JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-185
En fecha 9 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero
y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuaderno
separado contentivo de la recusación interpuesta por el abogado CARLOS
ALBERTO GALIANO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.211, actuando en nombre
propio y representación contra la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO
MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.855.616, en su condición
de Jueza del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todo ello con ocasión del
recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el
prenombrado ciudadano contra el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa.
La aludida remisión, se efectuó en virtud de la recusación planteada por
el ciudadano supra identificado, en fecha 8 de agosto de 2022, razón por la
cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la incidencia
suscitada.
El 26 de septiembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó
ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y a su vez se fijó
el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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En fecha 5 de octubre de 2022, se ordenó pasar el presente expediente a
la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas, las actuaciones efectuadas en el caso de autos, procede
este Juzgado Nacional Segundo, a conocer de la causa sub iudice, previa las
consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2022, el ciudadano Carlos Alberto Galiano
Peña, supra identificado, actuando en su nombre propio y representación
recusó, en escrito manuscrito, a la abogada Dorelys Dayari Blanco Malavé, en
su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con
fundamento en las argumentaciones siguientes:
Manifestó, que: “(…) desde que esta La juez Dorelys Blanco y la
Secretaria Irene Viscuña (…) han mantenido una aptitud hostil hacia [su]
persona, es de aclarar que en el Tribunal estaba conociendo en fase de
ejecución “(…)”. (Sic). (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) cuando [él] hacia una diligencia siempre es y era un
problema para recibírselas, pedía hablar con la ciudadana Juez y la
Secretaria [le] decía que la Juez estaba ocupada y que no podía hablar con
las partes cuando introducía una diligencia la leía varias veces luego se la
llevaba a la Juez y era cundo la ciudadana Juez salía [diciéndole] en forma
airada diversos argumentos que lo que [estaba] (…) [pretendiendo] cobrar no
lo cobraría ella en toda su vida de Juez (…)”. (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) al pasarle por escrito que no podía modificar por
intermedio de una aclaratoria un punto que ella no había negado, y más aun
cuando el propio Juez es el que resalta la jurisprudencia que dice que la
Experticia complementaria la debe otorgar el Juez de Oficio para el cálculo
de la indexación escrito que marcado ‘A’ la Secretaria la lee varias veces
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luego se la lleva al Juez que antes se había negado [atenderlo] sale la Juez y
dice Dr. [Que le negó] quien lo manda no estar pendiente de los lapsos y (…)
lo que quiere es que yo le reabra los lapsos para que Ud. Pueda cobrar (…)”.
(Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) la Secretaria [le] dice la decisión ya salió pero no
está en el expediente por falta de tóner o por porque está en cola. Porque hay
una sola impresora para todos los tribunales por lo cual le [dijo y manifestó]
que ella se comportaba Predispuestamente y hostil con [él], la Juez [le] dijo
que hiciera lo que hiciera ella solo iba a evaluar el fallo por un Bolívar, le
dij[o] Dra. Hay un recurso de decisión y uno de queja para evitar que jueces
como Ud. Violen la Ley. (…)” (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Expresó, que: “(…) El día 4 de agosto debido a un incidente (…) con la
Secretaria y la Juez la recus[ó] sa[có] copias al expediente acompañado del
Alguacil del Tribunal y desde las 2,30 pm que regres[ó] con el alguacil, [se]
acer[ó] a las Secretaria del Tribunal para consignar el recurso de apelación
la Secretaria lo leyó varias veces [lo] retuvo hasta las 3.30 pm, (…) la Juez y
la Dra. Dorelys Blanca [llamaron] a los funcionarios de seguridad para
decirles que [lo] sacaran que ella no iba a recibir ningún recurso de
recusación (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
ESCRITO DE DESCARGO DE LA JUEZA
En fecha 8 de agosto de 2022, la abogada Dorelys Dayari Blanco
Malavé, supra identificada, en su condición de Jueza del Juzgado Superior
Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, expuso:
Manifestó, que: “(…) la parte recusante presento su escrito de
recusación en fecha 4 de agosto de 2022, vale decir, más de 10 días después
del pronunciamiento por parte de este Tribunal en fecha 16 de junio de 2022,
y su aclaratoria en fecha 28 del año que discurre, decisión que ocasionó la
recusación hoy planteada, ya que la misma es reseñada y atacada sin medida
a través de la recusación propuesta por el profesional del derecho CARLOS
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ALBERTO GALIANO PEÑA, antes identificado es decir posterior a la
oportunidad procesal establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual podría acarrear la
inadmisibilidad de la recusación interpuesta (…)”. (Sic). (Destacado del
escrito de descargo).
Afirmó, que: “…es [su] deber tomar en consideración la recusación
interpuesta en [su] contra por el recusante, máxime cuando el mismo
diligenció manifestando, entre otros aspectos aislados, que la considera
pertinente ‘por tener (…) una enemistad manifiesta’ sustentada en el hecho-
que a su decir [tiene] una actitud hostil desde que [asumió] el Tribunal
(aspecto que aconteció en el año 2018), en adición a ello sostiene –con
situaciones que jamás han ocurrido en la labor jurisdiccional de este
Despacho- que se retarda la recepción de sus diligencias y escritos por ante
la Secretaría de esta Juzgado, lo que mal pudiera conllevar a enemistad entre
el usuario y [su] persona, dada la densidad y en ocasiones inelegibilidad de
las diligencias suscritas, así como el deber del Secretario de leer lo que le
consignan (…)”. (Sic). (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Explicó, que: “(…) siendo esto así, en aras de garantizar la seguridad
jurídica de la parte y la tutela judicial efectiva, se observa que la parte actora
para fundamentar la recusación interpuesta, con el fin de [separarle] de la
causa alega que [le] recusa en virtud que este Tribunal ‘DEBIÓ OTORGAR la
experticia complementaria del caso para los efectos de la indexación y no
para los cálculos de salarios caídos observándose una errónea interpretación
y contradicción del tribunal de ejecución (…)”. (Destacado de la cita y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional.).
Indicó, que: “(…) al respecto, si bien es cierto que la parte recusante a
instaurado (desde un punto de vista personal) que el Tribunal no obra a su
favor en esta etapa del proceso, porque –a su decir – interpreta erradamente
el contenido de criterios jurisprudenciales, y se encuentra parcializado con el
propio Ministerio de la Defensa, no es menos cierto que a [su] criterio eso no
constituye un motivo para que exista enemistad manifiesta entre el hoy
recusante y [su] persona, debido a que [su] criterio, las decisiones y/o
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dictámenes que emite el Órgano Jurisdiccional pueden ser impugnadas y
atacadas de conformidad con los mecanismos legales vigentes al efecto,
siendo el recurso ordinario de apelación una expresión del derecho que
detentan los Abogados litigantes y los usuarios. Razón por la cual no
[considera], que existiera un impedimento que comprometiera [su]
imparcialidad para seguir conociendo de la causa (Sic). (Destacado del
escrito de descargo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) los términos de recusación van dirigidos a
cuestionar una actuación procesal decretada por [su] persona, con base a la
percepción personal del recusante quien considera que el Juzgado no
responde como él espera que debe responder, basándose en expectativas,
criterios u opiniones netamente personales, en adición de alegar que este
Órgano Jurisdiccional aplicó erróneamente criterios jurisprudenciales, todo
lo cual podía resolverse a través del mecanismo procesal ordinario
correspondiente, tal y como los es el recurso ordinario de apelación (…)”.
(Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “(…) aunado a esto debe destacarse que la parte
recusante no sustenta sus afirmaciones con pruebas fehacientes y la única
prueba que respalda su recusación y donde apoya la causal de recusación de
enemistad manifiesta, adelanto de opinión y la supuesta imparcialidad que lo
aqueja, son los dichos expuestos en la extensa narrativa de situaciones
artificiosas basadas en su inconformidad con un asunto netamente procesal,
con el fin de constituir un soporte que utiliza como motivo de enemistad
manifiesta con el sólo objeto de arrancar del conocimiento de este Tribunal la
causa que se procesal (…)”. (Sic).
Aseveró, que: “(…) la actuación del recusante evidencia una conducta
poco profesional y un franco desconocimiento de aspectos procesales, pues
pretende utilizar su descontento y la difamación de este Juzgado para
alcanzar la revisión de una actuación procesal que le compete única y
exclusivamente a [su] alzada natural, y que pudo haber abordado desde el
primer dictamen que efectuó el Tribunal; ocasionando además del
desprendimiento de la causa, lo que demuestra la desesperación del recusante
de separar al Tribunal del conocimiento de la causa intentando debilitar o
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interrumpir con esto las funciones jurisdiccionales inherentes al mismo, por el
mero hecho de no estar de acuerdo con el dictamen aplicado y no haber
cumplido con su carga y diligencia de la revisión tempestiva del expediente
(…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, concluyó, solicitando que la recusación sea declarada Sin
Lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe pronunciarse acerca de
su competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Carlos
Alberto Galiano Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra
la abogada Dorelys Dayari Blanco Malavé, en su condición de Jueza del
Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así pues, se observa que
conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, cuando el Juez o Jueza advierta que se encuentra
incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de
conocer el asunto, levantará un acta, que remitirá con sus recaudos, en
cuaderno separado, al tribunal competente.
En concordancia con la norma supra citada, esta Alzada adicionalmente
observa que el artículo 31 eiusdem, prevé:
Artículo 31.- “(…) Las demandas ejercidas ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán
conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se
aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de
Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un
procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que
considere más conveniente para la realización de la justicia
(…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, visto que el artículo anteriormente transcrito, remite
expresamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en
cuanto a los procedimientos no previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
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Contencioso Administrativa, es por lo que resulta imperativo referirse a lo
establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone:
Artículo 89.- “(…) En los casos de inhibición,
corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios
que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales
dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al
recibo de las actuaciones (…)”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
establece:
Artículo 48.- “(…) La inhibición o recusación de los jueces
en los tribunales unipersonales serán decididas por el
tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma
localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden
de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del
fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con
lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos
que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y
competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los
autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo
del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación
o inhibición (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De los preceptos legales supra invocados, se desprende que el Órgano
Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones
planteadas por los jueces y juezas de los Juzgados unipersonales, es el
Tribunal de Alzada.
En consecuencia este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, al ser la Alzada natural de los Juzgados
Superiores Estadales Contencioso Administrativo, se declara
COMPETENTE para conocer de la recusación planteada en fecha 4 de
agosto de 2022, por el ciudadano Carlos Alberto Galiano Peña, identificado en
autos, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, se
procede a conocer la recusación planteada el 4 de agosto de 2022, por el
abogado Carlos Alberto Galiano Peña, actuando en propio nombre y
representación contra la ciudadana Dorelys Dayari Blanco Malavé, en su
condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien en
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su solicitud, manifestó que la prenombrada Jueza y su Secretaria abogada
Irene Viscuña, han mantenido una actitud hostil hacia su persona y, en tal
sentido afirmó que: “(…) cuando [él] hacia una diligencia siempre es y era un
problema para recibírselas, pedía hablar con la ciudadana Juez y la
Secretaria [le] decía que la Juez estaba ocupada y que no podía hablar con
las partes cuando introducía una diligencia la leía varias veces luego se la
llevaba a la Juez y era cuando la ciudadana Juez salía [diciéndole] en forma
airada diversos argumentos que lo que [estaba] (…) [pretendiendo] cobrar no
lo cobraría ella en toda su vida de Juez ( Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Bajo este escenario, este Juzgado Nacional Segundo, estima pertinente
destacar que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro
ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes
que figuran dentro de un determinado proceso, para reclamar que algún
funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar
que pudiera estar de algún modo parcializado o tener determinado interés en el
asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para plantear la
recusación y de más reciente data en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso de marras,
pretendiendo así garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien
ejerce la función jurisdiccional, -en el presente caso- el Juez o la Jueza.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés
subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, puesto que
cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden
lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto,
la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa
composición de la litis. En tal virtud, cuando alguna de las partes de un juicio
presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en
concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento
de la causa a ese funcionario que mantenga una relación con los interesados u
objeto del procedimiento.
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En ese sentido, es menester indicar que así como ha sido establecida esta
facultad a las partes, es deber del Juez o Jueza excluirse del conocimiento de
la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales previstas en el
Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, a través de la figura de la inhibición, conforme a
la cual “…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla…”.
De modo pues, que es obligación del Juez o Jueza garantizar, en todo
momento, la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés
subjetivo en el mismo, sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa,
conforme lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual
reza:
Artículo 15.- “(…) Los jueces garantizarán el derecho a la
defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según
lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin
que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de
ningún género (…)”.
La norma supra transcrita, contiene uno de los principios fundamentales
que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes en
el proceso, empero cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia
es la parcialidad, bien porque el Juez o Jueza posea un interés por algunas de
las partes o por el objeto del asunto, supuesto en el cual la parte podrá acudir a
la vía de la recusación, como sana alternativa que le ha sido conferida por el
legislador patrio.
En este contexto, resulta significativo traer a colación lo indicado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2140
de fecha 7 de agosto de 2003; en la que sostuvo: “(…) la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas
causales, aunque en principio son taxativas (…) no abarcan todas aquellas
conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala
considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a
las previstas en el artículo 82 (…)”.
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De modo pues, que al momento de interponer una recusación con
fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, obligatoriamente debe indicar el abogado recusante la
conducta que, a su decir, compromete la imparcialidad del Juez o Jueza; no
obstante, en los casos de recusación nuestra norma adjetiva en su artículo 42,
enuncia las causales por las cuales es factible recusar a un funcionario judicial
o a un auxiliar de justicia. A tal efecto, esta Alzada estima imperativo traer a
colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual, expresamente, prevé:
Artículo 42.- “Los funcionarios o funcionarias judiciales así
como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por
algunas de las causales siguientes:
1 Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro
del cuarto y segundo grado, respectivamente, con
cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2 Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o
hijo adoptiva de alguna de las partes.
3 Por tener con alguna de las partes amista intima o
enemistad manifiesta.
4 Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines
o parientes consanguíneos, dentro de los grados
indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5 Por haber manifestado opinión sobre lo principal del
juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión
de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez Jueza de la causa.
6 Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que
afecte su imparcialidad. (…).”.
Precisado lo anterior y conforme se desprende de autos el abogado Carlos
Alberto Galiano Peña, actuando en su propio nombre y representación, el 4 de
agosto de 2022, recusó a la abogada Dorelys Dayari Blanco Malavé, en su
condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, invocando
la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinente a la enemistad manifiesta.
Precisamente, en cuanto a la causal prevista en el numeral 3 del artículo
42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinente
a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio
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de 2002, el aludido Órgano Jurisdiccional, sostuvo con respecto a la
recusación:
“Con respecto a la recusación planteada (…), con fundamento en la
existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa (…)
la ‘enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada
por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del recusado’. Así debe entenderse que una denuncia
como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar
sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita
evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de
Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: ‘...no basta
que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar
la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que
como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad
manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado
pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que
lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación
y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar
la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en
algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el
legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la
enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte,
no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el
momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la
malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la
causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones
del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y
probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el
funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la
jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas,
no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a
proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la
denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la
parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la
enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna
de las partes en diversas ocasiones (…)”. (Destacado de este Juzgado
Nacional).
En este contexto destaca este Juzgado Nacional Segundo, que la
enemistad manifiesta a la que alude el numeral 3 en comentarios, no se
circunscribe a la existencia de motivos más o menos graves fundados para
presumir o sospechar la enemistad del Magistrado o Juez de la causa, con
alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma en cuestión,
debe tratarse de una enemistad susceptible de ser calificada de “Manifiesta”,
vale decir debe ser revelada o exteriorizada.
Ello así, de la revisión exhaustiva del cuaderno de recusación remitido a
este Órgano Jurisdiccional, no se evidencian elementos de prueba suficientes
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que permitan presumir o sospechar la existencia de una enemistad manifiesta
entre la abogada Dorelys Dayari Blanco Malavé, Jueza del Juzgado Superior
Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital y el abogado Carlos Alberto Galiano Peña, toda vez que de
autos no se exterioriza un estado pasional o de ánimo que delate alguna
enemistad, y menos aún que la misma sea manifiesta como expresamente lo
exige la causal invocada por el abogado recusante, motivo por el cual este
Juzgado Nacional Segundo estima que los alegatos esgrimidos en la solicitud
de recusación planteada, resultan insuficientes para que proceda la aludida
recusación, y en consecuencia, se desechan los argumentos esgrimidos.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar y preservar
el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara
SIN LUGAR la recusación formulada en la presente causa. Así se decide.
Dictaminado lo anterior, resulta obligatorio citar el criterio establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia
N° 1175 del 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo),
conforme al cual las decisiones resolutorias de las incidencias relativas a la
recusación o inhibición deben ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Ello así, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA
NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24)
horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Dorelys
Dayari Blanco Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal
Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
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administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada en
fecha 4 de agosto de 2022, por el abogado Carlos Alberto Galiano Peña, con
cédula de identidad Nº V.- 9.462.433, actuando en su propio nombre y
representación contra la ciudadana Dorelys Dayari Blanco Malavé, titular de
la cédula de identidad N° 16.855.616, en su condición de Jueza del Juzgado
Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la recusación planteada en el caso de autos.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso
de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la
abogada Dorelys Dayari Blanco Malavé, en su condición de Jueza del
Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal
de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-185
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. N° 2022-185
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y
registró la anterior decisión bajo el Nº 2022- ________________.
La Secretaria Acc.
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