JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-228
En fecha 30 de noviembre de 2022, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2022-207,
mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada
por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 94.815, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JESÚS VALE
GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.862.719, en el marco de la
demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo
constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos,
por el prenombrado ciudadano contra la Resolución Nº 065-2021 de fecha 9 de
julio de 2021, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL
ESTADO YARACUY.
Ello así, la aclaratoria de las sentencias, alude a la posibilidad de que las
partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncie la sentencia, las ampliaciones o
aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo
decidido por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, por remisión expresa del artículo
31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta
oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 252.- “(…) Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de
tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
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aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el
día de la publicación o en el siguiente (…)”.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige la imposibilidad en la que se
encuentra todo Juzgado para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea
esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad
jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; no obstante, se
colige adicionalmente del citado artículo, el derecho que tienen las partes de
solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones,
rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de
dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En ese mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia N° 1620, de fecha 19 de noviembre de 2014 (Caso:
Carmen Fidelia Reinoza) precisó:
“(…) es necesario tener en consideración que esta Sala
Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la
defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a
una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo
expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en
la que se sostuvo lo siguiente:
‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario
imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al
constatar el error material cometido, podía hacer uso del
mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con
respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005
(Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma
o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se
concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No
obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales
en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la
revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado,
como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta
excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad
de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una
eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible
generación de dudas o confusiones.
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Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre
puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de
puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de
errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de
ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que
respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de
manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N°
2495/03 y 1082/11) (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional
Segundo).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado
Nacional Segundo, debe resaltar que de modo excepcional, y aun de oficio puede
recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, -aclaratoria- toda vez que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad
jurídica.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juez de
oficio puede subsanar los errores materiales suscitados en las decisiones, y visto
que de un análisis detallado de la sentencia N° 2022-207 de fecha 30 de noviembre
de 2022, este Juzgado Nacional Segundo observó que la misma adolece de una
discrepancia en el dispositivo de la decisión al establecer: “(…) Remítase al
Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo (…)”, cuando debe
leerse del modo siguiente: “(…) Remítase a la Secretaría de este Juzgado
Nacional Segundo, para que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas,
proceda a dictar el auto de inicio al lapso para la contestación a la
fundamentación de la apelación (…)”, quedando subsanado de este modo el error
supra advertido.
Ello así, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma
parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de
2022. Así se establece.
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-I-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, rectifica el error material de la sentencia N° 2022-207 dictada
por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso de la Región en fecha 30 de
noviembre de 2022, toda vez que, donde se lee “(…) Remítase al Juzgado de
Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo (…)”, debe leerse “(…) Remítase
a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, para que una vez cumplidas las
notificaciones ordenadas, proceda a dictar el auto de inicio al lapso para la
contestación a la fundamentación de la apelación (…)”, quedando subsanado de
esta manera el error antes advertido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente
decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
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La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
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En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintidós (2022),
siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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