JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-233
El 10 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales
Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la
Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por los
abogados Humberto Gamboa León y Nelmarys Marrero Pimentel, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 45.806 y
140.398, respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales
de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., antes
denominada Italcambio, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en
fecha 9 de septiembre de 1966, anotado bajo el N° 26, Tomo 49-A, contra la
Resolución Administrativa N° 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022,
emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL
SECTOR BANCARIO.
En fecha 13 de octubre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó
ponente a la Juez DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el
presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
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Exp. N° 2022-233
En fecha 18 de octubre de 2022, la parte demandante consignó escrito
de reforma a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de
Medida de Amparo Cautelar.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2022, los
abogados Humberto Gamboa León y Nelmarys Marrero Pimentel, antes
identificados, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la
sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.,
interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente
con Amparo Cautelar, contra la “[…] Resolución Administrativa N° 069-22 de
fecha 30 de agosto de 2022, notificada mediante Oficio N° SIB-DSB-C-J-PA-
06203 en la misma fecha, emanada de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el
Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada
ITALCAMBIO C.A CASA DE CAMBIO, C.A., en fecha 29 de marzo de
2022, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SIB-II.GGR-
GA-10284 de fecha 23 de diciembre de 2021, así como solicitar de manera
subsidiaría la nulidad absoluta del Oficio identificado SIN-II-GGR-GA-
07465 de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 05/01/2021 [Sic] cual
negó la Solicitud de cierre de la referida agencia de fecha 12 de julio de 2018.
Y estando dentro del lapso legal que establecen los artículos 231 y 237 de la
Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo establecido
en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
[Negrillas y resaltado del libelo].
A tales efectos, la parte actora fundamentó la presente demanda en los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
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Manifestaron, que “[…] de manera primigenia, en fecha 12/07/2018
[Sic] [su] representada solicitó ante la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario autorización para realizar el cierre de la Sucursal
Aeropuerto Punto Fijo (042), ubicada en la Avenida Intercomunal Ali
Primera, Sector Guanarito, Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Local
17, Parroquia los Taques, Municipio los Taques Punto Fijo, Estado Falcón.
En ese momento la justiciable expuso que la oficina receptora de las
operaciones que dejaría vacante dicho cierre, sería la sucursal Sambil
Maracaibo, Nivel Lago, Local L-119, Maracaibo Estado Zulia, por ser para
esa fecha la oficina más cercana. Dando así cumplimiento a las Normas
Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios
Financieros del 12 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.809 de fecha 14 de diciembre de
ese mismo año y la Resolución N° 194.11 de fecha 7 de julio de 2011,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.708 de la misma fecha, contentiva de las ´Normas para la apertura,
traslado o cierre de agencias, oficinas, sucursales y centros de negocio e
instalación y cierre de taquillas externas, taquillas asociadas, mostradores
informativos, cajeros automáticos o electrónicos y otras modalidades de
atención a clientes, usuarios y usuarias, en el territorio nacional´ […]”
[Negrillas y resaltado del libelo].
Seguido a ello, alegaron que “[…] En fecha 05/01/2021 Italcambio
Casa de Cambio, C.A., recibió acto administrativo de ese Ente Supervisor,
identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29 de diciembre de 2020, donde
notificó a la Institución cambiaría que no autoriza el cierre de la Sucursal
Aeropuerto Punto Fijo (042), que había sido solicitado el 12/07/2018, por
cuanto la distancia que existe en la Sucursal objeto de cierre y la Oficina
receptora de las operaciones es de aproximadamente 271km, por lo que el
tiempo que le tomará a los clientes y usuarios para llegar a la Sucursal
Sambíl [Sic] Maracaibo sin considerar condiciones viales y/o tráfico, está
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calculando en 3 horas y 42 minutos en vehículo particular o transporte
público […]” [Resaltado del libelo].
Expusieron, que “[...] el 03 de febrero de 2021, la Casa de Cambio,
introdujo una última Solicitud del cierre de la sucursal Aeropuerto Punto
Fijo (042), ubicada en la Avenida Intercomunal Ali Primera, Sector
Guanadito, Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Local 17, Parroquia
Los Taques, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón. […]”
[Negrillas y resaltado del libelo].
Agregaron, que “[...] El 26/12/2021 Italcambio Casa de Cambio, C.A.,
recibe acto administrativo emanado de esa Superintendencia, identificado
SIB-II-GGR-GA-10284 de fecha 23 de diciembre de 2021, donde notifica que
no autoriza el cierre de la Sucursal Aeropuerto Punto Fijo (042), siendo en
este caso la motivación que la distancia que existe de la Sucursal objeto de
cierre y la Oficina receptora de la operaciones es de aproximadamente treinta
y seis como un kilómetro (36,1 km), vulnerado el derecho de atención a las
personas que deseen realizar sus operaciones por estos canales. (Sic) […]”.
[Corchetes de este Juzgado].
En atención a lo expuesto “[…] Contra el referido Oficio N° SIB-II-
GGR-GA-10284 de fecha 23 de diciembre de 2021, [su] representada
interpuso el recurso de reconsideración [Sic] el 29/03/2022. […]”. [Corchetes
de este Juzgado].
Arguyeron, que “En fecha 30 de agosto de 2022, [su] representada fue
notificada mediante Oficio Nro. SIB-DSB-C-J-PA-06203, de la Resolución
Administrativa N° 069-22 de la misma fecha, emanada de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual
declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su]
representada”. [Negrillas y resaltado del libelo].
Destacaron que el Acto impugnado está viciado de nulidad por
inconstitucionalidad, violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
esbozando que “[…] Existe ausencia de base legal cuando una resolución o
acto que emana de un Ente Administrativo normativo, no es capaz de
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sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo
de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento […]”.
[Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que, “[…] Es importante mencionar que la propia
Superintendencia reconoció que la solicitud de cierre de la agencia cumple
con los requisitos establecidos en las normas prudenciales, más, no le indica
nada a la justiciable en cuanto al segundo de los requisitos referidos al
desempeño financiero y gerencial de la institución cambiaria solicitante.
[…]” [Negrillas y resaltado del libelo].
Manifestaron que, “[…] el acto impugnado referido a la Resolución
Administrativa N° 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, cuya nulidad
absoluta se solicita, así como también el Oficio identificado SIB-II-GGR-
GA-07465 de fecha 29 de diciembre de 2020, cuya nulidad absoluta se
solicita de manera subsidiaria o como consecuencia de la anterior, han
infringido los derechos fundamentales al debido proceso, en las vertientes a
que se contraen cada uno de los numerales antes citados. En virtud de lo cual
pedimos la nulidad del mismo. […]”. [Negrillas y resaltado del libelo].
Agregaron que, “[…] Podemos afirmar, que las Resoluciones hoy
impugnadas le fueron impuestas a [su] representada sobre la base del
resultado y de manera automática, sin que la Administración constatara
previamente si la conducta observada por la actora-recurrente, era o no
culpable. El Ente administrativo o mejor dicho, la administración en general,
antes de resolver imponer multas o dictar Resoluciones que afecten los
derechos de los contribuyentes, se halla obligada a comprobar la
culpabilidad de éstos, ya que la sanción que se le pretende aplicar a la
recurrente, negando la autorización del cierre de la referida sucursal, según
el artículo 22 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y las
Resoluciones N° 194.11 de fecha 7 de julio de 2011, y Resolución N° 063.15
contentiva de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias
de los Servicios Financieros de 12 de junio de 2015, se debe interpretar a la
luz del ´principio constitucional de culpabilidad´, que es entendido como
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derecho fundamental de todo ciudadano y, por lo tanto, cabe aseverar que la
administración al imponer la Resolución hoy objeto de nulidad de manera
automática- o lo que es lo mismo, sobre la base del resultado, única y
exclusivamente-, sin antes haber comprobado debidamente la conducta
culpable de la misma, incurrió en ilegalidad y hace de nulidad la Resolución
que ahora impugnamos […]”. [Negrillas del libelo].
Denunciaron además, otras violaciones de orden legal “[…] La
Resolución Impugnada Incurre en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
[…] es forzoso mencionar que la Resolución aquí recurrida descansa sobre
un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración negó y no
reconoció ni reconoce o no establece un hecho cierto, que en este caso, se
refiere a la existencia de la emergencia sanitaria nacional decretada por
motivo de la pandemia Covid-19, circunstancia que trajo diversas
consecuencias a nivel social, laboral y sanitario, existentes desde la
tramitación de la Solicitud, y por otro lado, le niega aplicación a su propia
Circular contenida en el Oficio SIB-DBS-CJ-OD-02285 de fecha 14 de junio
de 2020, la Circular contenida en el Oficio SIB-DBS-CJ-OD-03582 de fecha
12 de julio de 2020, y la Circular No. SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha
15/03/2020. […]”. [Negrillas y resaltado del libelo, Corchetes de este
Juzgado].
Alegaron que, “[…] para la fecha en que el Ente Supervisor dictó el
referido Oficio, el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo se encontraba
cerrado, no operativo, por un lado, por efecto de la pandemia covid-19 que
originó el Decreto N° 4160 de fecha 13 de marzo dictado por el Ejecutivo
Nacional, e incluso, desde mucho antes de la fecha del referido Decreto. […]
En ese orden de ideas, y pasando a referirnos al falso supuesto de derecho,
más allá de que el Ente administrativo le negó aplicación al Decreto de
Estado de Alarma N° 4.161 del 13 de marzo de 2020 dictado por el Ejecutivo
Nacional, también, le negó aplicación a la norma rectora en materia del
hecho fortuito o causa mayor, establecido en el Código Civil venezolano.
[…]”. [Negrillas y resaltado del libelo, Corchetes de este Juzgado].
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En ese sentido alegaron que, “[…] Simple y llanamente, El Ente
administrativo está fundamentado su negativa de cierre sobre hechos futuros
e inciertos, los cuáles, solo pueden comprobarse una vez que hubiese sido
cerrada la sucursal y hubiese pasado algún tiempo sin prestarle el servicio a
los clientes en esa dirección o local. El Ente Supervisor no establece por
cuánto tiempo presuntamente se le estaría afectando el buen servicio a los
clientes, ni establece cuáles son las particulares o temporales de ese daño
futuro. […]”. [Negrillas y resaltado del libelo, Corchetes de este Juzgado].
Ahora bien, la parte demandante fundamentó su pretensión cautelar en
los términos siguientes:
“[…] Consideramos que las Resoluciones que se recurren vulneran el
derecho al debido proceso de la empresa recurrente, a la presunción de
inocencia y de no culpabilidad, previstos en los artículos 49, 22 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de san José de Costa Rica”),
adoptada el 22 de noviembre de 1.969 por la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, ordinal 2°.,
violaciones éstas que dimanan de los propios actos administrativos, cuyos
efectos precisamente son los que se pretenden sean suspendidos por esta vía
extraordinaria. […] resulta claro en este sentido que la Resolución
Administrativa N° 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, notificada mediante
Oficio N° SIB-DSB-C-J-PA-06203 en la misma fecha, y el acto recurrido en
nulidad de manera subsidiaria, Oficio identificado SIB-II-GGR-GA-07465
de fecha 29 de diciembre de 2020, emanados de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, cuya validez se impugna, se produjeron
omitiendo trámites esenciales del procedimiento administrativo, violentando
el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia y de no
culpabilidad de la empresa justiciable, al negar el cierre de la sucursal
Aeropuerto Punto Fijo (042), ubicada en la Avenida Intercomunal Ali
primera, Sector Guanadito, Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Local
17, Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado
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Falcón, sin haber oído al administrado en sus argumentos, motivacionales y
defensas. […]”. [Negrillas y resaltado del libelo, Corchetes de este Juzgado].
Destacaron que, “[…] El Ente Supervisión no le indica nada a la
justiciable en cuanto al segundo de los requisitos referidos al desempeño
financiero y gerencial de la institución cambiaria solicitante, a los fines de
negar el cierre de la sucursal, solo se limita a invocar hechos futuros en caso
de autorizar el cierre, referidos a la calidad del servicio y el derecho de los
clientes al acceso y disfrute de los servicios cambiarios, circunstancia por la
cual de manera automática consideró culpable a la empresa justiciable de
afectar el servicio y el derecho de los clientes. […]”. [Resaltado del libelo,
corchetes de este Juzgado].
Enfatizaron que, en cuanto al FUMUS BONI IURIS “[…] En efecto,
como lo hemos establecido supra, el correcto análisis acerca de la
procedencia del mandamiento cautelar de amparo solicitado, requiere de la
verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris,
pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso
concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo
de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la
razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser
evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del
proceso […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En igual sentido, indicaron que “[…] se satisface ampliamente el
primero de ambos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues
la presunción del buen derecho o fumus boni iuris emana de los argumentos
formulados en el escrito de nulidad sobre los vicios de ilegalidad, tales como
su derecho al debido proceso de la empresa recurrente, a la presunción de
inocencia y de no culpabilidad, y además el vicio falso supuesto de hecho y de
derecho, al negar el cierre de la referida sucursal sin haber oído al
administrado en sus argumentos y defensas consignados en la Solicitud
primigenia de cierre y en el recurso de Reconsideración. […]”. [Corchetes de
este Juzgado].
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Destacaron, “[…] Con relación al requisito perícutum (Sic) in mora, en
el caso de mi mandante , la ejecución de la Resolución Administrativa N°
069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, y el acto recurrido en nulidad de
manera subsidiaria, Oficio identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29
de diciembre de 2020, los cuales niegan el cierre de la sucursal_Aeropuerto
(Sic) Punto Fijo (042), ocasiona un daño irreparable que jamás podría
restituirse por la sentencia definitiva del asunto planteado, pues de
materializarse la ejecución ello traería como consecuencia perdidas
irrecuperables […]”.[Negrillas y resaltado del original, Corchetes de este
Juzgado].
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó “[…] la
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y se
disponga que mientras se sustancia y decide la acción principal de nulidad, la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá
ABSTENERSE de ejecutar la identificada Resolución Administrativa N°
069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, y el acto recurrido en nulidad de
manera subsidiaria, Oficio identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29
de diciembre de 2020, autorizando el cierre de la sucursal Aeropuerto Punto
fijo (042) […]” [Negrillas y resaltado del original, Corchetes de este Juzgado].
Respecto a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en
su escrito de reforma señaló que, “[…] en el presente caso considera esta
representación judicial que se encuentran cumplidos cada uno de los
requisitos antes señalados, toda vez que de la existencia de los elementos
probatorios que fueron consignados en autos, se constata en esta fase del
proceso, la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados
como conculcados, al quedar demostrado la materialización del fumus bonis
iuris, el cual se deriva del contenido del propio acto administrativo
impugnado, por cuanto el Ente Supervisor transgrede el derecho a la tutela
judicial efectiva de [su] representada previsto en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ajustarse el
contenido del acto recurrido a las circunstancias que justifican la solicitud de
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autorización del cierre de la sucursal ubicada en el Aeropuerto Punto Fijo
(042), avenida Intercomunal Alí Primera, Sector Guanadito, Aeropuerto
Internacional Josefa Camejo, local 17, Parroquia los Taques del Municipio
los Taques, Punto Fijo del Estado Falcón. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo indicó que, “[…] Dicha sucursal se ha mantenido cerrada
dadas las restricciones aéreas a las cuales fueron sometidos los aeropuertos
nacionales del país con motivo de la referida pandemia, incluso en la
actualidad es un hecho público, notorio y comunicacional, que el Aeropuerto
Internacional Josefa Camejo, ubicado en Punto Fijo del estado Falcón, no
tiene recepción de vuelos internacionales y por consiguiente no mantiene un
flujo de pasajeros internacionales que requieran la realización de actividades
de compra y venta de divisas extranjeras, lo cual repercute negativamente en
el ámbito económico de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE
CAMBIO C.A., dado que dicha sucursal solo realiza operaciones cambiarias,
razón por la cual, no existiría vulneración alguna al derecho de atención de
las personas que deseen realizar dichas operaciones, ante el bajo flujo de
usuarios que hacen uso de ellas, como erradamente señala la Administración
en el acto impugnado, al considerar ´…que afecta negativamente la calidad
del servicio y limitaría el derecho de los usuarios que ingresan al país a
través del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo´. […]”. [Negrillas y
resaltado del escrito original, corchetes de este Juzgado].
Alegaron que, “[…]” Debemos además significar que la concesión de
estas autorizaciones no depende de una potestad discrecional de la
administración sino, que tratándose de una actividad reglada como lo es la
actividad administrativa, una vez satisfecho los requisitos para el cierre de
agencia, la superintendencia de las Actividades del Sector Bancario se
encuentra obligada legalmente a expedir esa autorización. […]”.
En ese sentido arguyó que, “[…] Lo anterior, demuestra la
configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, ya que la ejecución
del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual
sentencia definitiva favorable a [su] representada que declare la nulidad del
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mismo, podría ocasionar a la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE
CAMBIO C.A., una situación de imposible reparación producto de la falta de
ingreso por parte de la oficina cuyo cierre fuera negado por la
Administración Bancaria. “[…]” [Negrillas y resaltado del escrito original,
corchetes de este Juzgado].
Insistió que, “[…] [esa] actuación ilegal e inconstitucional de la
administración, además comporta la violación del derecho a la libertad
económica, previsto en el artículo112 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, la cual se proyecta sobre su vertiente económica.
De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la
Ley, los particulares pueden libremente entrar, permanecer y salir del
mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la
explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han
emprendido. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó, la admisión, sustanciación y declaración Con Lugar
del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta incoado contra
el acto impugnado, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario, que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, en
resguardo a los derechos constitucionales de la sociedad mercantil
ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., y en consecuencia, se
SUSPENDA los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución
Nro. 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, notificada a su representada
mediante oficio identificado Nro. SIB-DSB-C-J-PA-06203 de esa misma
fecha, y a manera de consecuencia, se suspenda los efectos del oficio
identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29 de diciembre de 2020,
emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Asimismo, que en su oportunidad se sirva solicitar a la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario, los antecedentes administrativos
certificados relacionados con la Resolución Administrativa N° 069-22 de
fecha 30 de agosto de 2022 y el Oficio identificado SIB-II-GGR-GA-07465 de
fecha 29 de diciembre de 2020.
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-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer su
competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo
cautelar de suspensión de efectos por los abogados Humberto Gamboa León y
Nelmarys Marrero Pimentel, actuando en este acto como apoderados
judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO,
C.A., antes denominada Italcambio, C.A., contra la Resolución Administrativa
N° 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, emanada de la
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR
BANCARIO, notificada mediante Oficio N° SIB-DSB-C-J-PA-06203 de esa
misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por su representada en fecha 29 de marzo de 2022, contra el Acto
Administrativo contenido en el Oficio N° SIB-II.GGR-GA-10284 de fecha 23
de diciembre de 2021.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar el
contenido del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por autoridades
distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de
esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la
materia
De los artículos parcialmente transcritos se observa que los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes
para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las altas
autoridades del Poder Ejecutivo, así como de los dictados por las autoridades
estadales o municipales de su jurisdicción atribuidas a la Sala Político
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Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo impugnado, se
desprende que estamos frente a un acto de naturaleza puramente
administrativa, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, la cual no configura en ninguna de las autoridades señaladas en el
numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el
conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro
Tribunal, en razón su naturaleza, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente
demanda. Así se declara.
- De la admisibilidad de la acción principal:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional
Contencioso Administrativo, para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta
conjuntamente con Amparo Cautelar, si bien correspondería pasar el
expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita
pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión
establecida en el artículo 35de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; dada la naturaleza del amparo cautelar se hace apremiante el
pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo
tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el
criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión N° 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (Caso:
Inversora Horizonte S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“[…] De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal toda
vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del
proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de
amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo
a las prestaciones de las partes debe ser realizado luego de
admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un
órgano jurisdiccional colegiado, tal como lo disponía la
norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al
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Juzgado de Sustanciación. En ese sentido la vigente Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
igualmente prevé que para dictar medidas cautelares,
previamente debe ser admitida la demanda…” [Resaltado de
este Juzgado Nacional]”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este
Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes
efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la
demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de
amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de la tutela
judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
respectivamente.
En relación a este particular, observa este Cuerpo Colegiado que en la
presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún
documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el
recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo
ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa
juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de
la documentación que rielan al expediente judicial que la presente demanda
esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
Finalmente, se verifica que el libelo de la demanda cumple con todos los
requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, respecto al lapso de caducidad establecido para la
interposición de las Demandas de Nulidad en el numeral 1 del artículo 32 de
la referida Ley, debe precisarse le verificación del mismo luego de
examinarse la procedencia o no de la medida solicitada.
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta
conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de efectos del
acto impugnado, este Juzgado Nacional Segundo ADMITE
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PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para poder entrar
a revisar el amparo cautelar solicitado, dejando a salvo la posibilidad de
revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado
su carácter de orden público. Así se decide.
.- Del amparo cautelar
Respecto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el
recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y
subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su
destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se
emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de
amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio,
requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba
suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de
violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición
breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar
de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de
buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la
mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito
anterior.
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento
propuesto, a saber, la presunción de buen derecho ha sido criterio reiterado y
pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un
cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión
constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar
la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran
contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la
acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los
derechos constitucionales invocados.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional
cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la
infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino
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sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de
violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la
procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar,
se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que
constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de
derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando
están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un
derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento
definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por tal motivo, pasa este Juzgado a examinar si en el caso objeto de
estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo
cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
i) Del fumus boni iuris
El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos
que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la
apariencia de un derecho –en este caso constitucional- o interés del
peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como
existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la
apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de
actuación administrativa ilegal [Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela
Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España,
1991, Pág. 46 y ss.].
El Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas
constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto
administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de
nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es
constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o
garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia
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número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 [caso: Marvin Enrique Sierra
Velasco].
De modo que, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis
presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los derechos
constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible
determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas,
ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría
emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se
encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida
presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de
prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga
de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin
de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, en relación al fumus boni iuris constitucional,
se observa que la parte demandante, alegó que “[…] se satisface ampliamente
el primero de ambos requisitos de procedencia de las medidas cautelares,
pues la presunción del buen derecho o fumus boni iuris emana de los
argumentos formulados en el escrito de nulidad sobre los vicios de
ilegalidad, tales como su derecho al debido proceso de la empresa
recurrente, a la presunción de inocencia y de no culpabilidad, y además el
vicio falso supuesto de hecho y de derecho, al negar el cierre de la referida
sucursal sin haber oído al administrado en sus argumentos y defensas
consignados en la Solicitud primigenia de cierre y en el recurso de
Reconsideración […]”. [Negrillas de este Juzgado Nacional].
Ahora bien, ajustándonos al caso de marras este Juzgado Nacional
advierte que el argumento central en la solicitud de restablecimiento de la
situación jurídica infringida, a través del amparo cautelar de suspensión de
efectos es del tenor siguiente “[…] la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario, se valió de la mención del artículo 22 de la Ley de las
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Instituciones del Sector Bancario y de la presunta transgresión de Resolución
N° 194.11 de fecha 7 de julio de 2011, contentiva de las ´Normas para la
apertura, traslado o cierre de agencias, oficinas, sucursales y centros de
negocio e instalación y cierre de taquillas externas, taquillas asociadas,
mostradores informativos, cajeros automáticos o electrónicos y otras
modalidades de atención a clientes, usuarios y usuarias, en el territorio
nacional´, y de las ´Normas relativas a la Protección de los Usuarios y
Usuarias de los Servicios Financieros´, y pasó a declarar la negativa del
cierre de la sucursal Aeropuerto Punto Fijo (042). […]”. [Subrayado del
original].
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos este Órgano
Jurisdiccional observa que la violación de los derechos denunciados como
conculcados por la parte demandante, fue planteada en igualdad de términos a
los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad,
por lo que, a los fines de verificar la violación de tales derechos
constitucionales, este Juzgado Nacional Segundo tendría que descender al
análisis de normas de rango infra constitucional, dado que se deben analizar
los supuestos normativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, las Normas
para la apertura, traslado o cierre de agencias, oficinas, sucursales y centros de
negocio e instalación y cierre de taquillas externas, taquillas asociadas,
mostradores informativos, cajeros automáticos o electrónicos y otras
modalidades de atención a clientes, usuarios y usuarias, en el territorio
nacional, y finalmente las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y
Usuarias de los Servicios Financieros, lo cual le está vedado realizar al
juzgador en amparo cautelar so pena de efectuar un prejuzgamiento del fondo
de la controversia planteada en la demanda principal de nulidad.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una
solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde
determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas
referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe
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resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta
forzoso para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa
cautelar. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los
requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados
naturalmente a las características propias de la institución del amparo,
observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente
vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual
es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos,
así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por
la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista
presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual
por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la
convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante
el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte
que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba
fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda
determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del
accionante. (Vid. Sentencia de este Tribunal Nro. 2008-1007 de fecha 6 de
junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a
colación las pruebas cursantes en el presente expediente judicial las cuales
rielan del folio 79 al folio 83 marcado con la letra “B-1” Resolución
Administrativa N° 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, emanada de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual declaro lo
siguiente:
“… Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración
interpuesto por la ciudadana Ruth Torres Estrella, en su
carácter de Representante Judicial de Italcambio con la
nomenclatura SIB-II-GGR-GA-10284 de fecha 23 de
diciembre de 2021, notificado el 27 de ese mismo mes y
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año. 2) Ratificar en cada una de sus partes el contenido del
Acto Administrativo dictado mediante el oficio signado SIB-
II-GGR-GA-10284 de fecha 23 de diciembre de 2021,
notificado el 27 de ese mismo mes y año. 3) Notificar a
Italcambio Casa de Cambio, C.A., de la presente
Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo
234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario”.
Riela al folio 101 del expediente administrativo, el Recurso de
Reconsideración a efectos ilustrativos inmediatos presentado en fecha
18/01/2022, en fotocopia marcada con letra y número “C-1”.
Asimismo, cursa al folio 88 del expediente administrativo, las
solicitudes de cierre de la sucursal Aeropuerto de Punto Fijo (0042)
presentadas en fecha 12/07/2018 marcada con letra “D-1” y de fecha
03/02/2021 marcada con la letra y número “D-2”.
Riela al folio 92 del presente expediente judicial Oficio identificado
SIB-II-GGR-GA-07465 de fecha 29 de diciembre de 2020 emanado de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en original marcado
con letra y número “D-3”.
Cursa del folio 93 al 95 marcado con la letra “E1” Circular Oficio SIB-
DBS-CJ-OD-02285 de fecha 14 de junio de 2020, referido a la continuidad del
Servicio Bancario durante el Estado de Alarma y la flexibilización de la
cuarentena en copia simple. Asimismo riela del folio 96 al 100 la Circular de
Oficio SIB-DBS-CJ-OD-03582 de fecha 12 de julio de 2020, referido al
Servicio Bancario durante el Estado de Alarma, en fotocopia marcada con
letra y número “F-1”. De igual modo cursa del folio 101 al 102 la Circular No.
SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15 de marzo de 2020, referida a la
continuidad del Servicio Bancario en línea durante el Estado de Alarma, en
copia simple marcada con letra y número “G-1”.
Riela del folio 103 al folio 109, los Estados Financieros de Italcambio
Casa de Cambio C.A., con dictamen de los contadores Públicos
Independientes al 31 de diciembre de 2021 y 31 de diciembre de 2020,
recibidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en
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fecha 20 de abril de 2022 donde se refleja pérdida en los resultados
acumulados de esos años. Seguido a ello, marcado con letra y número “H-2”
del folio 110 al 114 el Oficio # 06972 de fecha 22 de septiembre de 2022,
donde la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario indica las
pérdidas que obtuvo dicha Casa de Cambio.
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante
como de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en lo que respecta a
la solicitud de cierre de la Sucursal Aeropuerto Punto Fijo (0042) arguyó que
dicho cierre afectaría el derecho de atención a las personas que deseen realizar
sus operaciones por estos canales, de acuerdo a lo señalado en el literal k del
artículo 58 de la Resolución N° 063.15 de fecha 12 de junio de 2015,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.809 del 14 de diciembre de ese mismo año, contentiva de las “Normas
Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios
Financieros”, por lo cual el cese de operaciones no se consideró viable. En ese
sentido no se autorizó el cierre de la prenombrada Sucursal de Italcambio Casa
de Cambio, C.A.
En razón de ello la representante Judicial de Italcambio Casa de Cambio
C.A interpuso recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo
contenido en el Oficio identificado con la nomenclatura SIB-II-GGR-GA-
10284 de fecha 23 de diciembre de 2021, notificado el 27 de ese mismo mes y
año. Ahora bien este Órgano Jurisdiccional observa que tomando en
consideración la fecha en que fue notificado, el plazo para interponer dicho
Recurso vencía el 12 de enero de 2022, en consecuencia la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario lo consideró extemporáneo en virtud
de que el mismo fue consignado el 18 de enero de 2022. Cabe destacar que el
Ente Regulador, al momento de evaluar los requisitos consignados por
Italcambio Casa de Cambio C.A., valoró el contenido del Recurso de
Reconsideración interpuesto, en ese sentido el Ente Supervisor consideró que
de aprobar tal autorización de cierre de las Agencias supra mencionadas, se
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vulneraría el contenido de los postulados establecidos en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (artículos
2 y 8), que considera dicha actividad con carácter de servicio púbico, con los
atributos y consecuencias que de ello se derivan, aunado al hecho que el
propio artículo 22 ejusdem, establece que además de los requisitos
establecidos por las normas prudenciales, la solicitud debe estar conforme a lo
establecido en el referido Decreto Ley cuestión esta que indudablemente no
ocurre en el presente caso.
Ahora bien, respecto a los estados financieros este Juzgado Nacional
evidencia que al cierre del 31 de diciembre de 2021 y el 31 de diciembre de
2020 se demuestra la situación financiera consolidada de la sociedad mercantil
Italcambio Casa de Cambio, C.A desde el momento de decretarse las medidas
necesarias por el Ejecutivo Nacional con respecto a la alarma sanitaria (Covid-
19), que fue adoptada por la prenombrada Sucursal de Italcambio Casa de
Cambio, C.A. del Aeropuerto de Punto Fijo.
Este Órgano Jurisdiccional evidencia que de los documentos
consignados, no se desprende elementos de prueba del cual se pueda constatar
la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como
conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho
o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo
cautelar solicitado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad
conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los abogados Humberto
Gamboa León y Nelmarys Marrero Pimentel, antes identificados, actuando en
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este acto como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil
ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, contra la Resolución
Administrativa N° 069-22 de fecha 30 de agosto de 2022, emanada de la
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR
BANCARIO.
2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a
los efectos del pronunciamiento Cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este
Juzgado Nacional Segundo, a los fines que se pronuncie acerca de la
admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la
presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO.
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental
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KARLA ANDREINA MONTILLA
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,
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