JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA

EXPEDIENTE Nº 2022-177

En fecha 9 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la
Demanda de Nulidad interpuesto por el abogado Rafael Badell Madrid inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.748, actuando en
carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE
CRÉDITO, S.A. Banco Universal (“BVC”) sociedad mercantil domiciliada en la
ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que
llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de
junio de 1925, quedando inserto bajo el N° 204, Tomo 2-B, posteriormente
publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 3262, de
fecha 6 de junio de 1925, transformada en Banco Universal, cambiada su
denominación social y modificados integradamente sus estatutos, según consta en
documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2002, quedando
inserto bajo el N°11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el Diario “La Religión” del 26
de febrero de 2002, refundidos en un solo texto sus Estatutos, según consta en
documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el
20 de agosto de 2014, bajo el N° 13, Tomo 157-A, Registro Mercantil Primero del
Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, contra la Resolución N° 056-22
de fecha 11 de julio de 2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS
INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), notificada en
fecha 11 de julio de 2022, mediante el Oficio SIB-DSB-CJ-PA-04407 por medio
del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la
Resolución N° 040-22 de fecha 9 de mayo de 2022.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de
Sustanciación de este Órgano Colegiado.

2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2022-177
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado de
Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, declaró la competencia de este Cuerpo Colegiado para conocer de
la presente controversia, en la cual se admitió la Demanda de Nulidad y ordenó la
notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de
las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Ministro del Poder Popular
para la Economía, Finanzas y Banca Pública y a la Procuraduría General de la
República, así como también ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo
relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la
remisión de los mismo.
La representación judicial de la parte demandante, el día 26 de octubre de
2022, presentó escrito mediante el cual expuso que, “(…) DESISTO de la
demanda conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos,
interpuesta en fecha 09 de agosto del 2022 contra la Resolución Administrativa N°
056-22 del 11 de julio de 2022, dictada por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario notificada al BVC en fecha 11 de julio de 2022,
mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-04407, por medio de la cual se declaró sin
lugar el recurso de reconsideración interpuesto por BVC contra la Resolución
N°040-22 de fecha 9 de mayo de 2022 (…)” (Sic)
En fecha 9 de noviembre de 2022, en virtud del Acta N° 357 de fecha 16 de
septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la
incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva
Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA
ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY
JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de
la presente causa en el estado en que se encontraba.
Cumplidas las actuaciones procesales antes esbozadas, esta Alzada pasa a
decidir previo a las siguientes consideraciones:
I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano
Jurisdiccional verificar su competencia, y al respecto se observa que en fecha 29 de
septiembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia declaró la
competencia de este Cuerpo Colegiado para conocer de la presente controversia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza
de Ley de las Instituciones del Sector Financiero, por lo cual se RATIFICA la
COMPETENCIA para conocer la presente causa. Así se establece.
Ratificada como fue la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional
pronunciarse respecto a la Demanda de Nulidad, y al efecto se observa lo siguiente:

3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2022-177

PUNTO PREVIO
-De la homologación del desistimiento.
Respecto a la situación planteada, se observa de una revisión efectuada a las
actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de octubre de 2022, el
abogado José Rafael Badell Madrid, antes identificado, en su condición de
Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco
Universal (BVC) antes mencionado el cual solicitó “(…) DESISTO de la
demanda conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos,
interpuesta en fecha 09 de agosto del 2022 contra la Resolución Administrativa N°
056-22 del 11 de julio de 2022, dictada por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario notificada al BVC en fecha 11 de julio de 2022,
mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-04407, por medio de la cual se declaró sin
lugar el recurso de reconsideración interpuesto por BVC contra la Resolución
N°040-22 de fecha 9 de mayo de 2022 (…)”
En este contexto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento
formulado por la parte accionante, por tanto, se debe señalar que una de las
instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso,
se encuentra regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece lo siguiente:

“Artículo.263. En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria”.
En ese sentido, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por
consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil, homologará el desistimiento alegado y, se procederá como en sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada.
En este orden y dirección, es preciso definir la figura del desistimiento, tal y
como lo define la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y
Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia
positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción
que ha intentado, y del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese
interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no
todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá
manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad
del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría
General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse

4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2022-177
al desistimiento del recurso, afirma: “(...) Como el desistimiento del procedimiento,
o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación
procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede
ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se
encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El
desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al
desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está
implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de
este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto,
pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para
llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico
de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o
cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro
ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente
se contemple esa facultad.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de
Justicia, según el cual los requisitos de procedencia del desistimiento, son la
capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el
procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº
00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y
otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, expresó: ‘Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento
consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la
acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier
estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se
cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que
tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de
autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso
renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o
instancia del proceso.
Asimismo, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de
la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la
acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los
hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer
un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo
el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa
juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un
desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito el cual resulta

5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2022-177
aplicable por remisión expresa de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos es preciso indicar que de las actas procesales que
conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada, no dio
contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de homologar el
desistimiento formulado, es preciso revisar que la parte que desiste cumpla con los
requisitos previstos en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a
tenor siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos
los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la
ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir,
transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a la norma citada, dichos requisitos se circunscribe a lo siguiente: i)
que la parte esté expresamente facultada para desistir, ii) que el desistimiento verse
sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias
en las que esté involucrado el orden público.
En este sentido, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación las
documentales que cursan en el presente expediente, al respecto se observa:
Riela del folio 18 al 25 del expediente judicial Instrumento Poder debidamente
autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, Distrito Capital en fecha 14
de octubre de 2014 otorgado por el ciudadano José Luis Piña Romero titular de la
Cédula de Identidad N° V-1.758.620, actuando en su condición de Apoderado del
Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, al abogado José Rafael Badell
Madrid, antes identificado, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Reservándome su ejercicio sustituyo en las personas de JOSE
RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO RAFAEL BADELL
MADRID, NICOLÁS ENRIQUE BADELL BENÍTEZ, MARÍA
GABRIELA MEDINA D'ALESSIO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ
ROJAS, JAIME HELI PIRELA LEÓN Y JOSÉ FRANCISCO
NOVOA NONTOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la
ciudad de Caracas y con cédulas de identidad número V-5.530.274, V-
459,772, V-13.307.362, V-14.990.215, V-16.301.009, V-14.203.183 y
V-14.386.352 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado- Inpreabogado con los
números 22.748, 26.361, 83.023, 105.937, 146.919, 107.157 y 137.339
respectivamente, el poder judicial que me tiene conferido el
VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal y que consta
de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del
Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de mayo de 2006, bajo
el N° 07, tomo 51, para que actuando conjunta o separadamente
represente y sostenga todos los derechos e intereses de EL BANCO en
cualquier proceso, solicitud o asunto de carácter judicial, extrajudicial

6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2022-177

o administrativo, en curso o por iniciarse dentro de la República de
Venezuela.

(…Omissis…)

En ejercicio de este mandato, quedan facultados los prenombrados
abogados para realizar en nombre de EL BANCO, todas las
actuaciones que creyeren convenientes o necesarias para la mejor
defensa de los derechos e intereses de éste último, ya sea ante
particulares o ante cualquier instancia judicial o administrativa.
Podrán intentar y contestar toda clase de demandas, intentar amparos
constitucionales, incluso contra decisiones judiciales, reconvenciones,
recursos, acciones o solicitudes, sean judiciales o administrativas,
siguiéndolas en todos sus trámites, fases, etapas e instancias; darse
por citados, intimados o notificados; convenir, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la
decisión según equidad, hacer posturas en actos de remate con o sin
caución, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio,
oponer y contestar cuestiones previas; contestar toda clase de
demandas reconvenciones, acciones, recursos o cualquier otra
solicitud o procedimiento que amerite contradicción; promover y
evacuar toda clase de prueba; formular y hacer estampar posiciones
juradas, tachar e impugnar testigos y oponerse a cualquier medio de
prueba, hacer citas de saneamiento o de garantía; solicitar
acumulación de autos, acciones o procedimientos, recusar, demandar
la nulidad y solicitar la reposición de cualquier procedimiento cuando
sea necesario.

(…Omissis…)

Certifica igualmente que ha tenido a su vista el Libro de Actas del
Comité Directivo del Banco N°209 en el cual aparece inscrito el
siguiente asiento: 'Sesión de fecha 07 de Octubre de 2014; SE
SOLICITA SE AUTORICE AL DR. JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO PARA
QUE SUSTITUYA EL PODER JUDICIAL QUE LE OTORGO EL
BANCO EN LOS ABOGADOS EN EJERCICIO JOSE RAFAEL
BADELL MADRID, ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID,
NICOLÁS ENRIQUE BADELL BENÍTEZ, MARÍA GABRIELA
MEDINA D'ALESSIO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROJAS,
JAIME HELI PIRELA LEÓN Y JOSÉ FRANCISCO NOVOA
NONTOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad
de Caracas y con cédulas de identidad número V-5.530.274, V-
459,772, V-13.307.362, V-14.990.215, V-16.301.009, V-14.203.183 y
V-14.386.352 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado- Inpreabogado con los
números 22.748, 26.361, 83.023, 105.937, 146.919, 107.157 y 137.339
respectivamente, PARA QUE ACTUANDO CONJUNTA O
SEPARADAMENTE, REPRESENTEN Y DEFIENDAN LOS
DERECHOS E INTERESES DEL BANCO (…)”.

7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2022-177
En consecuencia encontrándose el abogado José Rafael Badell Madrid, antes
identificado facultado para este acto, consignó ante el Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia contentiva de su
manifestación en los siguientes términos:

“(…) Yo, JOSE RAFAEL BADELL MADRID, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-5.530.274, inscrito en
el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.748,
actuando en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil
VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., Banco Universal (…); carácter
el mío que se desprende del documento poder original que consta en
autos, anexo marcado “A”, respetuosamente ocurro de conformidad
con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LOJCA), en concordancia con el artículo
263 y 264 del Código de Procedimiento Civil a los fines de exponer:
En ejercicio de las facultades que me fueron conferidas por el
documento poder que consta en autos, DESISTO de la demanda
conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos,
interpuesta en fecha 09 de agosto del 2022 contra la Resolución
Administrativa N° 056-22 del 11 de julio de 2022, dictada por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificada al
BVC en fecha 11 de julio de 2022, mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-
04407, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto por BVC contra la Resolución N°040-22
de fecha 9 de mayo de 2022 (…)”.

De la documental parcialmente transcrita, se desprende que en fecha 26 de
octubre de 2022 la representación judicial de la parte demandante desistió en nombre
de su representada del proceso y procedimiento, contentivo de la Demanda de Nulidad
de la Resolución Administrativa N° 056-22 del 11 de julio de 2022, dictada por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificada al BVC en fecha
11 de julio de 2022, mediante el Oficio SIB-DSB-CJ-PA-04407, por medio de la cual
se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por BVC contra la
Resolución N°040-22 de fecha 9 de mayo de 2022.
Adicional a lo anteriormente expuesto, evidencia este Alzada, que en el
expediente se puede constatar que cuando el Apoderado Judicial de la parte
demandante introdujo el documento contentivo de la voluntad de desistir ya había sido
emitida la Sentencia de Admisión de la Demanda y se había notificado a los
ciudadanos ordenados en la mencionada Sentencia, sin embargo ninguno de ellos dio
contestación a la Demanda, razón por la cual, no es necesario –en la presente causa- el
consentimiento de la parte demanda para que tenga validez el desistimiento planteado,
según lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expone:
“(…) si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda,
no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”

8

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2022-177
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara HOMOLOGADO EL
DESISTIMIENTO, planteado en la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley declara:
1.- SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la Demanda de
Nulidad, interpuesta contra la Resolución Administrativa N° 056-22 del 11 de
julio de 2022, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario notificada a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO
S.A., Banco Universal, en fecha 11 de julio de 2022, mediante el oficio SIB-DSB-
CJ-PA-04407, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE
CRÉDITO S.A., Banco Universal contra la Resolución N°040-22 de fecha 9 de
mayo de 2022, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS
INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado
por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de
Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO

La Jueza,

9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

2022-177

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente.

La Secretaria Accidental.,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2022-177
DJS. 73

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.