JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº 2022-208

El 23 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales
Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el
oficio Nº 219/2022 de fecha 20 de septiembre de 2022, mediante el cual el
Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente contentivo
de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Roquefélix Arvero
Villamizar y Andrés Velásquez Casallas, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 75.334 y
140.058, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil LAPLANA ESTÉTICA DENTAL,
C.A. contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La aludida remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por
el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2022,
mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer de la

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presente causa y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 3 de octubre de 2022, se dio cuenta en este Juzgado
Nacional Segundo y se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda
Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este
Juzgado Nacional Segundo procede a decidir, previas las consideraciones
siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2021, los abogados Roquefélix Arvelo
Villamizar y Andrés Velásquez Casallas, supra identificados, actuando con
el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laplana
Estética Dental, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (RIF)
J-31560376-4, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº
84, tomo 1315A, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad,
conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución
sancionatoria de naturaleza tributaria Nº L/04.11/2021 de fecha 4 de
noviembre de 2021, notificado del mismo el día 3 de diciembre de 2021,
argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) tal como se mencionó de manera
procedente donde se dio la contestación a los requerimientos realizados
por [esa] Alcaldía, en donde se insiste en intentar solicitar a un centro de
atención médica y de salud, una supuesta licencia y el cobro de
impuestos municipales, es oportuno señalar que voluntariamente [se
dieron] por notificados en sede de la Alcaldía de del Municipio Chacao, en
fecha 15 de septiembre de 2021 respecto del acta fiscal número DAT/GF-
PI-AP-AE-004, de fecha 15 de enero de 2020 donde se menciona la orden
de fiscalización número 554 de fecha 12 de julio del año 2017 (…)”. (Sic).

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(Destacado del escrito de nulidad y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Aseguraron, que: “(…) en Venezuela no es posible, ni legal ni
procedente que una Alcaldía Municipal le requiera Licencia de
Industria, Comercio o de Actividades Económicas a una institución
dedicada a actividades de salud y/o médicas (…) En Venezuela no se
fiscalizan a las clínicas y consultorios médicos por actividades
económicas, por no estar sujetas al Impuesto Municipal sobre
Actividades Económicas, sea que dicha actividad se realice por una
persona natural o por una compañía anónima, dado que el aspecto
discutido no es la forma jurídica en que se organiza el desarrollo de la
actividad sino, la naturaleza jurídica de la actividad, en este caso,
ESENCIALMENTE CIVIL. (…)”. (Destacado del escrito de nulidad).
Alegaron, que: “(…) la sociedad LAPLANA ESTETICA DENTAL,
C.A., es una empresa dedicada exclusivamente al ejercicio profesional de
la odontología, es por ello que no está sujeta a ninguna Ordenanza de
Impuesto Sobre Industria y Comercio o sobre actividades económicas de
índole comercial o mercantil (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
demanda).
Denunciaron, que: “(…) [se está] ante un falso supuesto de hecho,
debido a que en la Orden de fiscalización número 554, imponen a [su]
representado a presentar entre otros documentos, la Licencia de
Actividades Económicas, lo cual (…), no aplica, ya que [están] evaluando
un establecimiento para prestar servicios de salud, que no guarda relación
alguna con una actividad comercial (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
nulidad y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delataron, que: “(…) la Administración Tributaria de la Alcaldía del
Municipio Chacao, en la persona de la Fiscal actuante, incurrió en el vicio
de falso supuesto de hecho al calificar a LAPLANA ESTÉTICA DENTAL,

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C.A., como sujeto pasivo susceptible de ser objeto de imposición por
concepto de ‘Impuesto a las Actividades Económicas’, al requerirle la
presentación de una serie de documentos cuando [su] mandante no está
intimada a cometer dicho requerimiento, y es que, al no estar sujeto al
impuesto municipal de industria y comercio, no debe cumplir con la
exigencia de entrega de documento alguno en razón de que los servicios de
salud están excluidos de ese tributo (…)”. (Destacado del escrito de
nulidad y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron, que: “(…) con la orden de cierre preventivo del
establecimiento comercial, la Alcaldía de Chacao, específicamente la
Dirección de la Administración Tributaria (DAT), incurre en franca
violación con lo establecido en nuestra carta magna, ya que al cerrar el
establecimiento, esta incurriendo en una violación inexcusable que es el
derecho a la salud y que forma parte del derecho fundamental como es el
derecho a la vida, lo cual [se está] en una flagrante e inequívoca acción
temeraria e impúdica por parte de la Dirección de la Administración
Tributaria de la Alcaldía de Chacao (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujeron, que: “(…) la Alcaldía de Chacao, específicamente la
Dirección de Administración Tributaria, ha incurrido en de forma
temeraria en la violación de los derechos que tienen los pacientes de
acudir y permanecer en el consultorio, sin que medie ningún tipo de
consideración por parte de la Administración, lo cual es muy grave y se
podría decir que incurre en una violación flagrante al derecho a la salud
que esta de forma inherente al derecho a la vida, lo cual constituye un
derecho de rango constitucional. La paralización de las actividades a [su]
cliente le generará un grave perjuicio económico así como la
imposibilidad de atender a sus pacientes que es un motivo suficientemente
comprobado para declarar la procedencia adicional del periculum in

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danni (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyeron, que:“(…) en este caso v[en] claramente el requisito del
fumus boni iuris, ya que en este caso particular se violan derechos
constitucionales. El juez por tanto debe revisar dos puntos importantes
para la procedencia de fumus boni iuris: 1) que el solicitante sea el titular
del derecho o interés cuya tutela exige y 2) que exista una aparente
ilegalidad de la actuación de la administración (…)”. (Destacado del
escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finamente, solicitaron se “(…) 1- ADMITA y sustancie el presente
recurso conforme a derecho; 2- SUSPENDA los efectos del acto
impugnado mientras dura el presente juicio; 3- Declare con lugar los
motivos de impugnación señalados; y, 4- ANULE totalmente el Acto
Administrativo de contenido Tributario identificado con las siglas y
números DAT/GF-PI-AP-AE-004, contenida en la resolución N.º
L/04.11/2021, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Alcaldía
del Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente, la Dirección
de la Administración Tributaria (DAT), de esa misma fecha, mediante la
cual se procedió a ordenar imponer una sanción de multa y orden de
cierre preventivo del establecimiento clínico (…)”. (Destacado del escrito
de nulidad).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal
Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el
conocimiento de la demanda de nulidad de autos a los Juzgados Nacionales
Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

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“En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto de
lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
1. INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el
recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados
Roquefélix Arvelo Villamizar y Andrés Velásquez Casallas,
(…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil LAPLANA ESTÉTICA DENTAL, C.A.,
contra la Resolución Nº L/04.11/2021 de fecha 4 de
noviembre de 2021, dictada por la Dirección de
Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la
cual se impusa multa y sanción de cierre preventivo del
establecimiento por el ejercicio de Actividades Económicas.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la
presente causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de la Región Capital…”. (Sic).
(Destacado del fallo citado).
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAPLANA ESTÉTICA
DENTAL, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 24 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular
la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, prevé en su numeral 5, que a los Juzgados Nacionales le
corresponde conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos
de efectos generales o particulares emanados de autoridades distintas a las
indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25

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del aludido texto legislativo, siempre que su conocimiento no esté
expresamente atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes
para conocer de:

(…Omissis…)

3 Las demandas de nulidad contra los actos administrativos
de efectos generales o particulares, dictados por las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con
excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las
decisiones administrativas dictadas por la Administración del
trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una
relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
(...)”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, este Juzgado nacional
Segundo evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer
de las demandas de nulidad que sean interpuestas contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Siendo ello así, por cuanto el presente asunto versa sobre una
demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de
suspensión de efectos, por los apoderados judiciales sociedad mercantil
Laplana Estética Dental, C.A., contra la Resolución Nº L/04.11/2021 de
fecha 4 de noviembre de 2021, emanada de la Dirección de Administración
Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, concluir que la
competencia para el conocimiento de la controversia sub iudice
corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso

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Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en
consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
de la Región Capital no acepta la competencia declinada por el Tribunal
Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
En virtud de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional
de la competencia declinada por el Tribunal Superior Cuarto Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y por cuanto este Juzgado Nacional es el segundo Tribunal que
emite pronunciamiento con relación a la competencia para conocer de la
demanda de nulidad de autos, resulta evidente que se ha suscitado un
conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital
plantea de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo previsto
en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los
cuales si el Juez o Tribunal que haya de suplir al primero que se ha
declarado incompetente, se considerare a su vez incompetente, solicitará de
oficio la regulación de la competencia, y remitirá de inmediato la copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida y, en
el supuesto que no existiese un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción Judicial, la regulación de oficio corresponderá al
Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00789 de fecha 2 de julio
de 2015, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia).
De modo que, por cuanto en el caso de autos, el Tribunal Superior
Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para
conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida

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cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Laplana Estética Dental, C.A., contra la Resolución Nº
L/04.11/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, emanada de la Dirección
de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda, y a su vez éste Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente
en razón del grado para conocer de la misma, resulta forzoso plantear de
oficio la regulación de competencia ante la alzada, atendiendo a lo
establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, el conocimiento de la regulación de competencia planteada
en la demanda de nulidad de autos, corresponde a la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se
ordena la remisión del presente expediente a la aludida Sala, de
conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales supra invocados.
Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el
Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2022,
para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad
interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos,
por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar y Andrés Velásquez
Casallas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los

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Nos. 75.334 y 140.059, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAPLANA ESTÉTICA
DENTAL, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se plantea DE OFICIO LA REGULACIÓN DE
COMPETENCIA y en consecuencia:
3.- Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a
los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos
mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

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La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Acc.,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. N° 2022-208.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________.

La Secretaria Acc.