JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº 2022-212

En fecha 9 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0211-2022
de fecha 7 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió el expediente contentivo del
recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano
EDUARDO JOSÉ BADILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.828.731, debidamente asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez,
Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 137.505,
137.506 y 95.096, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO
APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional
conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado
Superior Estadal en fecha 6 de diciembre de 2010, en la que declaró Parcialmente
Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 3 de octubre de 2022, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, en esa

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misma fecha se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella,
a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional
dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede
este Juzgado Nacional Segundo, a conocer de la causa de autos, previa las
motivaciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Eduardo José Badillo Pérez,
debidamente asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio
Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, supra identificados, interpuso recurso
contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure
(Comandancia General de la Policía). Posteriormente, el 29 de octubre de 2009,
fue reformulado el libelo de demanda, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) Ingres[ó] en la Comandancia General de la Policía
del Estado Apure con el cargo de agente de Seguridad y Orden Publico el día
Primero (01) de Marzo de 2008, con un salario de Mil Treinta y Ocho Bolívares
Fuertes con Noventa y Nueve (BsF 1.038,99) y un Bono Alimenticio por la
cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 690,oo) según consta de
Constancia de Trabajo, marcada con la letra ‘B’ y que riela al folio 07 del
Expediente, posteriormente en fecha dieciocho (18) Marzo (3) del Dos Mil Nueve,
se [le] notifica que [ha] sido nombrado para ocupar el cargo de agente de
seguridad y orden publico a partir del primero (01) de enero (01) de 2009, ello se
evidencia del nombramiento marcado con la letra ‘A’ que riela al folio 08 del
expediente (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes
de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) desde el Primero (01) de Marzo de 2008, [ha] cumplido
con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden
Publico, en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones,

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competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando
[sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello [su]
patrono a incumplido con su obligación de [cancelarle sus] salarios y el bono
alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que [ingresó] a dicha
institución no [le] han sido cancelados los mencionados beneficios laborales,
correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,
Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo
Aguinaldos y Bonos de fin de Año) y Enero del año 2009. Por lo que [demanda] al
Estado Apure, representado por Gobernador del Estado Apure, (…), y
representado dicho Estado por la ciudadana Procuradora General del Estado
Apure, (…) Estando, o quien al momento del apercibimiento ocupe tal cargo, por
Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales)
obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o
bono de alimentación (desde marzo a Diciembre de 2008 mas los aguinaldos
correspondientes, el Bono Vacacional y el mes de enero de 2009) (…) se [le]
adeuda un total general de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON
TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 29.061,32) (…)”. (Sic).
(Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Denunció, que: “(…) La norma constitucional señalada que incumplida o
violada por [su] patrono en no [cancelarle su] salario y bono de alimentación en
los meses arriba mencionados ya que no [se] los pago periódicamente y
oportunamente como lo establece la constitución, así como violo [su] derecho a
percibir el salario digno para cubrir [sus] necesidades y las de [su] familia (…) El
artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente establece el
derecho que [tiene] de percibir un bono de fin de año, todos los años en el mes de
diciembre, el cual no fue cancelado por [su] patrono en el mes de diciembre del
año 2008 (…) En conclusión ciudadana Juez, el Estado violo las normas
constitucionales y legales al [privarle] de [sus] derechos como funcionario de
percibir el salario y demás beneficios laborales por [sus] servicios prestados al no
[cancelársele] en forma periódica y oportuna, y siendo dicho derecho

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irrenunciable es por lo que [interpone] la presente querella para que [se] los
cancelen o sean condenado a ello por [ese] tribunal (…)”. (Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Por último solicitó, que: “(…) se [le] tenga como parte querellante en la
presente pretensión por ser funcionario público, tal como se muestra de la
notificación hecha a [su] persona en fecha 18 de marzo de 2.009 (…) Por
interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de
la relación laboral con el Estado Apure (Comandancia General de la Policía)
traducidos en pago de salarios desde el primero (01) de marzo de 2008 al treinta
(30) de enero de 2009, Bono de fín de año correspondiente al año 2.008, Bono
vacacional correspondiente al año 2.008 y bono de alimentación los cuales son
créditos de exigibilidad inmediata y que el Estado Apure no [le] cancelo (…) Por
lo que [solicitó] sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al
Estado Apure a [cancelarle su] salario y bono de alimentación desde el primero
(01) de marzo de 2008 al treinta de Enero de 2009, mas [su] bonificación de fin de
año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y el Bono vacacional que
corresponde al año 2.008 (…) se cite al Gobernador del estado Apure, (…), Así
mismo cítese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure (…) o quien
detente el cargo para la fecha de su respectiva citación, (…) Igual [pide] se
solicite [su] expediente administrativo a la Secretaria de Personal del Ejecutivo
del Estado Apure (…). Para finalizar (…) [estima] la presenta Querella
Funcionarial en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y
DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 29.061,32). Lo cual corresponde a Unidades
Tributarias la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y
OCHO (U.T 528,38 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado

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Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar
el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano
Eduardo José Badillo Pérez, debidamente asistido por los abogados Miguel
Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, supra
identificados, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la
Policía), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…)

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

El caso sub’examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y
otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure,
(Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de
Veintinueve Mil Sesenta y un Bolívares Con Treinta y dos Céntimos (Bs.
29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar
la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene
que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o
pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que
éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su
naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las
circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un
individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración
salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera
personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a
determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física),
proporciona a un individuo en una determinada relación de empleo (relación
laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a
cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser
cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial
naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo
efectuado con ocasión al propósito y la circunstancias concretas de la
contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez,
protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan
como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los
derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y
concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario,
entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser
suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del
trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a
que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada
año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida
y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine
este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe
ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad

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que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser
cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las
reglas correspondiente a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación
Judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte
querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto
reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de
cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 03/11/2010, cursante a los
folios 51 y 52 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la
cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente
querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos
adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante
se le adeude la cantidad que reclama, no obstante la parte querellante en la
audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la
querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y
por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente
para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de
conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración
cancelar al ciudadano EDUARDO JOSÉ BADILLO PEREZ, el monto
adeudado, ofrecido y aceptado por las partes, el cual asciende a la suma de
Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete
Céntimos (Bs. 22.894,67) por concepto de sueldos y demás conceptos laborales.

(…Omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales),
interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE BADILLO PEREZ, venezolano,
mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.828.731, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este
domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN
DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL
ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante
la cantidad adeudada, y reconocida como tal por los representantes de la
Procuraduría del Estado, la cual asciende a la suma de Veintidós Mil
Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (bs.
22.894,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito
libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad
pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut
supra (…)”. (Sic). (Destacados del fallo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).

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-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su
competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de
las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado
Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de la
presente causa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta
como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal
sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión,
excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior
competente(…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva
sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado
contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso
de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de
control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es,
como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de

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defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la
sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme
fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y
N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado
Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción
de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias
relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e
interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente
que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización
al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto,
la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de
decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en
la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes
beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los
lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón
de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el
Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas
frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia
el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la
ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

(…Omissis…)

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y
sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se
encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el
artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar
si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de
rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados
por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de
las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del
interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional Segundo).

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Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se
apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta
ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que
las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo
podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden
público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta
de Ley de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró
Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano Eduardo José Badillo Pérez, debidamente asistido por
los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso
Hidalgo Zapata, supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure
(Comandancia General de la Policía), por lo que resulta aplicable la prerrogativa
procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de
toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE

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la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado
fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta
Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si
efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su
fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se observa lo
siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010,
se constata que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial, interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, por el ciudadano Eduardo
José Badillo Pérez, debidamente asistido por los abogados Miguel Antonio
Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, supra
identificados, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la
Policía), condenando a la aludida Gobernación al pago del monto adeudado por
motivo de sueldos retenidos y demás conceptos laborales, que fueron reconocidos
durante el proceso por la representación de la Procuraduría del Estado.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia del pago al
funcionario, atendió, en su decisión a lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los criterios
jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia con respecto al principio in dubio pro operario, así como también a la
expresa aceptación por parte de los representantes de la Procuraduría del Estado de
los montos adeudados por concepto de cobro de sueldos retenidos al ciudadano
Eduardo José Badillo Pérez, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador

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de primera instancia determinar la procedencia del pago correspondiente y proferir
su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo,
estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en
el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, en la que el a quo ordenó a la Gobernación
del estado Apure cancelar al querellante la cantidad de veintidós mil ochocientos
noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.894,67), deuda
expresamente reconocida por los representantes de la Procuraduría del referido
Estado, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden
público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios
vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o
demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés
general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de
diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 6
de diciembre 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO
JOSÉ BADILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.731,

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debidamente asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.
137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
(COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las
partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA

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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.