JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA

EXPEDIENTE Nº 2022-179

En fecha 8 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N°
JSESCA-0262-2022, de fecha 4 de agosto de 2022, emanado del Juzgado
Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente
contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto
por el ciudadano JAIRO JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, titular de la
cédula de identidad N° V-16.880.732, debidamente asistido por el abogado
Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio
Décimo (10°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-
Administrativo y Penal para los funcionarios Policiales del Área
Metropolitana de Caracas, según Resolución N° DDPG-2015-164, de fecha 16
de marzo de 2015, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL
BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado
Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2022,

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mediante el cual habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes
ejercieran recurso de apelación en contra de la referida decisión, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó
remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales, a los fines de la
consulta obligatoria a la sentencia dictada le fecha 18 de mayo de 2022.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se designó ponente a la Jueza
DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente, en
virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia
con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; a los fines de que este Juzgado Nacional se
pronuncie acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado
a quo, en fecha 18 de mayo de 2022. En esa misma fecha se pasó el
expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a
conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado a quo declaró Parcialmente
Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto
por el ciudadano Jairo José Zacarías Medrano, debidamente asistido por el
abogado Anibal Ustariz Hermoso, anteriormente identificados, contra el
Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en los siguientes
términos:

“[…] 1.- COMPETENTE para decidir el presente recurso
contencioso administrativo funcionarial.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO
JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, titular de la cédula de identidad
N° V- 16.880.732, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz
Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 157.469, en su carácter de Defensor Público

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Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia
Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los
Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área
Metropolitana de Caracas, contra la decisión N° 086-2019, de
fecha 12 de diciembre 2019, dictada por el Consejo Disciplinario
de la Región Capital del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL
BOLIVARIANA (CPNB), por destitución, en consecuencia:
2.1.- FIRME el acto administrativo impugnado contenido en la
Decisión N° 086-2019, de fecha 12 de diciembre 2019, de
conformidad con la motiva de la presente decisión.
3.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales del hoy
querellante. Se ordena la publicación de la presente decisión en
la página Web del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar
su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra
sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, en fecha 18 de mayo de 2022, establecida en el artículo 84 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que
los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son
los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las
decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional
resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las
decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia
contencioso administrativa. Así se declara.

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Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para
conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad
de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la
República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas
sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la
República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio
del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una
fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino
que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84
eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta
sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera
instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso:
C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso:
Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“ (…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la
institución de la consulta es un medio de revisión o de examen
de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un
mecanismo de control judicial en materias relacionadas con
derechos y garantías constitucionales, orden público e interés
general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa
procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y
cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha

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prerrogativa, que representa una flexibilización al principio
de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr
un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la
sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden
negativamente en los principios atinentes al orden público,
constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no
puede concebirse como un medio de impugnación de
decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su
fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales
de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que
omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los
respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no
haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el
Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas
excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y
alcance del artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo
respecto a la esfera de protección de derechos de la
ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta
Sala).

(…omissis…)

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo
de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente,
que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta
obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84]
debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se
apartó del orden público, violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes
sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas
sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas
procesales, o de una incorrecta ponderación del interés
general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo
84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del
orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones
y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso

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o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del
interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la
Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de mayo
de 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo José Zacarías
Medrano, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la
prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es
el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), ente adscrito al
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el
cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia
resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria
prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado
declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2022.
Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a
verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra
ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los
intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la
declaratoria Parcialmente Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo José Zacarías Medrano.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 18 de mayo
de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de
primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:

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(…Omissis…)

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el mérito
del asunto, en el presente recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo José Zacarías
Medrano, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso,
en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10°)
con competencia en materia Administrativa, Contencioso
Administrativo y Penal para los Funcionarios y las
Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas,
contra la decisión N° 086-2019 de fecha 12 de diciembre
2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región
Capital del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
mediante el cual acordó destituir al accionante del cargo de
Supervisor Agregado.
En ese sentido, el demandante denunció i) la vulneración al
principio de presunción de inocencia y al debido proceso; y
ii) el vicio de falso supuesto de derecho.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional
decidir conforme a lo siguiente:
i) De la violación al debido proceso y al principio de
inocencia
En cuanto a las referidas transgresiones, el demandante
manifestó que en el procedimiento administrativo el órgano
disciplinario debió presumir la inocencia del accionante, ya
que fue objeto de un hecho delictivo, el cual fue despojado
forzosamente del arma de reglamento asignada por el órgano
policial, así como su moto, propiedad del mismo.
Contrario a lo anterior, la representación judicial del
demandado, indicó que ‘(…) no se puede hablar que hubo
violación de los derechos ya que, si después de transcurrido
todo procedimiento disciplinario, tuvo oportunidad de ser
oído, acceder al expediente, para desvirtuar todo lo imputado,
así como promover y evacuar pruebas (…)’.
(…Omissis…)

En armonía con lo anterior, con relación al debido proceso,
es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o
jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendientes a
mantener al particular en el ejercicio más amplio de los
mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin
de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, los
cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio
de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad
de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para
alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus
intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de
promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el
procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a
obtener una decisión motivada, así como asumirlo inocente.

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Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser
informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la
defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las
condiciones más idóneas.
Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a revisar el
expediente disciplinario consignado en autos, constatando en
el mismo lo siguiente:
Riela al folio 3, auto de inicio de averiguación disciplinaria
de fecha 3 de junio de 2018, emanado de la Inspectoría
General para el Control de Actuación Policial, en contra el
hoy accionante por la presunta comisión de faltas
disciplinarias.
Riela del folio 7 al 9, acta de entrevista levantada al
ciudadano Jairo José Zacarías Medrano de fecha 6 de junio
de 2018.
Riela del folio 59 al 60, auto de valoración y determinación
de cargos presentados el 14 de septiembre de 2018 por la
Inspectoría General para el Control de Actuación Policial.
Riela al folio 62, auto de consignación de promoción de
escrito de descargo y evacuación de los medios de pruebas,
por parte del ciudadano Jairo José Zacarías Medrano.
Riela al folio 72, escrito de propuesta disciplinaria de fecha
18 de octubre de 2018, presentada al Consejo Disciplinario
de Policía, por parte de la Inspectoría General para el
Control de Actuación Policial.
Riela a los folios 83 al 86, acto de decisión Nro. 086-19 de
fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo
Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital,
dándose por notificado el hoy accionante de la referida
decisión en fecha 12 de diciembre de ese mismo año.
Conforme a los instrumentos ut supra señalados, y en
atención a los criterios jurisprudenciales referidos, se
evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad con
el desarrollo del debido proceso, por consiguiente le
garantizó el derecho a la defensa al demandante,
notificándolo de conformidad con lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico vigente al efecto, lo que permitió que el
mismo participara en su procedimiento, tal y como se
evidencia al momento de consignar su escrito de descargos.
Asimismo, fue debidamente notificado de los trámites
posteriores y de la decisión disciplinaria acordada,
igualmente contó con la posibilidad de promover sus pruebas
que consideró pertinentes para contradecir o desvirtuar lo
alegado por la administración, manteniéndose durante el
desarrollo del procedimiento disciplinario la presunción de
inocencia, en razón de lo cual, una vez revisado el expediente
disciplinario del querellante, se observa que el procedimiento
administrativo disciplinario llevado por el órgano
correspondiente, cumplió con el debido proceso y garantizó la

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presunción de inocencia del hoy querellante, en razón de lo
cual se desecha el argumento expuesto por la parte
accionante relativo a la violación de los mismos. Así se
decide.
ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho
En relación a la presente infracción, el recurrente indicó que
el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por
falso supuesto de derecho, en virtud de que fue destituido por
un hecho fortuito e inesperado. Asimismo, destacó que no fue
objeto de sanciones administrativas, ni tampoco se pudo
demostrar en el proceso administrativo sancionatorio la
culpabilidad para la aplicación de las causales de destitución.
Por otro lado, la contraparte argumentó que ‘(…) la medida
destitución fue aplicada ajustada a derecho (…) ya que el
funcionario actuó de manera imprudente y negligente en un
hecho que afectó la prestación del servicio policial y la
credibilidad de la función policial, omitiendo la novedad del
hecho fortuito que se encontró (…)’.
(…Omissis…)

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el
vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a
saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la
Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en
hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los
asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho,
que es cuando los hechos que dan origen a la decisión
administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y
son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los
subsume en una norma errónea o inexistente en el universo
normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la
esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

(…Omissis…)

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar
adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero
se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto
administrativo y se precise si son falsos o no atendiendo a lo
alegado y probado por la parte recurrente, para luego
verificar si tales hechos son subsumibles en la norma
aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar
si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de
los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que el
hoy accionante, ciudadano Jairo José Zacarías Medrano, fue
destituido del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por manifestarse -
previo procedimiento administrativo disciplinario- que la
conducta desplegada por el referido ciudadano estaba

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encuadrada en los numerales 2, 6 y 13 del artículo 99 de la
Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia el
numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública.
En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la
sanción antes mencionada al hoy demandante, es
impretermitible para este Tribunal descender a las actas
procesales que conforme el presente expediente a los fines de
constatar –en atención al criterio jurisprudencial supra
referido- los hechos que precedieron en el procedimiento
disciplinario instaurado, evidenciando que:
Riela del folio 9 al folio 12 y sus vueltos, el acto
administrativo impugnado el cual especifica en el punto
denominado “De Los Hechos”, que la Inspectoría General
para el Control de la Actuación Policial, tuvo conocimiento
aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m), que en
fecha 3 de junio de 2018, el referido ciudadano fue despojado
de su arma de reglamento Marca: Glock, Modelo: 17,
Calibre: 9 m/m, Color: Negro, Serial: GYH-046, la cual fue
asignada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71
numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante Acta de
Entrega de Bienes Nacionales de fecha 04 de noviembre de
2015 (Vid., folio 25 del expediente disciplinario), así como de
su moto particular Modelo: Matrix Elegance, Marca:
Keeway, Color: Negro, Año: 2012, todo lo cual ocurrió en la
zona de El Gran Muro de Petare del Municipio Sucre del
Estado Miranda, ante tal escenario riela al folio catorce (14)
del expediente judicial que el prenombrado procedió a
formular la denuncia en fecha 03 de junio de 2018, ante la
Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas quedando registrada
bajo Nro. K-18-2251-01325, relatando los hechos de la
siguiente manera:
‘Comparezco ante este despacho policial con la finalidad de
denunciar ya que el día de hoy domingo 03/06/2018, como a
las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente momento
para el cual me desplazaba a bordo de mi vehículo tipo moto,
marca KEEWAY, modelo MATRIX ELEGANCE, color
NEGRO, año 2012, placa AE8K60M, (…), por la autopista
Francisco Fajardo, a la altura de la entrada de Macaracuay,
estado Miranda, sentido Oeste Este, de pronto observé a tres
(03) personas dos de sexo femenino y uno masculino en un
vehículo tipo moto que parecían que estaban accidentados los
cuales me hicieron seña que me parara para auxiliarlos por
lo que me detuve, el sujeto me manifiesta que si lo podía
empujar hasta Petare, ya que la moto estaba prestando fallas,
yo accedí fue hay (sic) donde una de las mujeres se montó en
mi moto mientras yo empujaba la otra moto con las dos

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personas el sujeto me dice que él vivía por la zona colonial de
Petare que si lo podía subir hasta la Gran Muralla frente al
comando de La Guardia, luego que llegamos a ese lugar el
sujeto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me
despojaron de mi arma de fuego reglamentaria marca
GLOCK modelo 17, serial GYH-046 asignada a mi persona
con su respectivo cargador contentivo de 17 balas (…)’. (Ver
folio 14 del expediente judicial)
Por su parte riela del folio 51 al 53 de expediente
disciplinario copia certificada de Comunicación de fecha 03
de junio de 2018, dirigida al Comisario General (CICPC),
Director de Investigaciones Penales, mediante la cual le
hacen saber la relación de novedades acontecidas, durante el
turno de guardia comprendido entre las 08:00 horas de la
mañana del día domingo 03 de junio de 2018, hasta las 08:00
horas de la mañana del día lunes 04 de junio de 2018, al
mando del Supervisor Jerez Carlos, de donde se aprecia
específicamente al vuelto del folio 52, en el ítems número 7,
17:48 Hrs, Notificación de Novedad, en los siguientes
términos:
‘Siendo la hora antes señalada el jefe de guardia Supervisor
Jerez Carlos recibió llamado de parte del Ciudadano
Director de Investigaciones Penales Comisario General (…),
quien le informó que el Supervisor Zacarías Jairo le había
efectuado llamada telefónica indicándole que se encontraba
en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la Parroquia
Petare, específicamente ‘El Llanito’, colocando una denuncia
en vista que el mismo había sido víctima de robo por parte de
ciudadanos desconocidos en la antes mencionada parroquia’.
Evidenciándose así, que efectivamente los hechos que dieron
inicio a la apertura de la averiguación disciplinaria fueron
los esbozados en sede administrativa por el ciudadano Jairo
José ZacarÍas Medrano, situación acaecida el domingo 3 de
junio de 2018, a las dos de la mañana (2:00 a.m.), a la altura
de la Autopista Francisco Fajardo, dirección Petare, donde
se detuvo al observar a tres personas (un masculino y dos
femeninas) montadas en una moto pidiendo auxilio,
procediendo a brindar la ayuda hasta el “Gran Muro” de
Petare, donde el conductor de la moto auxiliado lo apuntó
con un arma de fuego y junto a las otras dos ciudadanas lo
despojó de su arma de reglamento y de sus pertenencias
personales, siendo amenazado de muerte.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional
observa, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.940, de
fecha 7 de diciembre de 2009, que establece en los artículos
71 y 72 lo siguiente:

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‘Artículo 71 De las Armas y Equipos para el uso de la Fuerza
Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido
civil de la policía, con base en el principio de la intervención
menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento
personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de
armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el
cuerpo de policía”.
‘Artículo 72 Del Registro del Parque de Armas
Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de
armas de acuerdo a los controles establecidos en el
Reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía
deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de
sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en
la materia. Tal información debe ser remitida al Registro
Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano
Rector’.
De las normas antes referidas se desprende que forma parte
de la actuación policial el porte y utilización en el acto de
servicio activo, el arma debidamente asignada para la
función policial. De tal manera de cada organismo policial
debe llevar un registro de armas para su debido control.
Asimismo, debe traerse a colación los Lineamientos y
Directrices para la Designación de Funcionarios y
Funcionarias Policiales que prestan Servicio en los Parques o
Depósitos de Armas y Municiones, publicada en la Gaceta
Oficial N° 41.719, de fecha 18 de septiembre de 2019, la cual
establece en los artículos 1, 2 y 9, lo siguiente:
‘Artículo 1. Esta Resolución tiene por objeto establecer los
lineamientos y directrices para la designación de los
funcionarios y funcionarías policiales que prestan servicio en
los parques o depósitos de armas y municiones, en los
cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político
territoriales’.
‘Artículo 2.Las normas, lineamientos y directrices
establecidos en esta Resolución son aplicables a todos los
cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político
territoriales”.
‘Artículo 9.Los funcionarios y funcionarías policiales que
prestan servicio en los parques o depósitos de armas y
municiones, además de las obligaciones previstas en el
Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, deberán velar por el cumplimiento de las
siguientes normas relativas al retiro de arma orgánica desde
el parque o depósito de armas, y a la correspondiente
devolución, por parte de todo funcionario y funcionaría
policial:

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1.- El retiro y entrega de armamento debe realizarse bajo las
medidas de seguridad correspondientes.
2.- Todo funcionario y funcionaría policial que retire arma
orgánica debe encontrarse de servicio, presentar la
credencial única emitida por el órgano rector y estar
correctamente uniformado.
3.- El funcionario o funcionaría policial debe estar
autorizado por el supervisor inmediato para el retiro del
armamento, en los casos en que se presente al servicio con
retardo.
4.- En caso de requerirse el traslado de una comisión policial
fuera de la jurisdicción del cuerpo de policía, la salida del
armamento orgánico debe ser Oportunamente informada al
órgano rector para su autorización por cualquier vía.
5.- El arma orgánica debe ser entregada al parque o depósito
de armas, una vez culminada la jornada de servicio.
Devolución y recepción de armas orgánicas del Parque o
Depósito de Armas’.
En atención a lo supra indicado, se observa que todo
funcionario policial tiene el deber al momento de ejercer sus
funciones de retirar su arma de reglamento y/o asignada
presentando la credencial emitida por el órgano rector y estar
correctamente uniformado, y una vez culminado su labores el
arma orgánica debe ser entregada en el parque o depósito de
armas.
Conforme a lo expuesto, observa esta Juzgadora del acta de
entrevista de fecha 6 de junio de 2018, que cursa a los folios 7
al 9 del expediente administrativo, que el ciudadano Jairo
José Zacarías Medrano, expuso que no se encontraba de
servicio activo, y que portaba además su arma de reglamento
para el momento de los hechos, portándola dentro de su
vestimenta, sin embargo se destaca que el mismo encontraba
como pasante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC).
Ahora bien, los numerales 2, 6 y 13 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial,
publica en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de
fecha 30 de diciembre de 2015, establecen:
‘Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios
policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la
medida de destitución, las siguientes:
2.- Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o
impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del
servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la
Función Policial.
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los
procedimientos policiales, los actos de servicios o cualquier
otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad

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policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose
del propósito del servicio policial.
13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la
Función Pública como causal de destitución”. (Subrayado de
este Juzgado)
Por su parte, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria,
insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo
al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la
Administración Pública’.
De la lectura de las disposiciones legales anteriormente
citadas, este Juzgado considera que los fundamentos de hecho
del acto administrativo –hoy recurrido en nulidad-se
encuentran debidamente precisados, atendiendo a lo alegado
y probado por la parte recurrente en sede administrativa,
verificándose así en consecuencia que los mismos son
subsumibles en la norma aplicada por la Administración, ello
en el entendido que la norma aplicada fue debidamente
empleada al demandante toda vez que no estando en servicio
activo de sus funciones policiales, actuó con negligencia,
impericia y sobre exposición al proceder de la manera que lo
hizo sin tomar las consideraciones y medidas necesarias para
el resguardo y protección de su arma orgánica, máxime
cuando se observa que incumplió con las normas establecidas
en los Lineamientos y Directrices para la Designación de
Funcionarios y Funcionarias Policiales que prestan Servicio
en los Parques o Depósitos de Armas y Municiones,
publicada en la Gaceta Oficial N° 41.719, de fecha 18 de
septiembre de 2019, incurriendo con su conducta y actuar en
imprudencia, insubordinación, e inobservancia de los
procedimiento policiales por incumplimiento de sus deberes,
al cargar consigo su arma orgánica reglamentaria fuera de
sus servicios laborales, ocasionando de esta manera la
pérdida de un bien nacional del Estado e importante
implemento a resguardo de la seguridad ciudadana, el cual
corre inminente peligro en manos equivocadas, lo cual
constituye sin lugar un dudas una falta a la credibilidad y
respetabilidad de la Función Policial, en consecuencia y
motivado a lo aquí expuesto, considera quien suscribe que, el
órgano hoy querellado no incurrió en el vicio de falso
supuesto de hecho y de derecho, en razón de lo cual desecha
tal alegato. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación a la pretensión subsidiaria al pago de
las prestaciones sociales, este Juzgado Superior, observa que
no existe –hasta la fecha- ningún elemento probatorio en
autos donde se verifique que el patrono haya cumplido con su
obligación al referido pago, en razón de lo cual y a los fines

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de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional
establecido en el artículo 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia N°
2018-0241, de fecha 17 de mayo de 2018 del Juzgado
Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región
Capital, expediente N° AP42-R-2018-000011), se ordena el
pago de las prestaciones sociales generadas durante el
servicio activo del hoy accionante.
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a
través del presente recurso contencioso administrativo
funcionarial no vulneró principios y normas constitucionales,
así como normas legales, este Juzgado Superior Estadal
Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso contencioso administrativo
funcionarial incoado, en consecuencia firme el acto
administrativo recurrido contenido en la Decisión N° 086-
2019, de fecha 12 de diciembre 2019. Así se decide”.
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a
quo analizó de manera exhaustiva los vicios alegados por la parte actora en
busca de la configuración de todos o uno de los mismos en la presente causa,
y así poder comprobar si el acto administrativo atacado se encuentra ajustado
a derecho, por lo que el Tribunal de Primera Instancia al verificar que lo
expuesto por el querellante no se configuró, procedió a declarar Parcialmente
Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ratificando
el acto administrativo impugnado, asimismo haciendo referencia que en razón
de no reposar en el expediente tanto administrativo como en el judicial ningún
material probatorio relacionado con el pago de las prestaciones sociales
correspondiente a la parte actora, ordenó el pago de las mismas, generadas
durante el servicio activo del hoy accionante.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo
al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no
violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios
vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

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En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la
sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior
Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano
JAIRO JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, debidamente asistido por el
abogado Anibal Ustariz Hermoso, antes identificados, contra el CUERPO DE
LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la
sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 18
de mayo de 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano
JAIRO JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, debidamente asistido por el
abogado Anibal Ustariz Hermoso, antes identificados, contra el CUERPO DE
LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- PROCEDENTE para entrar a conocer en Consulta de Ley, sobre la
decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha
18 de mayo de 2022.
3.-Se CONFIRMA el referido fallo conforme a la motiva que antecede.

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Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de
origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Déjese copia
de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA.

Exp. N° 2022-179
DJS/90
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.

La Secretaria Accidental.