JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº 2022-259
INHIBICIÓN

En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 22-0289,
de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal
Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, remite el cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por el
ciudadano NORMAN SILVA MORENO, en su condición de Juez Provisorio del
aludido Juzgado Superior, en el marco del expediente contentivo del recurso
contencioso administrativo funcionarial incoado, conjuntamente con amparo
constitucional y medida cautelar, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº
31.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yusmila
Josefina Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.558.269, contra el
Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS).
La aludida remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 17
de octubre de 2022, por el prenombrado abogado actuando en su carácter de Juez
Provisorio Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante acta en la que manifestó su
voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto de autos, por considerar que se
encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual,
se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la
incidencia surgida.
En fecha 9 de noviembre de 2022, se dio cuenta en este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la
tramitación de la inhibición planteada y se acordó pasar el expediente a la Jueza
Ponente Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano
Jurisdiccional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en autos, en los términos
siguientes:

-I-

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DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 17 de octubre de 2022, el abogado
Norman Silva Moren, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior
Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, manifestó:

“(…) En el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,
interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su condición
de apoderado judicial de la ciudadana YUSMILA MARTINEZ, titular de la
cédula de identidad Nº V-11.558.269, contra el MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA SALUD, contenida en el expediente Nº 07961,
nomenclatura llevada por [ese] Órgano Jurisdiccional, resulta necesario
mencionar que en [su] desempeño como Juez, se levantó Acta Nº 448 en
fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se
dejó constancia que el mencionado profesional del derecho, mostró
comportamiento irrespetuoso, grosero y hostil en contra de la Abogada
Joceline Antunez, del funcionario Alfredo Martínez y de la funcionaria
Zuibaida Abdula (…), en su carácter de Secretaria, Alguacil Accidental y
Asistente de Tribunales. En consecuencia, se desprende del Acta
anteriormente señalada, que si bien es cierto que los hechos en ella
especificados no se encuentran de manera taxativa o expresa dentro de las
causales de inhibición establecidas por el Legislador, debe señalarse no
obstante, que el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, prevé: ‘Causales de Inhibición y de recusación’
(…) ‘…los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de
justicia, pueden ser recusados (…) por algunas de las causales siguientes:
(…) 6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su
imparcialidad (…).

(…Omissis…)

Ello así, con base en la razones expuestas con antelación y en aras de
mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben
caracterizar al administrador de justicia, [se] INHIB[IÓ] de seguir
conociendo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual
impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se
le recuse, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42
ejusdem. Por tal motivo, solicit[a] que la presente inhibición sea declarada
CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se realice
el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el
expediente (…)”. (Destacado del escrito original y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, establecer la competencia de este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer
la inhibición planteada por el abogado Norman Silva Moreno, en su condición de
Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo
de la Región Capital y, al respecto se observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa dispone:

Artículo 46.- “Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en
alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de

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conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno
separado al tribunal competente”. (Destacado de este Juzgado
Nacional).
En concordancia con la norma supra transcrita, esta Alzada observa que el
artículo 31 eiusdem, prevé:

Artículo 31 “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley;
supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de
Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento
especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente
para la realización de la justicia”.
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite
específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en
cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, es por lo que resulta imperativo referirse a lo previsto
en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente
establece:

Artículo 89: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de
la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder
Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días
siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla:
Artículo 48.- “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales
unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos
actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por
el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del
fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por
el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la
localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual
deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la
incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la
recusación o inhibición [...]”. (Destacado de este Juzgado Nacional
Segundo).
De los preceptos legales supra transcritos, se desprende que el Órgano
Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones
planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital al ser la alzada natural de los Juzgados
Superiores Estadales Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE
para conocer de la inhibición planteada en fecha 17 de octubre de 2022, por el
abogado Norman Silva Moreno, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado
Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se
declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Región Capital, pronunciarse sobre el planteamiento de inhibición formulado, en
fecha 17 de octubre de 2022, por el Juez Provisorio Superior Estadal Cuarto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
abogado Norman Silva Moreno.
En este contexto, resulta imperativo destacar que la institución jurídica de la
inhibición es concebida como la abstención voluntaria que efectúa un funcionario
respecto al conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales
se encuentra impedido para desempeñar imparcialmente su función en una
determinada controversia.
Precisamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
prevé que el funcionario que estime estar incurso en una de las causales de
inhibición o recusación, previstas en el aludido texto legislativo, está
inexorablemente obligado a manifestarlo y declarar su incapacidad subjetiva para
conocer del asunto que le fuere planteado. En efecto, el artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
Artículo 43. “Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a
quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el
artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin
esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal
imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Destacado de este
Juzgado Nacional).
La obligación anterior, se encuentra igualmente prevista en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:

Artículo 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga
actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal,
y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil
bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual
se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento (…)”.(Destacado de este
Juzgado Nacional).
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo, aprecia que en fecha 17
de octubre de 2022, el Juez Provisorio Superior Estadal Cuarto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Norman Silva
Moreno, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal
prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente, lo siguiente: “(…) El
abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del

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Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la
ciudadana YUSMILA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.558.269, contra el ministerio del poder popular para la salud, contenida en el
expediente Nº 07961, nomenclatura llevada por [ese] órgano jurisdiccional en [su]
desempeño como Juez, se levantó Acta Nº 448 en fecha trece (13) de octubre de dos
mil veintidós (2022), mediante la cual se dejó constancia que el mencionado
profesional del derecho, mostró comportamiento irrespetuoso, grosero y hostil en
contra de la Abogada Joceline Antunez, del funcionario Alfredo Martínez y de la
funcinaria Zuibaida Abdula (…)”. (Destacado del escrito original y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
De modo que el Juez Provisorio Superior Estadal Cuarto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Norman Silva
Moreno, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa de autos,
invocando al efecto la causal prevista en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que alude a “6. Cualquier otra causa
fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Destacado de este Juzgado
Nacional).
En este sentido, el Juez que plantea la inhibición que nos ocupa, en calidad de
Juez Provisorio Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró que: “(…) en aras de
mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al
administrador de justicia, [se] INHIB[e] de seguir conociendo de la presente causa,
conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la cual impone el deber de inhibirse del conocimiento
del asunto sin esperar que se le recuse, en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 6 del artículo 42 ejusdem. Por tal motivo, solicit[ó] que la presente
inhibición sea declarada CON LUGAR (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
En este orden argumentativo, se verifica de las actas procesales que el Juez
inhibido ha asegurado que en virtud del “comportamiento” del abogado Manuel
Assad Brito, identificado en autos, que califica de “irrespetuoso, grosero y hóstil”
respecto a funcionarios del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en el que se desempeña como Juez Provisorio,
su imparcialidad, transparencia y ecuanimidad en la causa se encuentran
comprometida, y en aras de garantizar los aludidos principios constitucionales se
inhibió del conocimiento de la causa a la que se contrae el presente expediente.
En fuerza de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de
conocer de la presente causa, fue efectuada en términos legales y que los hechos
declarados por el Juez Provisorio Superior Estadal Cuarto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Norman Silva
Moreno, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete
su imparcialidad como Juez y que debe tenerse su exposición como cierta, en virtud
de haber sido constatado de las actas del expediente judicial.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la
falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por el Juez Provisorio Superior
Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, Norman Silva Moreno, y por el contrario, al haberse constatado su
veracidad, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el prenombrado

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Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 42,
numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo
por el cual deberá declararse CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de
octubre de 2022, por el Juez Norman Silva Moreno, en su carácter de Juez
Provisorio del mencionado Juzgado Superior Estadal. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 17
de octubre de 2022 por el abogado NORMAN SILVA MORENO, actuando en su
condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso
administrativo funcionarial incoado por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº
31.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana
YUSMILA JOSEFINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-
11.558.269, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
SALUD (MPPS).
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado NORMAN
SILVA MORENO, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado
Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2022.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de
veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado
NORMAN SILVA MORENO, actuando en su condición de Juez Provisorio del
Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de
origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los
____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

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DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINAMONTILLA
EXP. Nº 2022-259
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil veintidós (2022),
siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc,