JUEZA PONENTE:BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-256
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero
y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nro.
TS8CA/0543, de fecha 24 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior
Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo
del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el
ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula
de identidad Nº V-4.164.128, debidamente asistido por el abogado José Oscar
Ardila Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 37.084, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO
BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con
relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 26
de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de
la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 1 de noviembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado
Nacional Segundo; y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la
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JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
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Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el
presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano Ramón Antonio García
Martínez, debidamente asistido por el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez,
antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó:
“(…) el cumplimiento pleno a la Contraloría del Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro, de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, Que es Cosa Juzgada, al ordenar la
reubicación a un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración
al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo
de libre nombramiento y remoción (…)”. (Negrillas y subrayado del texto
original).
Asimismo, que “(…) si es procedente, así como se modifica el cargo de
Auditor Supervisor de Profesional 3, Grado 8, Escala 7, con el cual fu(e)
reubicado y jubilado, al Cargo de Auditor Fiscal Coordinador, de profesional
3, Grado 6, Paso 1, cargo este de menor remuneración y jerarquía, que
debería hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y
remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su
designación en el cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. Además,
que “(…) si es procedente la aplicación el Tabulador de la Administración
Publica Nacional, según la Gaceta Oficial Nº 40.660, Decreto Nº 1738 del 14
de Mayo (sic) de 2015, el cual entro en vigencia el 1 de Julio (sic) de 2015,
(…)”.
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Aunado a lo anterior, peticionó que “(…) la aplicación y el
reconocimiento de la homologación y ajuste del sueldo de la jubilación, con el
reconocimiento de la Prima de Profesional y la Prima de Antigüedad (…)”. Y
se reconozca el “(…) pago de la homologación y ajuste de sueldo y aguinaldo
por concepto de jubilación, dejado de percibir desde el 01(sic) de septiembre
de 2015, hasta que el Órgano Jurisdiccional, decida en Sentencia Definitiva,
la procedencia o no de (sus) derechos solicitados del pago de la Prima de
Profesional y la Prima de Antigüedad”.
Por último, que “(…) se declare CON LUGAR, el Recurso de la
Homologación del sueldo al Ajuste de la Pensión de Jubilación con la
inclusión de la Prima de Profesional y Prima de Antigüedad, de los
retroactivos de la diferencia de los sueldos dejados de percibir, desde el
1/09/2015 (sic), por concepto de Ajuste de sueldo de jubilación y aguinaldos
del presupuestos 2015 (…)”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio García Martínez,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
Nro. V-4.164.128, asistido por el abogado José Oscar Ardila
Rodríguez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro.37.084, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAPURO DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
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PRIMERO: PROCEDENTE el pago de las diferencias surgidas
por la no inclusión de la ‘prima de antigüedad’, por lo que se
ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAPURO DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizar el pago de
las diferencias dejadas de percibir, de conformidad con lo (sic)
motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud del querellante, respecto la
inclusión de ‘Bono de Profesionalización’ en el cálculo de
jubilación, de conformidad con lo (sic) motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al órgano querellado, realizar el
reajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano
RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor
de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-4.164.128, de
conformidad con lo (sic) motiva del presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud del querellante, relativa a que
el pago sea realizado de conformidad con el tabulador de la
Administración Pública Nacional, de conformidad con lo (sic)
motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria
del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva de la
presenta decisión, de conformidad con lo (sic) motiva del
presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO
PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como el resto de las
partes, de la publicación de la presente sentencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley
Orgánica del Poder PúblicoMunicipal, quien gozará de las
prerrogativas procesales establecidas en el artículo 98 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República de
conformidad con lo establecido mediante sentencia Nro. 735
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 25 de octubre de 2017, extendió las
prerrogativas procesales de la República a las empresas donde
el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional
posea participación, y a los municipios y estados como
entidades político territoriales locales. Asimismo se advierte a la
parte recurrente, que una vez que conste en autos las últimas de
las notificaciones ordenadas, y trascurrido íntegramente el lapso
de 08 (sic) días de despacho de prerrogativas otorgados a la
República, comenzará a transcurrir el lapso de 05(sic) días de
despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de
la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de
apelación, si así lo estima pertinente”. (Resaltado del original).
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-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para
conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia
dictada el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº
6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, en concordancia con el numeral 7 del
artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes
para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como
Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con
competencia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Declarado como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional
Segundo, observa que el Sentenciador de la causa declaró PARCIALMENTE
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de
Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, la
sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable a la
contraloría del referido municipio.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el
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criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en la sentencia Nº 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil
C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según
el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde
funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas
donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea
participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las
prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y
privilegios son extensibles a los municipios y Estados, como entidades
político territoriales locales (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional analizar si resulta
procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84
del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo
de 2016.
Por tanto, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial
sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566,
00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de
2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal,
C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el
fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala
Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, caso: Nestlé de Venezuela,
C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el
criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10
de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.,
ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso:
Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que
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desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano
posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a
una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a
considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los
siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que
causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del
recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten
contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado
venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de
instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional
o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso
o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés
general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de
2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el
referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional constata que, el
fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital resultó
parcialmente contrario a las pretensiones de la Contraloría Municipal del
Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por
lo que conforme a las consideraciones expuestas ut supra, este Órgano
Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que
resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones a la
contraloría del referido Municipio y en consecuencia, este Juzgado Nacional
declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado
fallo. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a
verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se
observa que las pretensiones adversas a los intereses de la contraloría del
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municipio recurrente: i) el pago de diferencias surgidas por la no inclusión de
la prima de antigüedad; ii) el reajuste del monto de jubilación asignada al
ciudadano hoy querellante.
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el a quo,
conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base
del siguiente razonamiento:
“De las sentencias parcialmente transcritas, se puede observar
que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el
Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios específicamente el articulo 10 –vigente para el
momento de su aplicación-, concluyó que para los fines del
cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el
sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la
antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a
estos conceptos y sean pagada de manera reiterada y
permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos
al cálculo de las jubilaciones y pensiones; razón por la cual,
quien aquí suscribe, concluye que la referida ‘prima de
profesionalización’ no tiene carácter salarial, y por lo tanto mal
pudiera ser incluido en el ajuste del monto por pensión de
jubilación en el caso de marras, por otro lado, en cuanto a la
‘prima por antigüedad’ tal como lo establece la ley que rige la
materia, dicho concepto es uno de los elementos que componen
el sueldo mensual del funcionario público, por ser un derecho
adquirido del funcionario en virtud del tiempo de servicio
prestado a favor de la administración pública, en consecuencia,
quien suscribe considera PROCEDENTE su pago. Así se
establece.
(…Omissis…)
(…) siendo la jubilación un derecho consagrado
constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su
calidad de vida, y visto que la Administración está obligada a
revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación
tomando en consideración los aumentos o modificaciones que
haya experimentado el salario devengado en el último cargo
ocupado por la recurrente (vid., sentencia Nro. 2011-0571de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-hoy Juzgado
Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital-de fecha 19 de mayo de 2011, caso : Omar
Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado
Bolivariano de Miranda); este Tribunal ORDENA a la
CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
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BOIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, realice el ajuste tanto en el
monto de la jubilación, asignada al ciudadano RAMÓN
ANTONIO GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad
y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.164.128, tomando
en cuenta la prima por antigüedad, así como las variaciones que
hayan experimentado el sueldo correspondiente al último cargo
que ejercía cuando fue jubilado, esto es, ‘AUDITOR FISCAL
COORDINADOR’, o su equivalente –en caso de ser inferior-al
salario establecido en la Resolución Nro. 025-2015, emanada
de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
BOIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como en los demás pagos
donde dicha prima tenga incidencia del cálculo para la
procedencia del mismo, dicho ajuste deberá realizarse desde el
1º de julio de 2015, fecha en que fue publicada la Resolución
antes indicada (inclusive) hasta la fecha del efectivo pago. Así
se decide.
(…Omissis…)
Finalmente, en cuanto al cálculo de lo adeudado por la parte de
CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
BOIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDAal ciudadano RAMÓN
ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.128, este
Tribunal ORDENA se realice una experticia complementaria del
fallo, a través de un único experto, de conformidad con el
artículo 249 del Código del Procedimiento Civil, siendo la
experticia complementaria del fallo considerada como un
complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la
norma y la jurisprudencia patria. Así se decide”. (Resaltado del
original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a
quo al dictar la decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del
orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y
criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en
fecha 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo
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Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio García Martínez,
contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del
estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante
la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN
ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº
19.445.269, asistido por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.084 contra la
CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE
GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por
el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2022.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
_____________ días del mes de ______________ de dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
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La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-256
BEAC/11
En fecha ________________ (______) de ________________ de dos
mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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