 de mayo
de 2011, y N° 020-2012 de fecha 17 de abril de 2012, respectivamente,
emanadas del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relatan, que “[…] Los actos administrativos dictados por los órganos
municipales, OFICINA LOCAL DE PLANEAMIENTO URBANO -
Resoluciones 2952 y 0599- y por el DESPACHO EJEC UTIVO -Resolución
020-2012- del MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO

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BOLIVARIANO DE MIRANDA se encuentran VICIADOS DE NULIDAD
ABSOLUTA y son groseramente ilegales e institucionales en tanto adolecen
de modo insubsanable de los vicios de falso supuesto de derecho como vicio
en la causa de tales actos, los que los hace de ilegal ejecución y los subsume
en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.3 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ausencia de base legal en
abierta usurpación de funciones, los que lo subsume en la causal de nulidad
absoluta prevista en el artículo 138 constitucional y en el artículo 19.4
configurándose un supuesto claro de incompetencia manifiesta, violatorios
de la garantía constitucional de la propiedad privada y a no ser objeto de
confiscaciones, salvo las excepciones constitucionales, al consumar la
confiscación del real contenido urbanístico del derecho de propiedad sobre la
parcela, constituidos por los coeficientes de uso y de desarrollo que
corresponden a la zonificación AE-C3-1 que tiene asignada normativamente
la parcela, en abierta transgresión de los artículos 115 y 116 constitucionales
y por constituir en su conjunto tales actos una vía de hecho grosera al haber
integrado fácticamente la tres (3) parcelas de nuestra representada sin que
mediara la petición administrativa de ella en cuanto a propietaria [sic] con la
evidente finalidad alevosa y malévola de quitarle la zonificación AE-C3-1 que
ostentaba la parcela de 3.361,14 M2 y la porción de terreno de 81 M2,

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degradándola al integrarla a la zonificación R3; Vía de hecho que configura
un abuso de poder sancionado por el artículo 139 constitucional […]”. [Sic].
Denunciaron, que las Resoluciones impugnadas están viciadas de
inconstitucionalidad e ilegalidad, lo que aparea la nulidad absoluta de las
mismas.
Destacaron, la existencia de los vicios de i) falso supuesto de hecho y de
derecho; ii) irracionabilidad y transgresión del principio de proporcionalidad;
iii) incompetencia manifiesta de las autoridades administrativas para realizar
un cambio de zonificación; iv) adujeron la violación del numeral 1 del artículo
46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 37 de la Ordenanza sobre
Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general del Distrito Sucre del
Estado Miranda; v) violación del derecho de propiedad; vi) Ausencia de base
legal; vii) sostuvieron que las resoluciones son nulas de nulidad absoluta por
cuanto se configuró una vía de hecho por parte de la Administración
municipal y asimismo, viii) denuncian la violación del principio de buena fe o
confianza legítima.
Finalmente solicitaron al Órgano Jurisdiccional que la acción fuera
admitida y tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que se declare la
nulidad absoluta de las Resoluciones N° 2952 de fecha 10 de diciembre de

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2010, N° 0599 del 30 de mayo de 2011, emitidas por la Oficina Local de
Planeamiento Urbano del Municipio Chacao, y de la Resolución N° 020-2012
de fecha 17 de abril de 2012, emitida por el despacho ejecutivo del Municipio
Autónomo Chacao; y se declare la restitución de la zonificación AE-C3-1 que
corresponde a la parcela propiedad de la demandante, identificada con la
Cédula Catastral N° 15-07-01-U-01-010-001-005-000-000-000, y se le
reconozca a la parcela las variables urbanas fundamentales que corresponden a
la zonificación.

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la
demanda de nulidad interpuesta, bajo los términos siguientes:
“[…] En virtud de las consideraciones precedentemente
expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1. CON LUGAR la nulidad intentada por la sociedad
mercantil VALORES Y PROPIEDADES LA FLORESTA, C.A.,
y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de las
Resoluciones identificadas con los números 2952 de 10 de
diciembre de 2010 y 0599 de fecha 30 de mayo de 2011,
ambas emitidas por la Oficina Local de Planeamiento Urbano

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del Municipio Autónomo Chacao; e igualmente se declara la
nulidad absoluta de la Resolución 020-2012 de fecha 17 de
abril de 2012, emitida por el Despacho Ejecutivo de ese
Municipio y contra el acto tácito producto del silencio
administrativo negativo que se habría configurado al no dar
respuesta oportuna el ente municipal y concretamente el
ciudadano Alcalde al escrito contentivo de la petición de
nulidad absoluta que en ejercicio de la autotutela revocatoria
presentó la hoy accionante.
2. SE ORDENA a la Dirección de Catastro Municipal del
Municipio Autónomo Chacao emitir una nueva cédula
catastral correspondiente a la parcela propiedad de la
recurrente VALORES Y PROPIEDADES LA FLORESTA,
C.A., identificada con el código catastral 15-07-01-U-01-010-
001-005-000-000-000, en la cual conste la zonificación que
corresponde a la parcela, es decir, la AE-C3-1.
3. SE ORDENA notificar al ciudadano SINDICO
PROCURADOR MUNICIPAL.
Se establece que las Variables Urbanas Fundamentales que
corresponden a la mencionada zonificación AE-C3-1 son las
establecidas para dicha zona en las Ordenanza Especial que
regula las zonas AE promulgada el 05/10/1981 [sic] por el
antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado
Miranda y específicamente en los artículos 17, 18, 19, 20, 27,
28 y 29 de la citada Ordenanza, así como todas aquellas
normas que resultan aplicables y compatibles con la
mencionada zonificación.
4. DEL MUNICIPIO CHACAO, de la publicación de la
presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
para lo cual la parte recurrente deberá consignar los
fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados
al oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador
Municipal del Municipio Chacao. […]”. [Sic].

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2022, el abogado Luis Manuel Reyes, actuando
en carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes identificado, consignó
escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Detalló de manera preliminar, mediante un punto previo, la caducidad
para intentar la acción propuesta en primera instancia así como la firmeza
definitiva de las que gozaban los actos administrativos impugnados, pues
habrían transcurrido con creces el lapso de 180 días que establece la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sosteniendo que las
Resoluciones contaban con 11, 10 y 9 años respectivamente, de haber sido
dictadas, lo que –a su juicio- las hace gozar de estabilidad en la decisión, no
pudiendo sobrepasarse la “cosa juzgada administrativa”.
En igual sentido, advirtió la existencia de una inepta acumulación de
pretensiones por cuanto las mismas se excluyen mutuamente, ello haciendo
referencia a que en el presente asunto se demanda por el procedimiento
ordinario la nulidad de actos administrativos y a su vez –según sus dichos- se
pretende atacar una vía de hecho cometida por la administración; asimismo,

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opusieron la ilegitimidad de la parte actora que interpuso el recurso
contencioso administrativo de nulidad.
Denunció, que la sentencia recurrida que fue proferida por el Juzgado a
quo, adolece de vicios de fondo que la hacen anulable, en tal sentido delató el
vicio de suposición falsa de hecho y de derecho, arguyendo: “[…] que el
juzgador a quo erró en la apreciación de los hechos, de las actas y elementos
que cursan en el expediente administrativo y judicial, dando por existente y
demostrado hechos a partir de una apreciación falsa del contenido de los
elementos cursantes en autos, ya que de los planos anexos, así como de los
hechos contenidos en los actos administrativos objeto del recurso de nulidad,
y del documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna
del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el
N° 50, Tomo 7 del Protocolo Primero en fecha 03 de noviembre del año
1.988, se desprende fehacientemente que esa parcela identificada con el N° de
Catastro 15-07-01-U-01-010-001-005-000-000-000, le corresponde la
zonificación R3-E […]”. [Sic].
Continuó exponiendo, que “[…] a pesar de los elementos cursantes, el
juzgador erró cuando determinó en la sentencia, que le corresponde la
zonificación AE-C3-1 cuando de todos los elementos y pruebas antes
enunciados, se desprende diáfanamente lo contrario, no obstante, de haber

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realizado una correcta apreciación de los hechos como muy cuidadosamente
se señaló, no se hubiese configurado tal vicio […]”.
Destacó, que “[…] es importante indicar que ese vicio denunciado,
también se patentiza significativamente cuando el juzgador de primera
instancia erradamente apreció y determinó que los actos impugnados ‘han
negado la zonificación AE-C3-1, y haberla calificado como zonificación R3-
E, lo cual supuso una desmejora sustancial y desnaturalizadora cierta y
cuantificable en el derecho de propiedad de la actora’. Ante ello, vemos que
ese hecho que determinó el juzgador, es desvirtuado por todos los elementos
cursantes en autos, y ya especificados, de los cuales se desprende que esa
parcela nunca tuvo carácter de zonificación AE-C3-1, en virtud de ello, el
tratamiento jurídico que siempre le aplicaron los órganos de control urbano
del Municipio Chacao a esa parcela es el de zonificación R3-E, razón por la
cual no hay desmejora al derecho de propiedad […]”.
Expuso, que “[…] el juzgador de primera instancia no apreció el hecho
que esa parcela integra los bienes de interés cultural, ya que por su valor
histórico y cultural la misma está incluida dentro de los bienes Patrimonio
Cultural Venezolano […] y que el municipio Chacao está obligado a
preservar y conservar, por mandato Constitucional, en virtud de ello, no se
puede permitir ninguna actividad urbanística sobre dichos inmuebles

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mientras no exista un habilitación administrativa del Instituto de Patrimonio
Cultural.
En igual sentido, denunció el vicio de inmotivación de la sentencia
alegando que “[…] la misma se encuentra carente de elementos fácticos que
permitan conocer las razones que condujeron al juez de primera instancia a
declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones […] firmeza de esos actos
que data hace más de diez años, por lo tanto, esos actos administrativos ya se
encontraban definitivamente firme y sobre ellos ya había recaído cosa
decidida administrativa […]”.
Puntualizó, que “[…] el juez de primera instancia al decretar la nulidad
absoluta de los tres actos administrativos ya identificados, asumió que esos
actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, pero no estimó en la
motiva de la sentencia impugnada, los elementos de hecho que llevaron a esa
determinación, obviando que del acervo probatorio, de los hechos, de los
planos cursantes en autos no solo se desprende que esa parcela de terreno le
corresponde la zonificación R3-E, sino también la legalidad de las
Resoluciones recurridas, las cuales se dictaron de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 y con estricta observancia de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en aplicación de las normativas locales
urbanísticas vigentes que no son otras que la Ordenanza que Regula las Áreas
Sujetas a Estudios Especiales (AE) del Distrito Sucre del estado Miranda; la

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Ordenanza Especial para las Parcelas con Zonificación R3 de la
Urbanización la Floresta de 1992, que excluyen ese lote de terreno de la
zonificación AE, razón por la cual se evidencia el vicio antes enunciado.
[…]”.
En razón de los argumentos expresados, solicitó que se declare Con
Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la
sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal
Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital y se ratifiquen firme los actos administrativos impugnados.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA

APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2022, la representación judicial de la sociedad
mercantil VALORES Y PROPIEDADES LA FLORESTA C.A., arriba
identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la
apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, la “[…] incompatibilidad de la denuncia conjunta por
inmotivación y falso supuesto: […] La representación municipal, acusa a la
sentencia de incurrir en falsa suposición en el desarrollo de su motivación, y
a la vez, la acusa de ser inmotivada, lo cual constituye una flagrante
contradicción que ha sido destacada por este Superior Órgano Jurisdiccional

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y por el TSJ […] la jurisprudencia del TSJ [sic] ha venido considerando
incompatible y contradictorio denunciar la nulidad de la sentencia por
supuestamente adolecer simultáneamente de los vicios de inmotivación y de
falsa suposición, al considerar que la alegación o invocación de este último
vicio por el recurrente contra la sentencia, es de por si un argumento de
equivocada motivación […] invocar conjuntamente la ausencia de motivación
y la falsa suposición en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los
fundamentos de derecho, es por lo general contradictorio, pues ambos se
enervan entre sí […]”. [Sic].
Destacaron, que “[…] es en realidad de la presencia del vicio de falso
supuesto de derecho, en todas las Resoluciones impugnadas, y no de la falsa
suposición de la sentencia apelada; vicio de nulidad absoluta por afectar la
causa del acto […]”.
Adujeron, que “[…] insólitamente la representación municipal acusa la
sentencia de ser inmotivada y no expresar los fundamentos de hecho y de
derecho que conforman el proceso lógico que llevo al sentenciador a adoptar
la decisión que declara la nulidad de los actos impugnados. […] La confusión
de la representación municipal, radica en que desconoce la figura o el vicio
de inmotivación, pretendiendo que la correcta motivación sería entonces
haber razonado de dislate en dislate, como lo hicieron los actos recurridos
[…]”.

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Señalan, que “[…] la sentencia apelada está sobradamente motivada,
tanto en el resumen de los hechos, como en la invocación, interpretación y
aplicación del derecho en cada uno de los hitos argumentales que analiza
[…] analizó todas y cada una de las denuncias de nulidad formuladas por
nuestra representada y todas y cada una de las cuestiones de inadmisibilidad
opuestas por la representación municipal, no obstante que hubiera sido
suficiente el análisis hasta el primero de los vicios de nulidad absoluta que
hallare en los actos administrativos impugnados […]”.
Con base a lo anterior, solicitaron que el presente recurso de apelación
planteado por la representación judicial del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se
confirme la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, que declaro con lugar la demanda de nulidad
incoada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar
su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto se
señala que dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el

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numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de
las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente
apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, precisa este Órgano
Jurisdiccional advertir que la parte apelante esbozó en su escrito de
fundamentación a la apelación, una serie de hechos que imputa al sentenciador
de instancia, los cuales hizo valer en un punto previo del referido escrito,
delatando entonces la existencia de la caducidad para intentar la acción
propuesta en primera instancia, así como la firmeza definitiva de las que
gozaban los actos administrativos impugnados, igualmente, advirtió la
existencia de una inepta acumulación de pretensiones por cuanto las mismas
se excluyen mutuamente, y finalmente opuso la ilegitimidad de la parte actora
que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad; advierte
entonces esta alzada, que los mismos fueron expuestos en aras de denunciar

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una “errónea interpretación tanto en los hechos como el derecho” por parte
del Iudex a quo, con base a ello este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital por razones metodológicas entrará a
conocer los mismos en la resolución de los vicios imputados al fallo de
instancia. Asimismo, se hace saber que en relación a los alegados vicios y con
prescindencia de la denominación utilizada por la parte apelante, se concluye
que las razones en que apoyan su denuncia se corresponden con el vicio de
suposición falsa. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, esta Alzada pasa de seguidas a decidir
sobre los vicios alegados en la fundamentación de la apelación ejercida por la
representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de
Miranda, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Con
Lugar la demanda de nulidad ejercida.
En tal sentido, de los alegatos esgrimidos en el escrito de
fundamentación de la apelación, presentado por el apoderado judicial del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se observa que alegó
simultáneamente y como únicos vicios de fondo en la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la

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Circunscripción de la Región Capital, la inmotivación de la misma y la
suposición falsa.
Ahora bien, advierte este Juzgado Nacional Segundo que, la
jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo
Tribunal en las Sentencias N°. 3405 de fecha 26 de mayo de 2005; N° 1659 del
28 de junio de 2006; N° 1137 del 4 de mayo de 2006 y N°138 del 4 de febrero
de 2009, ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de
los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron
esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos
fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha
precisado lo siguiente:

“[…] la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado
sentado que invocar conjuntamente la ausencia de
motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la
aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa-
es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que
cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la
Administración dentro del procedimiento formativo del acto,
es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que
resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se
desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique
de errada tal fundamentación […]”. [Resaltado de este
Juzgado Nacional].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha

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sostenido en las decisiones N° 1.930 del 27 de julio de 2006, y N° 1217 del 11 de
julio de 2007, que:

“[…] la inmotivación (tanto de los actos administrativos
como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de
forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede
incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado
las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se
trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas
características que inciden negativamente en el aspecto de la
motivación, haciéndola incomprensible, confusa o
discordante. Por ende, la circunstancia de alegar
paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se
traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo
argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de
las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos
supuestos en los que lo denunciado es una motivación
contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se
indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados
rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra
en un error en la valoración de los hechos o el derecho
expresados en ella […]”. (Resaltado de este Tribunal).
Así pues de las precedentes citas, esta Alzada advierte que resulta
contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación
y suposición falsa, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto o la
sentencia, es la omisión de las razones en que se fundamenta, ya que no se
puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto e inmotivación cuando no
hay ausencia absoluta de motivación, debiendo analizar, en ese caso, la

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inmotivación de la sentencia. Contrariamente, si lo denunciado es motivación
contradictoria o ininteligible pueden analizarse ambos vicios simultáneamente.
En este sentido, aprecia esta alzada que lo expuesto por el apelante,
respecto a la inmotivación se circunscribe a señalar que la sentencia, “[…] se
encuentra carente de elementos fácticos que permitan conocer las razones que
condujeron al juez de primera instancia a declarar la nulidad absoluta de las
Resoluciones […] firmeza de esos actos que data hace más de diez años, por
lo tanto, esos actos administrativos ya se encontraban definitivamente firme y
sobre ellos ya había recaído cosa decidida administrativa […]”.
Siendo que, con anterioridad al alegar el vicio de suposición falsa
estimó “[…] el juzgador erró cuando determinó en la sentencia, que le
corresponde la zonificación AE-C3-1 cuando de todos los elementos y
pruebas antes enunciados, se desprende diáfanamente lo contrario […] ese
vicio denunciado, también se patentiza significativamente cuando el juzgador
de primera instancia erradamente apreció y determinó que los actos
impugnados ‘han negado la zonificación AE-C3-1, y haberla calificado como
zonificación R3-E, lo cual supuso una desmejora sustancial y
desnaturalizadora cierta y cuantificable en el derecho de propiedad de la
actora’. Ante ello, vemos que ese hecho que determinó el juzgador, es
desvirtuado por todos los elementos cursantes en autos, y ya especificados, de
los cuales se desprende que esa parcela nunca tuvo carácter de zonificación

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AE-C3-1, en virtud de ello, el tratamiento jurídico que siempre le aplicaron
los órganos de control urbano del Municipio Chacao a esa parcela es el de
zonificación R3-E, razón por la cual no hay desmejora al derecho de
propiedad […]”.
De los argumentos expuestos, se aprecia que la parte apelante está
cuestionando la estructura del fallo impugnado, por tanto, ya refiere que el
Iudex a quo erró en la apreciación del régimen jurídico de zonificación
correspondiente a la parcela de la demandante, de lo cual se puede deducir, con
meridiana claridad, que si la parte apelante pudo discernir la presunta
tergiversación del régimen jurídico correspondiente al caso, reconoce que el
aludido fallo tuvo una parte motiva, por lo que mal puede dicho fallo estar
inmerso en el vicio de inmotivación, puesto que dicho vicio se manifiesta
cuando existe ausencia absoluta en los motivos, en consecuencia esta Instancia
Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su
análisis a los argumentos esgrimidos respecto de la suposición falsa de hecho y
de derecho alegado. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa:
La representación judicial de la parte demandada indicó que el fallo
recurrido, adolece de tal vicio por cuanto -a su decir- el Juzgado a quo
“[…] erró cuando determinó en la sentencia, que le corresponde la
zonificación AE-C3-1 cuando de todos los elementos y pruebas antes

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enunciados, se desprende diáfanamente lo contrario, […] ese vicio
denunciado, también se patentiza significativamente cuando el juzgador de
primera instancia erradamente apreció y determinó que los actos impugnados
‘han negado la zonificación AE-C3-1, y haberla calificado como zonificación
R3-E, lo cual supuso una desmejora sustancial y desnaturalizadora cierta y
cuantificable en el derecho de propiedad de la actora’. Ante ello, vemos que
ese hecho que determinó el juzgador, es desvirtuado por todos los elementos
cursantes en autos, y ya especificados, de los cuales se desprende que esa
parcela nunca tuvo carácter de zonificación AE-C3-1, en virtud de ello, el
tratamiento jurídico que siempre le aplicaron los órganos de control urbano
del Municipio Chacao a esa parcela es el de zonificación R3-E, razón por la
cual no hay desmejora al derecho de propiedad […]”.
En igual sentido, tal y como se advirtió supra la representación judicial
del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda señaló que en el
fallo impugnado no se observó la existencia de la caducidad para intentar la
acción propuesta en primera instancia, así como la firmeza definitiva de las
que gozaban los actos administrativos impugnados, igualmente, advirtió la
existencia de una inepta acumulación de pretensiones por cuanto las mismas
se excluyen mutuamente, y finalmente opuso la ilegitimidad de la parte actora
que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad; todos ellos
denunciados mediante un punto previo pero con el objeto de hacer valer una

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“errónea interpretación tanto en los hechos como el derecho” por parte del
Iudex a quo, por ello, esta Alzada entrará a conocer tales alegatos en este
capítulo dedicado al vicio de suposición falsa de la sentencia.
Respecto a la denuncia efectuada, este Juzgado Nacional observa que la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital sometida a la
presente apelación, señaló lo siguiente:

“[...] En el caso presente la administración municipal en los
tres actos recurridos declara el carácter referencial del plano
de zonificación actualizado conforme al acuerdo 25 de 1966,
y tal declaratoria supone el desconocimiento de la asignación
conjunta de las zonas 45 y R3 al lote y a la parcela objeto de
esta controversia. La mima declaración la hace a hora de
aplicar la Ordenanza que Regula las Áreas Sujetas a Estudios
Especiales (AE).
La fuerza imperativa de las zonificaciones individualizadas en
el Plano de Zonificación es tan clara que el artículo 2 de la
Ordenanza de Zonificación establece que a los efectos del
cumplimiento de la Ordenanza, el Mapa de Zonificación
aprobado por el Consejo Municipal, como efectivamente lo
fue por el acuerdo 25 de 15/09/66, el que ahora pretende
desaplicar catalogándolo de referencial la Alcaldía del
Municipio Chaco ‘será de obligatorio cumplimiento’. En el
mismo sentido, el artículo 236 señala que las edificaciones
construidas en ‘… desacuerdo con el Mapa de Zonificación y
la presente Ordenanza, les serán suspendidos todos los
servicios públicos…’ lo cual indica que el bloque normativo

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citado establece el acatamiento por los particulares y las
autoridades de las zonificaciones asignadas en el Plano.
En razón de lo expuesto, quien aquí decide estima que
efectivamente las resoluciones 2952, 05399 y 020-2012 se
encuentran afectadas del vicio de falso supuesto de derecho
por errada y equivocada interpretación de la Ley, en
particular la lectura que hacen del artículo 240 de la
Ordenanza de Zonificación, norma esta que no establece ni
habilita el desconocimiento o aplicación facultativa del plano
de zonificación, sino tan solo, la facultad de extender los tipos
zonificatorios definidos en ese plano a las áreas: no
zonificadas para ese momento, al publicarse el plano. Tal
error lleva a la autoridad a desconocer la asignación sobre la
parcela de la zona AE y que luego se transformaría en AE-
C3-1 a partir de 1981 con la Ordenanza que regula las AE, y
según se evidencia de la leyenda inscrita en el plano de
rectificación de linderos que acompaña a dicha Ordenanza y
del plano de detalle de la OMPU, que igualmente acompaña
a la ley local, y que rielan o cursan en el expediente.
De modo que, la errada y equivocada interpretación de la ley
recae en este caso sobre un hecho fundamental y
determinante en la decisoria de los actos impugnados, como
lo es haber negado la zonificación AE-C3-1 a la parcela y
haberla calificado como zonificada R3-E, lo cual supuso una
desmejora sustancial y desnaturalizadora cierta y
cuantificable en el derecho de propiedad de la actora. Ello
así, debe forzosamente este Juzgado declarar la nulidad
absoluta de las tres resoluciones y del acto tácito,
configurado por el silencio negativo acaecido ante la
petición de autotutela revocatoria presentada en sede
administrativa por la hoy accionante, nulidad que resulta de
estar viciadas las tres resoluciones en la causa y encuadrarse

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tal vicio en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Aun cuando la declaratoria interior de nulidad absoluta de
los actos impugnados bastaría para justificar la declaratoria
CON LUGAR de la demanda, sin embargo, no dejaría clara
la situación jurídica respecto a la zonificación que realmente
le corresponde a la parcela y la disponibilidad del derecho de
propiedad sobre la misma, ya que in representación judicial
de la Alcaldía opuso, entre otras, la ilegitimidad de la actora
para presentar y sostener la pretensión, e igualmente arguyo
la indisponibilidad del bien, dada su declaratoria como parte
del patrimonio cultural de la República, en razón de lo cual
entra este Juzgado a conocer y decidir sobre el resto de las
cuestiones de inadmisibilidad opuestas.
[…Omissis…]

Como se aprecia, la parte recurrente motiva su denuncia
sellado que las autoridades administrativas emisoras de los
actos impugnados pretenden sustituir le zonificación AE-C3-1
por la zonificación R3-E, obviando el procedimiento
legislativo para los cambios de zonificación sectoriales. En
este sentido, efectivamente considera este Juzgado que la
interpretación que las autoridades urbanísticas municipales
dieron a articulo 240 con el objeto de desaplicar, calificando
erradamente de referencial la sujeción de la propiedad
privada a los planos de zonificación y por tanto
considerando referencial la zonificación AE que recae sobre
la parcela propiedad de la actora, y luego a partir de 1981
según la Ordenanza de las AE transformada en AE-C3-1,
constituye un cambio de zonificación aislado y singular que
incumple el mandato legislativo previsto en el artículo 46 de
la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de no efectuar
cambios singulares o aislados de zonificación sino solo,

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cambios sectoriales que forman parte de un plan y cuya
competencia además, tanto decisoria sobre el cambio como
de tramitación procedimental corresponde al poder
legislativo. Por tanto, estima este juzgador, que las
autoridades municipales a las que correspondió la gestión
pública municipal hasta el año 2012, fecha la cual termina
el proceso impugnatorio en sede administrativa, incurrieron
en una usurpación flagrante de funciones, que solo puede
ejercer el Poder Legislativo, como lo es la de modificar o
legislar en materia urbanística para los cambios sectoriales
de zonificación, tal y como queda claro de la lectura del
artículo 46 parágrafo primero, cuando establece que es el
Consejo Municipal quien autoriza los cambios de
zonificación en los casos en los que se cumplan algunas de
las condiciones previstas en el mencionado parágrafo
primero, e igualmente como queda claro en los artículos 30,
31, 32 y 33 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y
Construcciones en General del Distrito Sucre, usurpación
que constituye una de las manifestaciones de la
incompetencia manifiesta sancionada con la nulidad
absoluta por el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, en
virtud de lo cual resultan nulas absolutamente las
resoluciones 2952, 0599 y 020-2012 dictadas por las
autoridades urbanísticas del Municipio Chacao. La nulidad
absoluta por usurpación de funciones, que a la vez constituye
un supuesto de incompetencia manifiesta, en una sanción de
rango constitucional, dado que, tal invasión de la esfera
competencial que corresponde a uno de los poderes públicos
por el otro, se encuentra contemplada en el artículo 138
constitucional, por lo cual resulta forzoso confirmar la
absoluta contrariedad a derecho y la nulidad absoluta plena
de las resoluciones impugnadas. En este orden de ideas, el
Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro confirmando la
gravedad de tal violación como lo expresa en sentencia

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número 67 de 21/02/2019 [sic], caso Ferrotransporte, c.a Vs
Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo:

[…Omissis…]

En consecuencia con lo anterior, este Juzgado estima que la
Incompetencia manifiesta por Usurpación de funciones en los
términos en los que ha sido expuesta precedentemente vician
igualmente de nulidad absoluta los actos administrativos
representados por las resoluciones 2952, 0599 y 020-2012 así
como el acto producto de la configuración del silencio
administrativo negativo, encuadrada tal nulidad en el
supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Así se declara.
DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO EXPUESTOS POR LA
REPRESENTACION MUNICIPAL
1- De la zonificación R3-E que corresponde a la parcelas
según la representación municipal.
[…Omissis…]

Del examen de los recaudos probatorios que obran en autos y
en particular de los planos citados por los apoderados de la
municipalidad, se aprecia una situación compleja
jurídicamente, ciertamente sobre la parcela recaen dos
zonificaciones la AE que puede apreciarse en el plano de la
Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, e igualmente
la R3. Sin embargo, en el estudio de los planos que
acompañan a la Ordenanza correspondiente a las AE, se
desprenden elementos ciertos que permiten concluir cual es
la zonificación única y actual de la parcela.
Comenzando por la Ordenanza de Zonificación del Distrito
Sucre del Estado Miranda, y concretamente por la
representación gráfica del plano de zonificación, se aprecia

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que la parcela objeto de esta controversia aparece delimitada
y demarcada, pero integrada y formando parte del lote
conocido como Estancia La Floresta, lote al cual el plano le
asigna la zonificación AE, sin que aparezca gráficamente la
zonificación R3, ni ninguna otra zonificación sobre el área
demarcada, según fácilmente se observa en los planos
extractos del plano representados en las páginas 6 y 7 de la
resolución 020-2012, aportada por ambas partes procesales.
De modo que, este sentenciador estima que la parcela,
considerada como una unidad, estaba delimitada y
parcialmente formando parte del lote en dos de sus porciones
de terreno que luego se conformaron con una tercera área,
resultando en la actual conformación. El hecho de que se
demarque el área de la parcela no la excluye del área del lote
inicial, lo cual queda corroborado cuando se analizan los
planos anexos a la Ordenanza Sobre las AE del Distrito Sucre
de 1981 y el plano de la rectificación de linderos de 1984.
Del análisis del plano de rectificación de linderos de 14 de
septiembre de 1984, identificado con el código catastral 15-
07-01-U01-010-001-001-000000000, con sello húmedo de la
Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del
Estado Miranda, acompañada la representación fotográfica
con la demanda y formando parte de la copia del recurso
jerárquico, decidido mediante resolución 020-2012, se
aprecia que las porciones de terreno, identificadas como lotes
‘C’ y ‘D’ que formaban parte del lote de mayor extensión
denominado La Estancia aparecen deslindadas de este y se
conformaron con la porción que corresponde a la parcela 74.
Claramente la leyenda inscrita en el plano menciona estos
dos lotes como desgajamientos del lote de mayor extensión
zonificado AE C3-1 y en consecuencia teniendo la misma
zonificación que tal lote.

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En lo que respecta a la Ordenanza que Regula las Áreas
Sujetas a Estudios Especiales, el plano detalle de la Oficina
Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) que
acompaña a dicha Ordenanza, y es hecho valer en el extracto
pertinente por la resolución 020-2012 en su página 8, permite
apreciar sin duda alguna la demarcación del área de la
parcela pero integrada al lote, es decir, no deslindada ni
separada. A mayor abundamiento, la nomenclatura
zonificatoria que dicho plano le asigna al lote completo se
encuentra estampada del lado izquierdo, lo cual pudiera
hacer pensar que solo el lote A ostentaba tal zonificación,
pero cuando se lee el texto de la Ordenanza y en especial los
artículos 17 al 21 se aprecia que el articulo 21 hace
referencia a la antigua cara de la Estancia La Floresta, que
se encuentra ubicada en el lote B, lo cual sin duda y siendo
parte este articulo 21 del conjunto de normas que regulan
específicamente la zonificación AE-C3-1, no deja lugar a
dudas de que no obstante la ubicación a la izquierda superior
del plano de tal zona, todo el lote formado por los lotes
menores A, B, C y D fueron zonificados AE-03-1.
En lo que respecta a la Ordenanza Especial que Regula las
Parcelas Zonificadas R3 en la Urbanización La Floresta,
promulgada el 20/05/1992 [sic], en el plano que la acompaña
vuelve nuevamente a apreciarse la misma situación: la
identificación del lote de La Estancia La Floresta con la zona
AE estampada en el centro del lote y una línea de
demarcación que recorre el lote, sin que en la parcela objeto
de esta controversia se encuentra estampada ninguna otra
zona, tal y como se evidencia en el extracto fotográfico del
plano reproducido por la resolución 020-2012 en sus página
9.
Visto todo lo anterior, lo cierto es que en ninguno de los
planos hechos vale por la autoridad municipal y que

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conforman el régimen urbanístico del lote y de la parcela
aparece la zonificación R3 estampada sobre la parcela, ni
una poligonal que la incluya. Interpretar que la línea de
demarcación que recorre el lote significa deslinde y no
delimitación, contra la expresa identificación del lote
completo como AE-C3-1, seria arbitrario y no ajustado a la
representación que los planos asumen jurídicamente. En tal
virtud, este Juzgado estima que todos los planos analizados
permiten apreciar perfectamente la unidad en la zonificación
AE-C3-1 del lote de la antigua Estancia La Floresta, del cual
forma parte la parcela.
En todo caso, planteada la duda respecto a cuál fue la
zonificación resultante del desgajamiento de los lotes C y D
del lote de mayor extensión de la antigua Estancia La
Floresta, siendo este AE-C3-1 y asumiendo que como lo
pretende la autoridad municipal se integraron a una parcela
R3, sin que en ninguno de los planos aparezca esta zona
estampada sobre dicha parcela, tal duda debe resolverse, no
solo con el análisis que se ha hecho hasta ahora, sino
aplicando también el principio in dubio pro propietario
establecido en el artículo 257 de la Ordenanza de
Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual
dispone:
‘Articulo 257: A los efectos de la Ordenanza se
entiendo que les especificaciones contenidas en sus
diversos artículos constituyen el mínimo a cumplir
por los diferentes desarrollos que integran el Plano
de Zonificación y no el mínimo al que tienen
derecho los propietarios de parceles que forman
parte de desarrollos urbanos aprobados mediante
planos de conjunto’.

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En función de dicha norma, si bien hace énfasis este Juzgado
en la zonificación AE y luego a partir de 1981 en la
zonificación AE-C3-1 para todo el lote, incluyendo el área
demarcada, desgajada luego, y no habiendo prueba grafica
en ninguno de los planos presentados de que la parcela fuera
R3 o R3-E, la duda planteada debe resolverse entendiendo
que formando parte el lote de un desarrollo de conjunto y
planos de conjuntos, constituidos por la Urbanización La
Floresta, respetando la zonificación que le otorga mejor
derecho al propietario, y no lo que degrada o minimiza el ius
edificandi y sus condiciones de uso y de desarrollo. Así se
declara. […]”. [Sic].
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de dar resolución a la
presente controversia, juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el
delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 394 de fecha 8 de diciembre de
2021, (caso: Nancy Piña Rivero contra el Consejo Universitario de la
Universidad del Zulia), estableció que:

“[…] En cuanto al vicio del falso supuesto, la consolidada e
inveterada jurisprudencia de esta Sala Político-
Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro.
00309 de fecha 6 de abril de 2017, expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte
apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado
reiteradamente acerca del vicio de suposición falsa de la
sentencia (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de
fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de
junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco
Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de

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Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A.,
respectivamente), en los términos que se indican a
continuación:
‘(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta
Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales
se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un
determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos
inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación
con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta
forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro
lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la
decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son
verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su
pronunciamiento los subsume en una norma errónea o
inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada
interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa
el falso supuesto de derecho […]”. [Negrillas y resaltado de
la Sala Político Administrativa].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición
falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e
inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el
expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo,
pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al
constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae
elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no
planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de

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pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma
jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia
representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) que no existan los
elementos objeto de pronunciamiento; b) que el Juzgado A quo apreció
erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) que se fundamente el
sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Respecto a la situación cuestionada y de la revisión exhaustiva de las
actas que conforman el presente expediente, se observa que:
-Cursa al folio 93 al 107 de la segunda pieza del presente expediente
judicial, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Sucre de fecha 5 de
octubre de 1.981, contentiva de la “ORDENANZA QUE REGULA LAS
ÁREAS SUJETAS A ESTUDIOS ESPECIALES (AE) DEL DISTRITO
SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
-Riela a los folios 108 al 113 de la segunda pieza del presente
expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Sucre de
fecha 20 de marzo de 1.992, contentiva de la “ORDENANZA ESPECIAL
PARA LAS PARCELAS CON ZONIFICACIÓN R-3 DE LA
URBANIZACIÓN LA FLORESTA”.

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-Corre inserto a los folios 92 al 96 de la primera pieza del presente
expediente, original de la Resolución N° 2952 de fecha 10 de diciembre de
2010, suscrita por el entonces Director (E) de la Oficina Local de
Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual
da respuesta a la solicitud de aclaratoria de la zonificación de la parcela N° de
Catastro 15-07-01-U-01-010-001-005-000-000-000 ejercida por la
representación de la sucesión Julio Sosa Rodríguez.
-Se aprecia al vuelco de los folios 97 al 115 de la primera pieza del
presente expediente, original de la Resolución N° 0599 de fecha 30 de mayo
de 2011, suscrita por la entonces Directora de la Oficina Local de
Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual
declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la representación
de la sucesión Julio Sosa Rodríguez, contra la Resolución N° 2952.
-Cursa del folio 117 al 136 de la primera pieza del presente expediente,
original de la Resolución N° 020-2012 de fecha 17 de abril de 2012, suscrita
por el entonces Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante
la cual resolvió el recurso jerárquico intentado por la representación de la
sucesión Julio Sosa Rodríguez, contra la Resolución N° 0599.
-Corre inserto a los folios 175 al 180 de la primera pieza del presente
expediente, copia simple del documento debidamente protocolizado ante el

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Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual
el ciudadano Manuel Eugenio Acedo Sucre, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° 5.304.054, actuando en representación de los ciudadanos Julio
Sosa Branger, Ana Teresa Sosa de Vollmer, Ernesto Sosa Branger, Eduardo
Sosa Branger, Juan Andrés Sosa Branger, Ricardo Sosa Branger, María
Dolores Sosa de Vallenilla, María del Carmen Sosa de Aveledo e Ignacio Sosa
Branger, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.657.259,
V- 3.664.406, V- 4.351.748, V- 4.086.922, V- 2.767.439, V- 6.558.109, V-
6.398.390, V- 6.910.361 y V- 6.900.683, respectivamente, cedió en favor de la
Sociedad Mercantil Valores y Propiedades La Floresta C.A., la propiedad del
cuarenta y cinco (45%) del inmueble conformado por una parcela de terreno
identificada con el N° catastral 15-07-01-U-01-010-001-005-000-000-000, la
cual cuenta con una superficie de aproximadamente cinco mil setecientos seis
metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (5.706,56 M2).
-Riela a los folios 192 al 197 de la primera pieza del presente
expediente, copia simple del documento debidamente protocolizado ante el
Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual
la ciudadana Dolores Amelia Branger de Sosa, venezolana, titular de la cédula
de identidad N° V- 242.494, dio en venta pura y simple a la sociedad
mercantil Valores y Propiedades La Floresta C.A., la propiedad del cincuenta
y cinco (55%) del inmueble conformado por una parcela de terreno

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identificada con el N° catastral 15-07-01-U-01-010-001-005-000-000-000, la
cual cuenta con una superficie de aproximadamente cinco mil setecientos seis
metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (5.706,56 M2).
-Se aprecia a los folios 205 al 210 de la primera pieza del presente
expediente, copia simple del documento debidamente protocolizado ante el
Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual
la representación legal de la sucesión Julio Sosa Rodríguez, dejó constancia
que sus representados “solicitaron, tramitaron y obtuvieron” de la Dirección
de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda,
Rectificación de Área y Linderos del inmueble de su propiedad conformado
por una parcela de terreno identificada con el N° catastral 15-07-01-U-01-010-
001-005-000-000-000, la cual cuenta con una superficie de aproximadamente
cinco mil setecientos seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros
cuadrados (5.706,56 M2), el cual declaran que está integrado por 3 porciones
de terreno, que fueron adquiridos por el de cujus Julio Sosa Rodríguez.
Ahora bien, vistas y analizadas las documentales antes transcritas, y los
argumentos esbozados por el Iudex a quo en su sentencia definitiva, así como
de las presuntas violaciones advertidas por la representación judicial del
Municipio Chacao, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, concluye que el de cujus de la sucesión
Julio Sosa Rodríguez era el propietario de una parcela de terreno de

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aproximadamente tres mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (3.361,14
m2), obteniendo la zonificación de Área de Estudios Especiales (AE), de
manera parcial, la cual fue reconocida por la Administración municipal,
concretamente en la Resolución N° 2952 de fecha 10 de diciembre de 2010,
suscrita por el entonces Director (E) de la Oficina Local de Planeamiento
Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao; Asimismo, se evidencia que la
misma pasó a formar parte del caudal hereditario de los miembros de la
sucesión, entrando de manera efectiva al patrimonio de cada uno de los
integrantes de la misma, en la cuota que respectivamente les correspondía y
finalmente, la misma porción de terreno o “lote” fue dada en venta por su
legítimo propietario (conforme a lo antes expuesto) a la sociedad mercantil
Valores y Propiedades La Floresta C.A., como se desprende de las
documentales supra estudiadas.
En igual sentido, se señala que la misma suerte -del lote anteriormente
señalado- corrieron dos porciones de terrenos más, una de aproximadamente
ochenta y un metros cuadrados (81,00 M2), y la otra de aproximadamente dos
mil diecisiete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (2.017,86 M2),
las cuales fueron igualmente adquiridas por el de cujus de la sucesión Julio
Sosa Rodríguez, pero cuya zonificación era R-3 -actualmente R3-E- según lo
estatuido en las Resoluciones impugnadas.

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Al respecto, cabe señalar que la valoración hecha por el Juzgado de
instancia no se ha apartado de la legalidad, tampoco dio menciones o una
interpretación que no contienen las actas, pues si bien es cierto, se trata de dos
(2) lotes de terreno que ostentan una zonificación distinta a la AE, no es
menos cierto que los mismos pasaron a conformar una sola parcela de cinco
mil setecientos seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros
cuadrados (5.706,56 M2), y de una única propietaria que actualmente es la
sociedad mercantil Valores y Propiedades La Floresta C.A., razón por la cual,
como señaló el Juzgado Superior, la actuación de la administración municipal
“[…] supuso una desmejora sustancial y desnaturalizadora cierta y
cuantificable en el derecho de propiedad de la actora […]”; por lo tanto, se
debe proveer a su propietaria de una nueva cédula catastral en la que se refleje
la zonificación antes señalada, de conformidad con el principio universal del
derecho, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual, no podría
obviarse en la zonificación de varias parcelas de terreno que conforman una
única propiedad. Así se declara.
Ahora bien, respecto a los alegatos esbozados en el punto previo del
escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada considera traer a
colación la decisión N° 2017-000009 de la antigua Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital] dictada en fecha 17 de enero de 2019,

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simultáneamente confirmada por decisión de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2017, con ponencia
de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, “caso: sociedad
mercantil META GUAYANA, C.A.” en la cual se estableció:

“[…] […Omissis…]
No obstante, en el caso de marras nos encontramos con la
circunstancia de que la sociedad mercantil recurrente
interpuso una demanda por abstención por considerar que
vencido como fue el plazo para dar respuesta al escrito
recursorio interpuesto, [su] mandante se vio obligado a
interponer el respectivo Recurso Jerárquico por ante el
directorio de CADIVI con fecha 1° de septiembre de 2014,
(...). A todas estas y transcurridos casi seis (6) meses
contados desde la fecha de dicha interposición y vencido el
plazo de noventa (90) días para que se brinde la respuesta al
caso, la parte demandada ha guardado indebido silencio, que
supone una denegatoria tacita a las pretensiones del
recurrente; situación que no se corresponde con el supuesto
al cual se hizo referencia en las sentencias antes citadas.
De allí, conviene señalar que ante la falta de respuesta
oportuna en el marco de un procedimiento de segundo
grado por parte de la Administración Cambiaria para
resolver un recurso jerárquico incoado, se configura la
ficción jurídica denominada “Silencio Administrativo
Negativo, entendida la misma como una garantía del
particular frente a la inercia de la Administración, teniendo
aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio
administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar
oportunamente el recurso inmediato siguiente, o bien esperar
la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el
lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la

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Administración emitiera la decisión correspondiente,
cumpliendo así esta última con su deber constitucional de
ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.
Así pues, en el supuesto en que el particular se acoja a esta
figura jurídica, se entiende que debe atacar bien
administrativa o bien judicialmente, la decisión tácita
denegatoria de la Administración, lo cual en sede
jurisdiccional procede mediante el correspondiente recurso
contencioso administrativo de nulidad, el cual se interpone
contra tal omisión de pronunciamiento, considerada esta
actitud pasiva de la Administración como una respuesta
negativa a la solicitud del administrado. […]”. [Sic].
[Corchetes del fallo transcrito].
Con base en la decisión parcialmente transcrita, reitera este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital que ante
la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración en dar respuesta
a una solicitud efectuada por un particular, opera el denominado silencio
administrativo negativo, en razón de ello, nace para la parte interesada, la
oportunidad para ejercer el recurso administrativo o judicial inmediato, siendo
el caso del recurso judicial adecuado, la demanda de nulidad, tal y como se
planteó en el caso de autos. Por ello, el error de apreciación denunciado por la
representación judicial del municipio demandado, referente a la existencia de
una inepta acumulación de pretensiones por cuanto las mismas se excluyen
mutuamente, no se adecúa al presente caso, debido a que como se expresó
anteriormente, la vía idónea para recurrir ante el silencio administrativo
negativo es la demanda de nulidad. Así se declara.

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Siguiendo ésta misma línea argumentativa, debe esta Alzada advertir
que, la parte apelante denunció la “errónea interpretación tanto en los hechos
como el derecho” dada la existencia de la caducidad para intentar la acción
propuesta en primera instancia, por cuanto los actos administrativos
impugnados gozaban de firmeza definitiva y de la presunta ilegitimidad de la
parte actora que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, para resolver los puntos controvertidos, observa esta Alzada
que riela a los folios 77 al 98 del Expediente Administrativo relacionado con
la presente causa, copia certificada del escrito de solicitud de ejercicio de
Autotutela Administrativa Revocatoria de fecha 11 de junio de 2021, por los
abogados Héctor Turuhpial Carriello y Juan Carlos Oliveira Bonomi,
ampliamente identificados en autos, actuando en nombre y representación de
la sociedad mercantil Valores y Propiedad la Floresta, C.A., también
identificada supra, interpuesto ante la Alcaldía del Municipio Chacao del
estado Bolivariana de Miranda.
De lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto
para el momento que se dictaron los Actos Administrativos impugnados en la
presente demanda de nulidad, la sociedad mercantil Valores y Propiedad la
Floresta, C.A., ciertamente no había sido constituida y por lo tanto inexistente
en el mundo jurídico, no obstante, de las pruebas supra analizadas en la
motiva de este fallo, con ocasión de las ventas de las porciones de terreno

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realizadas por la masa hereditaria perteneciente a la sucesión Julio Sosa
Rodríguez a la hoy demandante, y con base en la solicitud de ejercicio de
Autotutela Administrativa Revocatoria ejercida por los apoderados de la ante
dicha sociedad mercantil, realizada el 11 de junio de 2021, dicha adquisición
de los terrenos (propiedad) y posterior solicitud ante el Ente demandado, le
otorgó a la parte demandante la legitimidad que se le cuestiona para actuar en
esta causa, por consiguiente, se desecha el argumento de la parte apelante
respecto a la ilegitimidad de la demandante. Así se declara.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la situación advertida en el
párrafo que antecede, igualmente se circunscribe para el estudio del punto de
la caducidad para interponer la demanda de nulidad.
En ese sentido, destaca este Juzgado Nacional Segundo con fundamento
en los criterios jurisprudenciales esbozados anteriormente, que el ejercicio de
Autotutela Administrativa Revocatoria realizado el 11 de junio de 2021, por
los apoderados de la ante dicha sociedad mercantil, además de otorgar
legitimidad a la demandante, también debe ser el punto de partida para el
estudio de los lapsos y plazos procesales.
Ello así, visto que ante la ficción jurídica denominada silencio
administrativo negativo, nace la posibilidad del administrado de elegir entre
acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, teniendo aquél la

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facultad de intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente, o bien
esperar la decisión tardía de la Administración, por lo tanto resulta necesario
traer a colación lo contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo cuyo tenor es el siguiente:
“[…] Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme
a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares,
en el término de ciento ochenta días continuos, contados a
partir de su notificación al interesado, o cuando la
administración no haya decidido el correspondiente recurso
administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a
partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto
administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre
por vía de excepción, salvo disposiciones especiales

[…] Omissis […]”.

Del artículo parcialmente transcrito, se concluye que, ejercida como fue
la solicitud Autotutela Administrativa Revocatoria el 11 de junio de 2021, por
los apoderados de la sociedad mercantil Valores y Propiedad la Floresta, C.A.,
la Administración municipal contaba con 90 días para dar respuesta a la
solicitud efectuada por la actora, concluido dicho lapso sin que se diera la
oportuna respuesta, se entiende que la administración resolvió negativamente,
pudiendo la parte solicitante ejercer los recursos administrativos subsiguientes
o acudir a los órganos jurisdiccionales, como en el caso de autos; entonces a
partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días para dar respuesta,

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empezó a correr el lapso de caducidad 180 días para que la sociedad mercantil
ejerciera la presente demanda de nulidad. Por lo tanto, para el 6 de diciembre
de 2021, fecha en la cual se interpuso la demanda de nulidad ante el Juzgado
Superior Estadal, aún no había operado el lapso de caducidad, que la parte
apelante señala inobservada por el a quo, en consecuencia se desecha la
denuncia efectuada en torno a la caducidad de la Acción. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
declarar que en el fallo recurrido, no se adecua al vicio de suposición falsa,
con base en que el a quo, fundamentó su decisión atendiendo las pruebas
cursantes en autos, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Alto
Tribunal y la normativa legal que resulta aplicable al caso, en consecuencia el
fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, y descartado como quedó la
materialización del vicio de suposición falsa, así como los señalamientos
imputados a la sentencia de instancia en el punto previo del escrito de
fundamentación de la apelación, resulta ineludible para este Órgano
Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha el 14 de
junio de 2022, por el abogado Luis Miguel Reyes, antes identificado, actuando
en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, toda vez que la sentencia

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dictada por el a quo contiene la motivación necesaria y suficiente con respecto
a la situación debatida, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha
8 de junio de 2022, emanada del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital mediante la cual
declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el
14 de junio de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital en fecha 8 de junio de 2022, mediante la cual declaró Con
Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados Héctor Turuhpial
Carriello y Juan Carlos Oliveira Bonomi, debidamente inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.299 y 117.971,
respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad
Mercantil VALORES Y PROPIEDADES LA FLORESTA, C.A.,
debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital

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Tomo 256-A, número 15, del año 2016, contra el MUNICIPIO CHACAO
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal
Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital en fecha 8 de junio de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la
Demanda de Nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al tribunal de origen
para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la
presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de
Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

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BLANCA ELENA ANDOLFATTO

CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2022-130
DJS/24
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.,