JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-166
En fecha 29 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N°
JSESCA-0253-2022, de fecha 27 de julio de 2022, emanado del Juzgado
Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo
del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el
ciudadano ARLY SÁNCHEZ LOPENSA, titular de la cédula de identidad N°
9.410.523, debidamente asistido por la abogada Yidaa Toro, en su condición de
Defensora Pública Provisorio Sexto (6°), inscrita en el Instituto de Previsión
del Abogado bajo el N° 107.648, contra la Providencia Administrativa N° 124
de fecha 23 de abril de 2018, emanada de la Dirección de Oficina de Recursos
Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN) adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado
Juzgado en fecha 27 de julio de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos la
apelación ejercida el 30 de enero de 2020, por la parte querellada, contra la
sentencia dictada el 22 de enero de 2020, mediante la cual el referido Juzgado
se declaró Parciamente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.
El 8 de agosto de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y se
designó la ponencia a la Jueza Danny Josefina Segura, se ordenó la aplicación
del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se
fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación
de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2022, en virtud del Acta N° 357, fue
reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la
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abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y
mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la
cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA
MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA
ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA
SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la
presente causa en el estado en que se encuentra. Así mismo, vencido el lapso
fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 8 de
agosto de 2022, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar
por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la
fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Jueza
Ponente Danny Josefina Segura, a quien se ordenó pasar el presente
expediente, a los fines que este Cuerpo Colegiado dicte la decisión
correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaría de este Juzgado Nacional
Segundo dejó constancia que “(…) desde el día 9 agosto de 2022, inclusive,
fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día
5 de octubre de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso,
transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10 y
11 de agosto del 2019, a los 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2022, y 3, 4 y 5
de octubre. Asimismo. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez
Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2018, el ciudadano ARLY SANCHEZ
LOPENSA, debidamente asistido por la abogada Yidaa Toro, antes
identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial, contra la Providencia Administrativa N° 124, de fecha 23 de
abril de 2018 emanada de la Dirección de Oficina de Recursos Humanos del
INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), con base en las
siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguye, que “(…) el contenido del referido oficio es ambiguo e
impreciso en tanto y cuanto señala que en la instrucción del expediente
procedió a la notificación de la apertura de un procedimiento administrativo
lo cual no es cierto; también dice que hubo una determinación de cargos tal
como lo dispone el numeral 2 del artículo 89 del Estatuto de la Función
Pública más no a una formulación de cargos y su respectiva notificación tal
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como está establecido en el numeral 4 del citado artículo 89 notificación
mediante oficio nro. 28, de fecha 18 de enero de 2018, lo que es
contradictorio con una acta de fecha 22 de enero de 2018, levantada en
presencia de los ciudadanos Leidy Rivero y Roberto Santana titulares de las
cédulas de identidad numero V-19.379.328 y V-17.268.336 en la cual se deja
constancia que supuestamente me negué a firmar la referida notificación, y la
supuesta formulación de cargos en fecha 29 de enero de 2018, es en realidad
una determinación de cargos, porque la administración sin determinar los
hechos, se extralimito de sus funciones y determino la falta probidad, siendo
esta una competencia única del Juez, razón por la que para mi destitución
no hubo determinación de hechos ni formulación de cargos, así como
tampoco fui formalmente notificado del inicio del procedimiento
(…)”.(Negrillas del original).
Alegó, que “(…) La Administración Pública no me notificó de la
apertura de la investigación disciplinaria, solo se restringió a levantar un
acta de fecha 22 de enero de 2018, en la cual se deja constancia que
supuestamente me negué una notificación, evitando que me enterara del
estado del procedimiento, por tanto no ejecuté mi garantía de mi derecho a
la defensa, en tanto y cuanto debido a la falta de notificación, no acudí al
acto de formulación de cargos ni consigne mi escritorio de descargo, todo lo
anterior en flagrante violación de mi derecho a la defensa, consagrado en el
artículo 49 N° 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el articulo 89 N° 5 de la Ley del Estatuto de
la Función Pública.(…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Arguye, que “(…) la Administración Pública desde antes de la apertura
de la Investigación disciplinaria, determinó y calificó sobre mí la falta de
probidad, tal como se desprende de la “determinación de cargos” de fecha 18
de enero de 2018 suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos
Humanos, documento contrario a lo dispuesto en el con el artículo 89 N° 4 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto lo que procedía era una
formulación de cargos, acción que conlleva a la nulidad del acto
administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con
lo previsto en el artículo 19 N° 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo (…)”. (Sic).
Finalmente solicitó: “(…) 1.- PRIMERO: ADMITA el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto
Nacional de Nutrición (INN) (…) 2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el
presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con
fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean
aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del Oficio ORRHH N° 124
de fecha 23 de abril de 2018, emanado de la Dirección de Oficina de
Recursos Humanos del instituto Nacional de Nutrición, acto administrativo
mediante el cual fui destituido írritamente del cargo de Bachiller I adscrito a
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la oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Nutrición.
(…) 3.- TERCERO: ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo de
Bachiller I o uno de igual escala en el Instituto Nacional de Nutrición, y el
pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales
desde el momento del ilegal egreso hasta el momento de la efectiva
reincorporación. (…) 4.-CUARTO: En caso que no se acuerde la pretensión
principal, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos
cálculos derivados a mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley, sin
que lo solicitado aquí en ningún caso sea considerado como renuncia a mi
derecho de recurrir la decisión que sea contraria a mis pretensiones (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Séptimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“… V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas
este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, se declara: 1.- COMPETENTE, para
conocer y decidir del recurso contencioso administrativo
funcionarial, incoado por el ciudadano ARLY SÁNCHEZ
LOPENSA, titular de la cédula de identidad número V-
9.410.523, asistido por la abogada Yidaa Toro, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.648, en
su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexto (6°) con
competencia en materia Contencioso Administrativo del Área
Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo
contenido en la Resolución N° 122 de fecha 23 de abril de 2018,
emanado de la Dirección de Oficina de Recursos Humanos del
INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN) 2.-
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia: 2.1.-
FIRME la Providencia Administrativa N° 122 de fecha 23 de
abril de 2018, emanada del Instituto Nacional de Nutrición. 3.-
Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, indexación e
intereses de mora de conformidad con la motiva de la presente
decisión. 3.1.- Se ORDENA practicar la experticia
complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el
monto a pagar por diferencia del beneficio de prestaciones de
conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil.(…)”. (Sic) (Destacado del original)
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar
su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo
establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y
siendo que este Juzgado, ostenta competencia conforme lo previsto en el
numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por cuanto son competentes para conocer de las apelaciones y
consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta
COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento
Siendo así, pasa esta Alzada a determinar el cumplimiento de la carga
que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de
hecho y de derecho en los que fundamenta el recurso de apelación interpuesto;
toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del
término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación
de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza
dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la
recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un
escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de
la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco
días de despacho para que la otra parte dé contestación a la
apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de
fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda
establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro
del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé
cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito
contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha
apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia
Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William
Méndez Guerrero”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en
fecha 27 de julio de 2022, oyó en ambos efectos el recurso de apelación
ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado
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Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital el 22 de enero de 2020; y por cuanto en fecha 29
de julio de 2022, se dejó constancia de la recepción del presente expediente
ante este Juzgado Nacional Segundo, por lo que, de acuerdo con el criterio
sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y
de acuerdo con el auto de fecha 8 de agosto de 2022, dictado por esta Alzada
mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho
siguientes para fundamentar el recurso de apelación.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte apelante no fundamentó
el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al
respecto; lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en
fecha 6 de octubre de 2022, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional
que cursa en el folio 164 del presente expediente judicial, el cual indicó que:
“(…) desde el día 9 agosto de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso
de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de octubre de 2022,
inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10)
días de despacho correspondientes a los días 9, 10 y 11de agosto del 2022, a
los 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2022 y los días 3, 4 y 5 de octubre de
2022. (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado que la
fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el
mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata
del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350
de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se
determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a
ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de
consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es
decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta
admisible, habida cuenta que la carga procesal de
fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas
pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del
interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo
gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y
su fundamentación), deben adminicularse con los principios de
celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo
tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso
al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta
Juzgado).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte
apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación ni
anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo
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Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación
interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1542 de
fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es
obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde
opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de
oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de
constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese
Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a
determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía
con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de
control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público,
el interés público o el orden constitucional, y el Juez que la ejerce debe revisar
no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al
caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la
justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio
propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas
y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido que cuando
la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los
componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su
patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la
eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el
ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales
para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses
superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha
prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal
que indicara el examen del Juez de la Alzada, sin embargo, la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían
obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los
procedimientos contencioso administrativo, concretamente las que regulan la
sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues
debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el
recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza
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es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige
una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los
argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión. (Vid. Sentencia
de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad
María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las
instancias correspondientes, no se limita a la mera confrontación de la
inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley
procesal, sino que exige un examen por parte del Juez de Alzada de los
elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no
existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado
la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa,
antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen
como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines
fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de
resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la
procedencia de la consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer
que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a
favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten
contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en
detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a
los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante
expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de
octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del
siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y
comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee
participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter
mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la
potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
establece con carácter vinculante que las prerrogativas y
privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el
Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde
el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional,
posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos
donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya
lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son
extensibles a los municipios y estados, como entidades político
territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en
sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
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Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que,
aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos,
S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza
de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a
favor de la República, en virtud de no existir previsión legal
expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de
diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del
Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre
otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009,
caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir
contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el
privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que
alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que
no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo
aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta
meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el
establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados
por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en
la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión,
es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia,
con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional
que establece que las empresas que posean participación del
Estado así como los municipios y estados, como entidades
político territoriales locales, se les concederán los privilegios y
prerrogativas procesales”. Así se decide”.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la
verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al
supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de
la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo
apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos
aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o
defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución
procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a
aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en
detrimento de los intereses del Instituto Nacional de Nutrición (INN), órgano
adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a cuyo favor
procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por
la parte actora sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de
apelación ejercida por la parte querellada dentro del lapso establecido para
realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente
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orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de Oficio por el Juez,
en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el
desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la
parte demandada, PROCEDE la consulta del fallo dictado por el Juzgado
Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial, pasa este Juzgado a revisar el
mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las
pretensiones, defensas o excepciones del Ente demandado. Así se declara.
En este sentido, vista la declaratoria Parcialmente Con Lugar el recurso
y visto igualmente que es contraria a los intereses del Instituto Nacional de
Nutrición (INN) quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la
República, este Juzgado Nacional Segundo pasa de seguidas a revisar, sólo en
aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la Republica, la sentencia
dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta
de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a
verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a
derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la
República Bolivariana de Venezuela, corresponde al pago de la prestaciones
sociales del ciudadano Arly Sánchez Lopensa, de los intereses moratorios
sobre las prestaciones sociales e indexación.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, emitió decisión en
fecha 22 de enero de 2020, en lo que estableció lo siguiente:
“… V
DECISIÓN
Por último, con relación a la solicitud de pago de prestaciones
sociales, este órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece:
“ (…Omissis…)
“Articulo 92.Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera
intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de
los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
(destacado de este Tribunal)
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“De acuerdo a la norma citada, legislador constituyente
estableció que el pago de las prestaciones sociales son
créditos laborales de exigibilidad inmediata para el
trabajador o la trabajadora, pues de no ser así la mora en su
pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor
y gozaran los mismos privilegios y garantías de la deuda
principal”.
“En concatenación con lo anterior, la Sala de Casación
Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2011, indicó que ‘(…)
en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea,
al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso
o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador
por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber
de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma de
hace exigible, vale decir, desde el momento en que
efectivamente culmina la relación de trabajo”
“Asimismo, en el referido criterio jurisprudencial ut supra
transcrito, expreso ‘[los] intereses no deben ser confundidos
con los intereses devengados por las cantidades acumuladas
por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de
forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados
al trabajador en un fideicomiso individual o en la
contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados
anualmente y al termino de la relación de trabajo lo que por
ello se adeudare”
A tal efecto, para quien decide estima necesario traer a
colación la sentencia N° 924 de fecha 3 de febrero de fecha
2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual señalo:
“ (…Omissis…)
Los intereses no son más que la consecuencia de la falta de
pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el
patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al
finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de
un capital perteneciente al trabajador, el cual generará
intereses a favor de este.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente
las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada
la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el
presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses
moratorios por el retardo en el cumplimiento de la
mencionada obligación
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras
no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales
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como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino
también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales
como los interés moratorios a los cuales deberá dársele el
mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid.
Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente N° AP42-
N-2009-000124).
Así las cosas, de acuerdo con el criterio parcialmente
transcrito que dispone que el pago de las prestaciones
sociales es exigibles de forma inmediata una vez culminada la
relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas
oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes
intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el
daño ocasionado, cuyo cumplimiento es vinculante, de
acuerdo al texto constitucional; ello así, de la revisión
exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, se
evidencia la relación de empleo público que mantenía el hoy
querellante con el Instituto Nacional de Nutrición hasta el 26
de junio de 2018, fecha el cual fue notificado de su
destitución, asimismo se evidencia de una revisión exhaustiva
de la misma, Comprobante de pago alguno por concepto de la
prestaciones sociales solicitadas, desde el inicio de la
relación laboral hasta el 26 de junio de 2018, cantidad ésta
que debe ser indexada conforme a los criterios
jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la
República, asimismo, se deberán ser cancelados los intereses
moratorios generados, conforme a lo dispuesto en el artículo
92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para lo cual se rodena la experticia
complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se
decide (…)”
En consecuencia, y en razón a todo lo antes expuesto este
Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el
ciudadano ARLY SÁNCHEZ LOPENSA, titular de la cédula
de identidad número V-9.410.523, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN). Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas
este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, se declara: 1.- COMPETENTE, para
conocer y decidir del recurso contencioso administrativo
funcionarial, incoado por el ciudadano ARLY SÁNCHEZ
LOPENSA, titular de la cédula de identidad número V-
9.410.523, asistido por la abogada Yidaa Toro, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.648, en
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su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexto (6°) con
competencia en materia Contencioso Administrativo del Área
Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo
contenido en la Resolución N| 122 de fecha 23 de abril de 2018,
emanado de la Dirección de Oficina de Recursos Humanos del
INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN) 2.-
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia: 2.1.-
FIRME la Providencia Administrativa N° 122 de fecha 23 de
abril de 2018, emanada del Instituto Nacional de Nutrición. 3.-
Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, indexación e
intereses de mora de conformidad con la motiva de la presente
decisión. 3.1.- Se ORDENA practicar la experticia
complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el
monto a pagar por diferencia del beneficio de prestaciones de
conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil.
En atención a lo expuesto, y visto todos los elementos que conforman el
presente expediente judicial esta Alzada encuentra ajustada a derecho la
decisión apelada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por
el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2020.
Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por
la parte recurrente el 30 de enero de 2020, contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2020,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial por el ciudadano ARLY SÁNCHEZ LOPENSA,
debidamente asistido por la abogada Yidaa Toro contra el INSTITUTO
NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).
2.- DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de
enero de 2020, conforme a la motiva que antecede.
3.- Procedente la CONSULTA de Ley de la sentencia proferida por el
Juzgado.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2020 por el
Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Región Capital.
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Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de
origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Déjese copia
de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental.
KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2022-166
DJS/50
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.
La Secretaria Accidental.
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