JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº 2022-277

En fecha 9 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero
y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio
Nº 302-2022, de fecha 7 de noviembre del 2022, mediante el cual el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el
expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano
JESÚS RAMÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.658,
asistido por la abogada Betsy Gual García, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº. 309.724, contra el entonces
Ministerio de Hacienda, actualmente SERVICIO NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La aludida remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de
competencia efectuada por el mencionado Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2022.
En fecha 6 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Órgano
Jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio
Tortorella quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones
siguientes:

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-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 27 de octubre de 2022, el ciudadano Jesús Ramón Ruiz,
debidamente asistido por la abogada Betsy Gual García, supra identificados,
interpuso demanda de nulidad contra el certificado de solvencia de sucesiones
Nº 118760 emanado por el entonces Ministerio de Hacienda actual Servicio
Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alegando, en
esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) Hace dos meses el mandante JESÚS RAMON
RUIZ, (…) se dirigió al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT”) solicitando una copia certificada de
la solvencia de sucesión de la ciudadana AGRIPINA RUIZ, con Rif Sucesoral
J-31018221-3, bajo el expediente (Nº 953864), Certificado Nº 118760 emitida
con fecha 21 de Noviembre de 1.995 en la Ciudad de Caracas, (…) y se percata
que cuando se declaró a esa entidad administrativa la sucesión de la ciudadana
AGRIPINA RUIZ, se detectaron dos errores en la planilla; no incluyeron en la
declaración sucesoral a su padre HUMBERTO DE JESÚS RUIZ ni a su tío
ARMANDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-902.626 y Nº V- 85.461, quienes fueron hijos
legítimos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda).
Indicó, que: “(...) En fecha 05 de Octubre de 1.992 fallece ab intestato
el ciudadano HUMBERTO DE JESUS RUIZ según consta en acta de
defunción No. 22989162 de fecha de Septiembre de 1.992, quien deja diez hijos,
de los cuales uno es el mandante., y en fecha 02 de Octubre de 1.988 fallece ab
intestato el ciudadano ARMANDO RUIZ según consta en acta de defunción
No. 199 de fecha 03 de Octubre de 1.988, dejando tres hijos (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito de demanda).
Aseguró, que: “(...) al enterarse que la declaración sucesoral y el acta
de defunción estaban viciadas; se dirigen hacia la Oficina Subalterna del

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Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Capital y solicitan copia
certificada de la titularidad del inmueble de la ciudadana AGRIPINA RUIZ;
registrado bajo el Nº 7, Folio 31, Protocolo 1 Tomo 28 con fecha del día 6 de
Octubre de 1.976, la dirección del inmueble está situado en la Parroquia San
José, ante la Parroquia Altagracia en Calle Norte 3, entre las esquinas de
Esperanza y la Caridad distinguida con el Nº 43-4, , calle Norte 3 (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito de demanda).
Afirmó, que: “(...) Estos actos administrativos afecta el patrimonio del
mandante y de los herederos de los fallecidos, al ser excluidos y desconocidos
como (HEREDEROS) de la SUCESIÓN AGRIPINA RUIZ, igualmente
[tienen] como propósito invocar y demostrar una serie de hechos violatorios de
derechos y vicios, como de presentarle una cesión y traspaso de los Derechos
hereditarios para el ciudadano ANGEL JOSE ALVARADO por una cantidad
de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por el inmueble de
la ciudadana AGRIPINA RUIZ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que: “(...) sea admitida la presente ACCIÓN DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el (SENIAT),
declare el tribunal nulidad al certificado de solvencia de sucesiones
AGRIPINA RUIZ bajo planilla Nº 118760, con el expediente Nº 953864 y
además declare nulidad sobre el documento de la cesión y traspasos de los
Derechos hereditarios para el ciudadano ANGEL JOSE ALVARADO sobre el
inmueble de la de cujus; y sea incluido en la Declaración Sucesoral Rif. J-
31018221-3 a los dos hijos legítimos de la de cujus, los ciudadanos
HUMBERTO DE JESUS RUIZ y ARMANDO RUIZ. Asimismo, que se
ordene la inscripción de la sentencia definitiva. Solicit[a] que la demanda sea
admitida, sustanciada conforme a derecho, y por ser procedente, oportuna y no
contraria a derecho, y sea declarada con lugar, en la definitiva con todos los

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pronunciamientos de la Ley (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del
presente asunto en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la Región Capital y luego de un análisis de los artículos 7,
numeral 3, 9 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, efectuó las consideraciones siguientes:

“(…) De la disposición precedentemente transcrita se evidencia
que, la norma establece un régimen especial de competencia a los
Jugados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, en particular, en lo referente al contencioso
administrativo de anulación, cuando se trate de autoridades cuya
sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de
Caracas, y que sean distintas a las mencionadas en el numeral 5
del artículo 23 eiusdem, es decir, cuyo control no haya sido
atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras
encuadra en el supuesto antes mencionado, resulta pertinente
precisar que, la demanda que dio origen al presente juicio lo
constituye la Nulidad del Acto Administrativo de efectos
particulares contentivo de ‘Certificado de Solvencias de
Sucesiones’ emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas,
hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), el cual es un servicio autónomo sin
personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular
de Economía y Finanzas y Comercio Exterior.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Juzgado
observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las
actas procesales que conforman este expediente y de las normas
citadas se evidencia que, se trata de una demanda incoada contra
una persona de derecho público no territorial, que forma parte de
la organización administrativa de la Administración Pública
Nacional y por tanto, le es aplicable la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado

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resulta incompetente en razón de la materia para conocer y
decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la Región Capital. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Juzgado Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, al
Juzgado que corresponda, conozca y le dé el trámite de ley. ASÍ
SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario del
Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, en la pretensión contunda en la demanda de
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoada por el
ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, identificado up supra,
DECLARA: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la
materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de
ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, al
cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
(…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la
competencia que le fuere declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, a través del fallo dictado en fecha 28 de octubre
de 2022, y tal efecto observa lo siguiente:
Resulta significativo indicar que la competencia, bien sea en el ámbito
de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un
determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así,
cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede
declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente,
caso en cual se produce la declinatoria de competencia.

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En sintonía con lo anterior, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, decidió:

“(…) en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas
procesales que conforman este expediente y de las normas
citadas se evidencia que, se trata de una demanda incoada
contra una persona de derecho público no territorial, que forma
parte de la organización administrativa de la Administración
Pública Nacional y por tanto, le es aplicable la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que este
Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para
conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento
a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la Región Capital (…)”. (Sic).
Ahora bien, se entiende que la competencia residual para conocer de las
acciones había sido establecida por vía jurisprudencial hasta la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
cual, en su artículo 24 numeral 5, determina la competencia de los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos
siguientes:

Artículo 24. “(…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por autoridades
distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de
esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la
materia (…)”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que
corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos
administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades
distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y en el artículo 25,
numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal en razón de la materia. Las citadas normas expresamente, prevén:

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Artículo 23. “(…) La Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o
Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás
organismos de rango constitucional, si su competencia no está
atribuida a otro tribunal.

(…Omissis…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares, dictados por las autoridades
estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones
administrativas dictadas por la Administración del trabajo en
materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral
regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Destacado de
este Juzgado Nacional).
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer
de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los
Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás
organismos de rango constitucional. Por su parte, los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para
conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de
su jurisdicción.
Ahora bien, se aprecia que el recurso de nulidad a que se contrae la
causa de autos ha sido interpuesto contra el Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio

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del Poder Popular para las Finanzas, ente el cual inexorablemente debe ser
considerado como parte integrante de la Administración Pública Nacional
descentralizada funcionalmente.
Precisado lo anterior, visto que el Servicio Nacional de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), es una autoridad administrativa que no se
encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del
artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y
sumado al hecho de que el presente acto no versa directamente sobre materias
cuya competencia esté atribuida a otra jurisdicción, este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA
COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer
grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos supra explanados, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los
fines de que se tramite el correspondiente procedimiento de ley con excepción
de lo referente a la competencia antes analizada y en consecuencia se verifiquen
las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo
establecido en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en

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fecha 28 de octubre de 2022, para conocer del recurso de nulidad interpuesto
por el ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº
V-6.250.658, debidamente asistido por la abogada Betsy Gual García, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº.
309.724, contra el certificado de solvencia de sucesiones Nº 118760, emanado
por el entonces Ministerio de Hacienda, actualmente SERVICIO NACIONAL
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de
Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en los
artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional,
para que de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

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Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

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La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

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En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.