JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-159
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero
y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito
contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado José Manuel
Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
29.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad
Mercantil AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de
Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 4, Tomo 35-A, con
Reformulación de sus Estatus Sociales e inscrita por ante la misma Oficina de
Registro en fecha 5 de abril de 2017, bajo el N° 41, Tomo 47-A, del Registro
Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda con el
RIF. N° J-29878236-6, contra la Providencia Administrativa emanada del
SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 9 de agosto de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del
Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el mencionado Juzgado de
Sustanciación dictó la decisión N° AW422022000051, mediante la cual
declaró: Competente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, para conocer la Demanda de Nulidad
interpuesta; Admitió el referido recurso; Ordenó notificar a los ciudadanos
Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al
Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaría del estado
Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de la República; Ordenó,
una vez que constara en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones y
transcurriese el lapso correspondiente a la Procuraduría General de la
República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo
109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
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Procuraduría General de la República, así como el previsto en el artículo 36 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día
siguiente se remitirá el presente asunto al Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se fije la
oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. En esta misma fecha
se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte
demandante, consignó diligencia mediante el cual solicita la acumulación de
los expedientes signados con los Nros. 2022-158, 2022-159, 2022-260 y 2022-
161 a los fines que sean tramitados en una sola causa judicial.
En 24 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo
Colegiado, ordenó mediante Auto remitir el presente expediente judicial al
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
para que se pronunciara sobre la solicitud de la acumulación de las causas
Nros. 2022-158, 2022-159, 2022-160 y 2022-161 (esta última perteneciente al
Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Dándose cumplimiento a lo ordenado, en fecha 8 de noviembre de 2022.
En fecha 9 de noviembre de 2022, se dejó constancia del recibo del
expediente signado con el N° 2022-159, proveniente del Juzgado de
Sustanciación de este Juzgado Nacional.
En fecha 9 de noviembre de 2022, se dejó constancia en virtud del Acta
N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano
Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa
misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida
de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza;
este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el
estado en que se encuentra. Asimismo, se asignó la ponencia a la Jueza
DANNY JOSEFINA SEGURA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, este Órgano Colegiado observa:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En fecha 20 de octubre de 2022, el abogado José Manuel Gómez, antes
identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad
Mercantil AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A., consignó
escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicitó la acumulación
de causas en virtud de la existencia de conexidad entre 2 pretensiones
interpuestas en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
Indicó, que en “(…) los expedientes signados con los números: 2022-
158, 2022-159, 2022-260 y 2022-161, constantes de los RECURSO DE
ANULABILIDAD, que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós
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(2022), intent[ó] en nombre de [su] representada en contra de las
PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS números: 009-2022-EDO.
BOLIVARIANO DE MIRANDA, 010-2022-EDO. BOLIVARIANO DE
MIRANDA, 011-2022-EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA y 012-2022-
EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) emanadas del SERVICIO
AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, ente adscrito al
MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Sic) (…)”.
[Corchetes de este Juzgado Nacional].
Señaló, que “(…) nos encontramos ante las situaciones siguientes: un
mismo solicitante: ‘AUTOMERCADOS FESCO MARKET AFN, C.A.’ una
misma solicitud: RECURSO DE ANULABILIDAD, una misma recurrida:
SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA adscrito al
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…)”. (Mayúsculas
del original).
Seguido a ello, sostuvo que “(…) del contenido de los escritos se podrá
determinar que las razones de hecho y de derecho son las mismas, lo único
que resulta diferente es el lugar donde se ventilaron los hechos que dieron
origen a la providencias administrativas, pero todas pertenecientes al mismo
administrado, por lo que en nombre de mi mandante y con la finalidad de
evitar de que pudieran producirse decisiones diferentes, por razones de
economía procesal y en atención al ahorro de tiempo y de las diligencias de
las notificaciones de los siguientes órganos: FISCALÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIRECCION DEL
SERVICIO DE CONTRALORÍA SANITARIA, cuyo oficios de notificación ya
fueron librados y deben ser retirados para la continuación de los casos a los
que me he referido ut supra (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) se acumulen en un solo expediente y al
conocimiento de un solo ponente los expedientes en cuestión, en caso de que
considere pertinente esta solicitud (…) [y] que esta solicitud sea admitida y
sustanciada conforme a derecho, declarada Con Lugar y acumulados los
expedientes señalados (...)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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-.De la competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano
Jurisdiccional de fecha 28 de septiembre de 2022, se declaró la competencia
de este Juzgado Nacional para conocer de la presente controversia, por lo que
este Órgano Colegiado RATIFICA su competencia para conocer del presente
asunto y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la solicitud de
acumulación formulada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho
esgrimidos por la parte demandante. Así se declara.
-.De la solicitud de acumulación.
La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de
acumulación presentada por la representación judicial de la empresa
AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A., la cual fue formulada
de la siguiente manera “(…) del contenido de los escritos se podrá determinar
que las razones de hecho y de derecho son las mismas, lo único que resulta
diferente es el lugar donde se ventilaron los hechos que dieron origen a la
providencias administrativas, pero todas pertenecientes al mismo
administrado, por lo que en nombre de mi mandante y con la finalidad de
evitar de que pudieran producirse decisiones diferentes, por razones de
economía procesal y en atención al ahorro de tiempo y de las diligencias de
las notificaciones de los siguientes órganos: FISCALÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIRECCION DEL
SERVICIO DE CONTRALORÍA SANITARIA, cuyo oficios de notificación ya
fueron librados y deben ser retirados para la continuación de los casos a los
que me he referido ut supra, es por lo que solicito que se acumulen en un solo
expediente y al conocimiento de un solo ponente los expedientes en cuestión,
en caso de que se considere pertinente esta solicitud (…)”.
De manera que, en virtud de lo solicitado por la parte demandante, se
observa por notoriedad judicial que en fecha 26 de julio de 2022, la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero
y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió al
Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con la
nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, asignándosele el N° 2022-160.
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Posteriormente el 4 de agosto de 2022, se dio cuenta a ese Juzgado de
Sustanciación.
Evidenciado lo anterior, en relación con la acumulación solicitada es
importante citar los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil,
prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas,
y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a
cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con
una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la
decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas
controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la
causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre
varias causas a los efectos de la primera parte del artículo
precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el
título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el
objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las
personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque
sean diferentes las personas y el objeto (…)”.
De los artículos ut supra transcritos, se desprende que toda causa se
compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y
título o causa petendi, y que cuando exista identidad entre dos de los
elementos señalados, es inequívoca la conexión de ambas causas, por lo que es
procedente en derecho la acumulación solicitada. De igual modo, se deriva
que cuando una causa tenga alguna relación de conexión con una controversia
que se encuentre cursando ante otro Órgano Jurisdiccional, la competencia de
la decisión de ambos procesos corresponderá al Juez que haya prevenido, esto
es, donde se haya realizado primero la citación de la parte demandada.
Aunado a ello, se expone en los artículos citados que, en los casos en los
cuales exista continencia de causas, la competencia será atribuida al Juez ante
el cual curse la causa continente, por lo que la causa contenida será acumulada
a esta.
Determinado lo anterior, conviene hacer algunas precisiones sobre la
figura jurídica de la acumulación procesal, la cual consiste en la unificación
dentro de un solo expediente de causas que tramitadas en dos o más
expedientes, que revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas
a los fines que estas sean decididas mediante una sola sentencia y así evitar
que, eventualmente, se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de
favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en
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una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para
que se ventilen en distintos procesos (Vid Sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420, de fecha 6 de abril
de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre
ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no
esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Al analizar detalladamente la causa cursante en esta instancia judicial,
se observa que la misma versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la
representación judicial de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO
MARKET AFN C.A., contra la Providencia Administrativa N° 010-2022
EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA, emanada del SERVICIO
AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual le impuso sanción
administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley
Orgánica de Salud y su Reglamento Orgánico a la parte demandante por la
cantidad de cien (100) Petros, o su valor en bolívares soberanos al día del
pago de la sanción, establecido en la página del Banco Central de Venezuela.
De lo anteriormente señalado se desprende que tanto la presente causa
contenida en el expediente N° 2022-159, como la causa signada bajo el
Nº 2022-160, guardan una relación conexa dado que existe identidad de
personas, estas son, por un lado empresa AUTOMERCADOS FRESCO
MARKET AFN C.A., y por otro el SERVICIO AUTÓNOMO DE
CONTRALORÍA SANITARIA. Asimismo, existe identidad de objeto, es
decir, las Providencias Administrativas N° 010-2022 EDO. BOLIVARIANO
DE MIRANDA y la N° 011-2022- EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA,
ambas de fecha 27 de julio de 2022, que fueron dimanadas del mencionado
Servicio Autónomo. Adicionalmente, la representación judicial de la parte
demandante afirmó que fue impuesta a su representada sanción administrativa
por la cantidad de cien (100) Petros o su valor en bolívares al momento del
efectivo pago.
Examinado lo anterior, es pertinente citar el artículo 81 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece la improcedencia de la acumulación de
la manera siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o
procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los
procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales
civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen
en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos
incompatibles.
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4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse
estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la
contestación de la demanda en ambos procesos.”
De modo que, conforme a la norma supra transcrita las cinco (5)
causales para ser declarada la improcedencia de la acumulación, expresa de
manera concisa como debe encontrarse el procedimiento para permitir que el
Tribunal declare la procedencia de la acumulación solicitada, derivándose del
numeral 4, que si en uno de los procesos en las que deban acumularse las
causas estuviere vencido el lapso para promover pruebas, no sería procedente
la acumulación.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que en
fecha 26 de julio de 2022 el abogado José Manuel Gómez en representación
de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN,
C.A.”, interpuso cuatro libelos de demanda de nulidad contra del SERVICIO
AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo tramitadas en los
expedientes Nros. 2022-158, 2022-159, 2022-160 y 2022-161 (este último
perteneciente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la
Región Capital).
Evidenciado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo que
solamente los expedientes identificados con los Nros. 2022-159 y 2022-160,
se encuentran en etapa para fijar audiencia de juicio. Aunado a ello, se
evidencia que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado admitió
la causa Nº 2022-160 en fecha 8 de agosto de 2022 y la causa Nº 2022-159 en
fecha 28 de septiembre de 2022. Como es claro que entre la presente causa y
la contenida en el expediente identificado con el Nº 2022-160, existen
suficientes elementos de conexión, y visto que no existe colisión con los
supuestos descritos en el aludido artículo, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar
PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada en fecha 20 de
octubre de 2022 por la representación judicial de la parte demandante. En
consecuencia se ORDENA acumular la causa N° 2022-159 a la causa
contenida en el expediente N° 2022-160. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de
jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta el abogado José Manuel
Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 29.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa
AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en
fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 4, Tomo 35-A, con Refundición de sus
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Estatus Sociales e inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 5
de abril de 2017, bajo el N° 41, Tomo 47-A , del Registro Mercantil Primero
del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda con el RIF
N° J-29878236-6, en contra la Providencia Administrativa N° 010-2022-EDO.
BOLIVARIANO DE MIRANDA, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO
DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas
contenidas en los expedientes N° 2022-159 y 2022-160, formulada por la parte
demandante.
3.- SE ORDENA acumular la presente causa N° 2022-159 a la causa
contenida el expediente N° 2022-160.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente
decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de
Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-159
DJS/33
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N°
__________________________________________________.
La Secretaria Accidental.
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