JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

EXPEDIENTE Nº 2022-305

En fecha 2 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales
Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 2022-162 de
fecha 1º de diciembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al
cual remitió el cuaderno separado relacionado con la solicitud de ejecución de
sentencia de Amparo Constitucional, requerida por la ciudadana MARÍA
ELISA DÍAZ TOMÁS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.383.414,
debidamente asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.095, contra el
MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO y la
Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 28 de noviembre
de 2022, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto
la apelación interpuesta en la indicada fecha por el abogado Alberto Viloria
Rendón, ya identificado, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado
Superior a quo en fecha 25 de noviembre de 2022, mediante la cual se INSTÓ
a las partes a regularizar la situación denunciada, a través del dialogo y de ser
necesario a través de las instancias jurisdiccionales competentes.
En fecha 5 de diciembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional y
se ordenó pasar el presente expediente, se designó ponente a la Jueza
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA a los fines que este Juzgado
dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó la ponencia
del presente expediente a la referida Jueza.
Examinadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a
emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE

AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de diciembre de 2022, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas,
debidamente asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, antes
identificado, interpuso solicitud de ejecución de sentencia de Amparo
Constitucional, contra el Municipio Autónomo Ortíz del estado Guárico y la
Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A-Movistar, con base en los
siguientes argumentos:

2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
Expresó, que “(…) (acudió) ante su competente autoridad para
accionar la garantía de (su) derecho a la tutela judicial efectiva en orden al
respecto y cabal ejecución del amparo constitucional de (su) derecho de
propiedad sobre la Posesión General La Cañada inmueble ubicado en
jurisdicción del Municipio Ortiz de (esa) entidad federal (sic) cuyo amparo en
sede constitucional (le fue) acordado por el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en
Maracay-Estado Aragua mediante sentencia dictada el 05 (sic) de mayo de
1999 (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Agregó, que “(…) en razón del injustificado desconocimiento de (su)
derecho fundamental de propiedad y de su amparo constitucional en sede
constitucional por parte de la sociedad mercantil TELEFÓNICA
VENEZOLANA C.A.- MOVISTAR, la cual opera en beneficio y sin (su)
autorización las áreas arrendadas donde tiene instaladas dos torres
repetidoras de telefonía celular, y no obstante el requerimiento que le (fuese)
hecho por escrito en tal sentido, se ha negado a reconocer (su) condición de
propietaria de la Posesión General La Cañada y acordar (…) las soluciones
pertinentes a los fines de ajustar a derecho su actual situación en dicho
inmueble, por demás irregular y abusiva”. (Paréntesis de este Juzgado y
mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la sentencia de amparo contentiva de mandamiento
judicial transcrito supra, Telefónica Venezolana C.A. – Movistar no pone en
coto a la irregular situación en la que se encuentra dentro de (su) propiedad
y, por órgano de su Consultora Jurídica, nos manifiesta que no procederá a
celebrar contrato alguno conmigo hasta tanto la certeza jurídica sobre la
titularidad de mi dominio sea debidamente establecida mediante sentencia
firme dictada en el proceso judicial que a tal efecto deba interponer contra el
Municipio en relación al área donde se encuentran instaladas la torre
repetidora de su propiedad”. Además, que “…cuando Telefónica Venezolana
C.A. asumen tan errada posición, se hace coparticipe consciente, en
complicidad con el municipio, en la infracción tipificada en el artículo 31 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y
asume responsabilidad que por ello le corresponde”.
Adujo, que “Es al Poder Judicial, como titular de la Jurisdicción, a
quien corresponde ejecutar lo Juzgado. Y es un principio general en (el)
ordenamiento jurídico procesal en (esa) materia, que la competencia para la
ejecución de la sentencia definitiva firme corresponde al Tribunal que
conoció de la causa en primera instancia (Código de Procedimiento Civil,
artículo 523; Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
artículo 107; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 181.”(Paréntesis de
este Juzgado)
Refirió, que “Siendo que en (ese) caso el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, Tribunal
que dictó sentencia de amparo de (su) derecho de propiedad en primera
instancia ha quedado extinguido, se hace necesario determinar a cuál
jurisdicción, entre la civil ordinaria y la especial de lo contencioso
administrativo, pertenezca el Tribunal competente por el territorio Juzgado

3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico el que ha de conocer en
sede constitucional, de la cabal ejecución del mandamiento impartido al
Municipio Ortiz por la sentencia definitiva de amparo del derecho de
propiedad de la agraviada”. (Paréntesis de este Juzgado).
Indicó, que “De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente
por razón de la materia sería el Juzgado de la jurisdicción civil ordinaria,
dada la afinidad o identidad existente entre la propiedad denunciados aquí
como violados”.
Por ultimo, solicitó que “ Con fundamento en las razones de hecho y de
Derecho que han quedado expuestas, a los fines de hacer cesión la lesión
ilegítima a (su) derecho fundamental de propiedad sobre la Posesión General
La Cañada, agravio materializado por la ocupación y explotación comercial
por parte de Telefónica Venezolana C.A, de áreas de terreno dentro de los
linderos de (su) dominio sin (su) autorización, solicito de (ese) Tribunal que
con miras a hacer efectiva la tutela judicial de (su) propiedad acordada en
sede de jurisdicción constitucional por sentencia firme, y restablecer con ello
la situación jurídica subjetiva infringida, se proceda en sede constitucional
ORDENAR a la agraviante Telefónica Venezolana C.A. proceder de
inmediata ajustar a Derecho su irregular presencia en la Posesión General
La cañada, a cuyos efectos (…)”. (Paréntesis de este Juzgado y Mayúsculas
del original)
Asimismo, que “(…) deberá adelantar y concluir los negocios jurídicos
pertinentes con su propietaria, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas,
incluido el pago de la indemni-zación (sic) que le corresponda, apercibido
que si no consta en autos los acuerdos suscritos por las partes a tal efecto
dentro de los ocho (08) (sic) días calendario siguientes a la fecha de
publicación del respectivo fallo, la propietaria podrá exigir que se proceda a
la denominación inmediata de las torres repetidoras propiedad de la
Agraviante, torres que ilegítimamente se encuentran instalados en los
terrenos de su propiedad. Asimismo que SE CONDENE a la agraviante
Telefónica Venezolana C.A. al pago de las costas procesales
correspondientes”. (Mayúsculas del original).
II

DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó
decisión mediante la cual INSTÓ a las partes, a regularizar la situación
denunciada, a través del dialogo y de ser necesario a través de las instancias
jurisdiccionales competentes, con base a las siguientes consideraciones:
“Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la
perturbación denunciada por la parte actora, se fundamentó en el
hecho de haberse celebrado presuntamente un Contrato de
Arrendamiento entre el Municipio Autónomo Ortiz del estado
Bolivariano de Guárico y la empresa Movistar en prendios del fundo
la Cañada, cuya propiedad se atribuye; no obstante, aunque ninguna
de las partes presentes en la audiencia desconoció la existencia de

4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
las torres repetidoras instaladas por la referida empresa en virtud
del presunto contrato de arrendamiento, el Municipio accionado
desconoció la existencia del referido contrato de arrendamiento,
aunado a que ante este órgano jurisdiccional no fue consignado
copia del contrato de arrendamiento en cuestión, razón por la cual
no se advierte que la perturbación denunciada, sea imputable al
Municipio accionado. Así se decide
Por otro lado y como ya se dijo líneas arribas, no resulta un hecho
desconocido la existencia de las torres repetidoras en predios del
fundo de los que la accionante se atribute la propiedad, razón por la
cual, esta Juzgadora insta a la denunciante y a la empresa
Telefónica Venezolana C.A. MOVISTAR, a dirimir los asuntos
relacionados a los derechos y obligaciones que deriven de la
instalación y funcionamiento de las aludidas torres, a través del
dialogo y de ser necesario, a través de las instancias jurisdiccionales
competentes. Así se determina.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestos, este Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley: INSTA a la ciudadana: MARÍA ELISA
DÍAZ TOMAS de nacionalidad Uruguaya; (Cédula de Identidad Nº
E.- 81.383.414) y a la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA
C.A- MOVISTAR, a regularizar la situación denunciada, a través
del diálogo y de ser necesario, a través de las instancias
jurisdiccionales competentes.” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2022, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas,
debidamente asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, antes
identificado, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación
interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) interpus(o) oportunamente (el) recurso de
apelación contra la Sentencia dictada el pasado 25 de noviembre de 2022 por
el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
el Estado Guárico, signada con el Código PJ0102022000054, por el agravio
que la misma (le) ocasiona al ignorar (su) pretensión de activar, en sede
constitucional, la Tutela Judicial Efectiva para la Ejecución del Amparo
Constitucional de (su) Derecho Fundamental de Propiedad sobre la posesión
General la Cañada (…)”.
Indicó, que el “(…) amparo que (le) fue acordado por el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en
sentencia de fecha 05 (sic) de mayo de 1999, solicitud que (formuló) ante su

5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
injustificado y abusivo desconocimiento por parte de TELEFONÍCA
VENEZOLANA C.A.-MOVISTAR, sociedad mercantil que explota para su
particular provecho económico, sin (su) autorización, un par de antenas
repetidoras de su servicio comercial de telefonía celular, quien de esa forma
puso fin al diálogo y a las negociaciones que (adelantaban) para ajustar a
Derecho su ilegitima actividad económica dentro de (su) propiedad, por cuya
razón (debieron) acudir antes el a quo por ser éste el único órgano
jurisdiccional competente para obtener, en sede constitucional, la justicia
idónea, responsable, expedita y sin dilaciones que la Constitución (le)
garantiza (artículo 26)”. (Negritas y mayúsculas del original).
Infirió, que “Luego de abocarse al conocimiento del caso, el Tribunal
plausiblemente acordó y fijó la oportunidad para la celebración de una
Audiencia de Mediación, la cual fue desatendida por la empresa agraviante
no obstante haber sido debidamente notificada, lo cual bien podría ser
interpretado como admisión por la empresa de los hechos que le imputan”.
Puntualizó, que “(…) (esperaban), como corresponde al deber de todo
Juzgador en toda sentencia de fondo, que éste decidiera de manera expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o
defensas opuestas, sin que, como lo dispone el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pueda absolverse de la instancia, que fue precisamente
lo que hizo la Juez NEYLA CAROLINA QUINTANA V., cuando procedió en
su incongruente Decisión a INSTAR A LAS PARTES “a regularizar la
situación denunciada a través del diálogo y, de ser necesario, a través de las
instancias jurisdiccionales competentes”. (Negrillas y mayúsculas del
original).
Arguyó, que “(…) La lectura de la Sentencia impugnada pone de
manifiesto que el órgano judicial ha errado en la identificación de las
pretensiones deducidas en el proceso, con el resultado de dejar sin respuesta
las pretensiones sometidas a su consideración. Tal vicio anula la decisión
apelada por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Expresó, que “Con la absolución de la instancia y denegación de
justicia producto de su sentencia, la Jueza CAROLINA QUINTANA V., no
obstante el carácter de juez constitucional con el que actúa,
inexplicablemente incurre en incumplimiento o desacato de la sentencia firme
de amparo constitucional cuya ejecución se le solicita pues a ella
corresponde el deber de hacerlo respetar, la cual ‘producirá efectos jurídicos
respecto al derecho o garantía objetos del proceso’ (…)”. (Negrillas y
mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) en (su) caso no es otro que el Derecho Fundamental
de Propiedad de María Elisa Dias (sic) sobre la Posesión General La
Cañada, y la Tutela Judicial Efectiva del mismo, razón por la cual procede en
contra de la Jueza CAROLINA QUINTANA V. la aplicación de la sanción
prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y

6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
Derechos Constitucionales (LOASGDC).”. (Negrillas y mayúsculas del
original).
Argumentó, que “(…) hacer referencia a la grave omisión que se
observa en la sentencia apelada cuando cita fuera de contexto la sentencia de
revisión dictada por la Sala Constitucional el 13 de julio de 2011, distinguida
con el Nº. 1.111, con el propósito que se pueda permitir interpretar y afirmar
que con la revisión ha quedado anulada la sentencia constitucional que
ampara (su) derecho fundamental de propiedad sobre la Posesión General La
Cañada (…)”.
Denunció, que “De lo expuesto se evidencia que la sentencia firme
estimatoria de (su) derecho fundamental de propiedad sobre la Posesión
General La Cañada, dictada el 5 de mayo de 1999 por el hoy extinto Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región
Capital con Sede en Maracay-Estado Aragua, no fue revisada, no fue anulada
y se encuentra plenamente vigente, siendo que en esta incidencia hemos
solicitado al Juzgado a quo, como Tribunal Constitucional, su respeto y
ejecución frente al acto lesivo de (su) derecho fundamental de propiedad por
parte de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.-MOVISTAR”. (Negrillas y
mayúsculas del original).
Aseveró, que “ El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia’ (artículo 257 constitucional), y la Juez en su
decisión afirma que actúa ‘administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley’, por lo que con mucha preocupación (se)
(preguntó): ¿Qué entiende la Juez Superior de lo Contencioso Administrativo
del Estado Guárico por Justicia, y más precisamente, la Justicia Idónea que
le obliga impartir nuestra constitución? (…)”. (Negrillas del original).
Recalcó, que “(…) Si de autos se evidencia que la empresa agraviante
rompió el dialogo que sosteníamos con ella para ajustar a Derecho su
ilegítima presencia en (su) propiedad y por ello (se vieron) precisados a
acudir a la vía jurisdiccional (…) con su no asistencia a la Audiencia de
Mediación demostró adicionalmente no tener el más mínimo interés en
regularizar la situación denunciada a través del diálogo (…)”.
Esgrimió, que “(…) El Tribunal a quo es el competente para conocer de
la ejecución de la sentencia firme estimatoria de (su) solicitud de amparo
constitucional de (su) derecho de propiedad sobre la posesión General La
Cañada dictada por el hoy extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativa de la Región Central el 05 (sic) de mayo de 1999 (…)” y
además que “…la sentencia apelada configura un caso de evidente error
inexcusable imputable a la Jueza CAROLINA QUINTANA”. (Negrillas y
mayúsculas del original).
Por último, solicitó que “(…) de la solicitud de ejecución de la
sentencia firme de amparo constitucional con el propósito de que se

7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
restablezca de inmediato la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeja a ella (…) que proceda a ordenar la reposición de la causa
que solo conllevaría a la inhibición de la Juez a quo por haber emitido ya
opinión sobre el caso y a la constitución de un tribunal accidental, todo lo
cual conllevaría pérdida de valioso tiempo en perjuicio de la agraviada y con
ello el desconocimiento y la infracción al principio de brevedad procesal es
inherente al procedimiento especial de amparo constitucional (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar
su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que
dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso
Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las
apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados
Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 7 del
artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual
establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las
consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta
COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
 Del recurso de apelación.
Precisada anteriormente la competencia de este Juzgado para conocer
del presente asunto, corresponde a ese Órgano Jurisdiccional pronunciarse
sobre la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2022, por la parte
accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 25
de noviembre de 2022, mediante el cual INSTÓ a las partes; a regularizar la
situación denunciada, a través del dialogo y de ser necesario a través de las
instancias jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, Observa este Órgano Jurisdiccional del escrito de
fundamentación a la apelación, que la accionante denunció, al Juzgado a quo
ya que incurrió en la supuesta materialización del vicio de incongruencia y
error inexcusable; así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma
siguiente:
 Del vicio de incongruencia:
La quejosa en su escrito de fundamentación a la apelación denunció la
existencia del vicio de incongruencia en la sentencia de conformidad con los
siguientes argumentos:

8

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
Arguyó, que “(…) todo Juzgador en toda sentencia de fondo, que éste
decidiera de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que, como lo dispone el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pueda absolverse de la
instancia, que fue precisamente lo que hizo la Juez NEYLA CAROLINA
QUINTANA V., cuando procedió en su incongruente Decisión a INSTAR A
LAS PARTES ‘a regularizar la situación denunciada a través del diálogo y, de
ser necesario, a través de las instancias jurisdiccionales competentes”
(Negrillas y mayúsculas del original) (…)”.
Esgrimió, que “(…) La lectura de la Sentencia impugnada pone de
manifiesto que el órgano judicial ha errado en la identificación de las
pretensiones deducidas en el proceso, con el resultado de dejar sin respuesta
las pretensiones sometidas a su consideración. Tal vicio anula la decisión
apelada por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Además, que “…la Juez, al resolver la incidencia con base en puntos no
introducidos en el debate, cambia con el tema decidendum en la incidencia,
con lo cual genera el menoscabo de su derecho de Defensa a la parte
accionante, siendo que tal estado de indefensión, inexplicablemente generado
por quien actúa con el carácter de Juez Constitucional, conlleva la violación
del derecho al debido proceso legal que la vigente constitución le garantiza”.
En virtud de la denuncia expuesta, la Sala Político administrativa ha
reiterado que el vicio de incongruencia se produce “cuando no existe la
debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas
de las partes, (…) el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión,
modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver
sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de
las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así,
cuando se configura el primero de los supuestos arriba mencionados se estará
en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se
incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido
pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer
por las partes en la controversia judicial (violación al principio de
exhaustividad). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01321 del 1º de diciembre
de 2016)”. (Sentencia de la Sala Político administrativa Nº 0150 del 10 de
abril de 2019).
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa que el vicio de
incongruencia se manifiesta en forma positiva o negativa, distinguiendo así la
“ultrapetita” la cual consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador o la
juzgadora al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a
alguna parte más de lo pedido y, “extrapetita” la cual se presenta cuando el
Juez o la Jueza decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de
la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(Vid., sentencia Nº 01646 del 3 de diciembre de 2014).
Revisado el vicio objeto de análisis, este Juzgado Nacional Segundo
pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal se
encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido es necesario para esta
alzada traer a colación los artículos 12, 243 y 244 del Código de

9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo
siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a
menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que
se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas
de experiencia.
(…)
Artículo 243.-Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que
ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los
actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la
decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las
determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber
absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo
contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo
decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
(Resaltado de este Juzgado).
Las normas citadas establecen, el deber del Juez o Jueza de atenerse a lo
alegado y probado en autos. Asimismo establecen los requisitos de la
sentencia, dentro de los cuales figura que esta sea dictada con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por último se
consagran los casos en que será nula la sentencia.
En virtud de las líneas precedentes, este Tribunal Colegiado observa del
cuaderno separado (ver folios del 3 al 15), que el presente caso versa sobre la
solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha “5 de mayo de 1999
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Región Central” ejercida por la ciudadana María Elisa
Díaz Tomás hoy accionante, de la cual el Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se abocó al
conocimiento de la presente causa el 3 de noviembre de 2022. (Ver folio 32
del cuaderno separado).
Rielan a los folios 33 al 35 del cuaderno separado, que la parte
accionante a través de la asistencia del abogado René del Jesús Ramos

10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
157.363, presentó escrito mediante el cual solicitó la efectiva responsabilidad
a la sociedad mercantil Telefónica MOVISTAR una prudencial indemnización
del daño extra-patrimonial o moral que su desleal actitud le ha ocasionado,
supuestamente en complicidad del Municipio Ortíz del estado Guárico.
Rielan a los folios 36 al 39 del cuaderno separado, que el Juzgado A quo
en fecha 15 de noviembre de 2022, dictó decisión mediante el cual fijó la
audiencia de mediación y ordenó notificar Alcalde del Municipio recurrido y
su Sindico Procurador respectivo, a la sociedad Mercantil Telefónica
MOVISTAR y a la ciudadana María Elisa Díaz Tomás hoy accionante, la cual
fue celebrada el 24 de noviembre de 2022, dejándose constancia de la
comparecencia de la parte actora y del Municipio recurrido; y la
incomparecencia de la sociedad mercantil recurrida. (Ver folio 56 y 57 del
cuaderno separado).
Rielan a los folios 64 y 71 del cuaderno separado, que fue dictada
decisión en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,
mediante la cual se INSTÓ a las partes, a regularizar la situación denunciada,
a través del dialogo y de ser necesario a través de las instancias
jurisdiccionales competentes.
De las documentales en autos ya mencionadas, se desprende de la
solicitud de ejecución de la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 5 de
mayo de 1999, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebró una audiencia de
mediación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, es necesario citar el
referido artículo, que establece lo siguiente:
“Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los
tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
promoverán la utilización de medios alternativos de solución de
conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la
especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su
conocimiento”.
De la normativa mencionada, se desprende que los medios alternativos
de resolución de conflictos, es un medio propulsor para la solución de
conflictos de las partes en una litis, y que los tribunales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, pueden hacer uso en cualquier grado y estado del
proceso, atendiendo a la especial naturaleza del caso.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben reconocer la importancia de
los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre
las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro
entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de
solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención
de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la

11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
solución. (Vid. sentencia de la Sala Político administrativa N° 00393 del 4 de
julio de 2017).
Ello así, observa este Juzgado Nacional Segundo de la audiencia de
mediación en la que compareció la parte actora y el Municipio recurrido, en la
que transcurrió un debate entres las partes, dejando constancia de lo siguiente:
“(…) (parte actora) lo que nos trae aquí a la audiencia de hoy es la
perturbación de la empresa movistar por unas antenas en los terrenos en
posesión de su (representada), (…) llamamos al municipio porque fuimos
amistosamente a hablar a la empresa y ellos habían contratado con el
municipio con respecto a las antenas (…)”, seguidamente, el municipio
recurrido expresó, que “(…) no existen en los registros de nuestros
departamentos o de nuestra divisiones que se encargan de llevar a cabo los
contratos de arrendamientos entre el municipio o cualquier otro particular, y
de verdad desconocemos si realmente existe (…)”; además, la parte actora
añadió, que “evidentemente aquí no estamos discutiendo la propiedad estamos
discutiendo la perturbación de terceros en los terrenos de la señora María
Elisa (…)”. En razona a ello, la Juez de Mérito, indicó que “nosotros tenemos
esta competencia debido a que se está nombrando al municipio (…). El
tribunal tiene 24 horas para pronunciarse con respecto a la solicitud
realizada por la ciudadana María Elisa así como los alegatos expuesto en
esta audiencia (…)”. ( Resaltado de este Juzgado Nacional).
En virtud de la audiencia de mediación in comento, observa este
Juzgado Nacional Segundo que el Juzgado A quo resolvió la solicitud de
ejecución de sentencia, con bases a los siguientes argumentos:
“Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la
perturbación denunciada por la parte actora, se fundamentó en el
hecho de haberse celebrado presuntamente un Contrato de
Arrendamiento entre el Municipio Autónomo Ortiz del estado
Bolivariano de Guárico y la empresa Movistar en prendios del fundo
la Cañada, cuya propiedad se atribuye; no obstante, aunque ninguna
de las partes presentes en la audiencia desconoció la existencia de
las torres repetidoras instaladas por la referida empresa en virtud
del presunto contrato de arrendamiento, el Municipio accionado
desconoció la existencia del referido contrato de arrendamiento,
aunado a que ante este órgano jurisdiccional no fue consignado
copia del contrato de arrendamiento en cuestión, razón por la cual
no se advierte que la perturbación denunciada, sea imputable al
Municipio accionado. Así se decide
Por otro lado y como ya se dijo líneas arribas, no resulta un hecho
desconocido la existencia de las torres repetidoras en predios del
fundo de los que la accionante se atribute la propiedad, razón por la
cual, esta Juzgadora insta a la denunciante y a la empresa
Telefónica Venezolana C.A. MOVISTAR, a dirimir los asuntos
relacionados a los derechos y obligaciones que deriven de la
instalación y funcionamiento de las aludidas torres, a través del
dialogo y de ser necesario, a través de las instancias jurisdiccionales
competentes. Así se determina”.

12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
De la decisión supra, se desprende que en el debate de la audiencia de
mediación, se trajo a colación la perturbación al derecho de propiedad que se
acredita la ciudadana María Elisa Díaz Tomás por parte del Municipio
Autónomo Ortiz del Estado Guárico y Telefónica Venezolana C.A-Movistar,
en el supuesto de un contrato de arrendamiento que estos últimos habían
suscrito, no obstante, el Municipio recurrido refutó tal acuerdo, al señalar que
no existe una relación arrendaticia, por tanto, el tribunal A quo determinó al no
evidenciarse dicho contrato, no se le puede imputar la perturbación al
Municipio accionado. En consecuencia, instó a la denunciante y a la empresa
Telefónica Venezolana C.A. MOVISTAR, a dirimir los asuntos relacionados a
los derechos y obligaciones que deriven de la instalación y funcionamiento de
las aludidas torres, a través del dialogo y de ser necesario, a través de las
instancias jurisdiccionales competentes.
De la referida decisión, fue impugnada por la parte actora, denunciado
una incongruencia en la decisión del Juzgado A quo, ya que a su decir, ha
errado en la identificación de las pretensiones deducidas en el proceso, con el
resultado de dejar sin respuesta las pretensiones sometidas a su consideración,
en razón a ello, queda claro para este Juzgado Nacional Segundo que la
controversia se debate en la ejecución de la sentencia del “5 de mayo de 1999
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Región Central”, de la cual resulta necesario citar
parcialmente la sentencia Nº1111 de la sala Constitucional de fecha 13 de
julio de 2011, relacionado con el caso de marras, donde se decidió lo
siguiente:
“Ciertamente, en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua
del 5 de mayo de 1999 (Vid. Folios 233 al 252 del Anexo 3), la
acción de amparo se declaró con lugar y, se ordenó como medio
para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que:
“(…) CON LUGAR la solicitud de AMPARO
CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA
DÍAZ TOMAS, contra las actuaciones realizadas por el MUNICIPIO
ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, y no así en relación con la
CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., y a los fines de restablecer la
situación jurídica infringida, se ordena: AL MUNICIPIO
AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, se abstenga de
continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le
corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA
CAÑADA, cuyos linderos y medidas están contenidos en la
solicitud de amparo constitucional, los cuales se dan aquí por
reproducidos; se permita el libre tránsito y la permanencia en ella,
y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las
solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de
Arrendamiento sobre el área de la mencionada Posesión General.
En cuanto a la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., debe
permitir el libre acceso y tránsito para que la Accionante pueda

13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
introducirse en la extensión de terreno, arriba indicada y permitirle
el ejercicio patrimonial de dicho terreno, cuya propiedad alegó.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del
procedimiento.
Se ordena notificar mediante oficios de la presente decisión, a los
ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, y al FISCAL
DÉCIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)”
(Mayúsculas del original)

(…Omissis…)
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, se declara:
(…) 2.- De OFICIO y por orden público constitucional, REVISA las
sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N°
1.970 del 21 de diciembre de 2000 y el fallo del Juzgado Superior en
lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua
del 3 de marzo de 2004, las cuales ANULA, así como la totalidad de
las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 21 de
diciembre de 2000, inclusive.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, notificar de la
presente decisión a las partes en el proceso de amparo y del
contenido del presente fallo al “Registrador de la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito Roscio, hoy de los Municipios Roscio y Ortíz
del Estado Guárico”, a los fines que deje sin efecto las ordenes
contenidas en el fallo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 3 de marzo
de 2004.
4.- Se REITERA que ante la existencia derechos e intereses de
eventuales terceros interesados y de los propios presuntos
agraviantes –‘MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO
GUÁRICO” y a la “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.’-
corresponde a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, la carga de
interponer las acciones judiciales ordinarias correspondientes, a los
fines de dilucidar si su contraparte o los terceros interesados,
carecen de la titularidad jurídica que afirman”.
De la referida sentencia, se desprende la sentencia del 5 de mayo de
1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Región Central, la cual se declaró Con Lugar la solicitud
de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz
Tomas, contra las actuaciones realizadas por el Municipio Ortíz del estado

14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
Guárico, de la cual se ordenó al referido ente: i) se abstenga de continuar
impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la
Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA; ii) que permita el libre
tránsito y la permanencia en ella; iii) Se abstenga a realizar la actividad
económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; y iv)
que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre el área de la
mencionada Posesión General.
En este mismo sentido, en la referida decisión se reiteró que ante la
existencia de derechos e intereses de eventuales terceros interesados y de los
propios presuntos agraviantes “MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL
ESTADO GUÁRICO” y a la “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”
corresponde a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, la carga de interponer las
acciones judiciales ordinarias correspondientes, a los fines de dilucidar si su
contraparte o los terceros interesados, carecen de la titularidad jurídica que
afirman.
En corolario a lo anterior, determina este Órgano Jurisdiccional que la
solicitud de ejecución de sentencia que pretende hacer valer la parte actora, no
se evidencia que la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A-
MOVISTAR, sea parte de la causa que amparo a la ciudadana María Elisa
Díaz Tomas, no obstante, si versa contra el municipio recurrido, quien debe
abstenerse de perturbar el derecho de posesión de terreno de la parte
amparada.
A tales efectos, se evidenció de la audiencia de mediación que la parte
alegó una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil Telefónica
Venezolana C.A-MOVISTAR y el Municipio Autónomo Ortíz del estado
Guárico, de la cual fue refutado por la representación judicial del referido
Municipio, en razón a ello, la parte actora no demostró la perturbación alegada
en contra del Municipio, por cuanto la ejecución de la sentencia versaría sobre
este último, razones que tuvo la Jueza de Mérito en conocer la solicitud a
través de la audiencia de mediación en aplicación del artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dada la controversia
suscitada en la presente causa.
En consecuencia, la solicitud de ejecución de Amparo Constitucional
del 5 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Región Central, interpuesto por la
ciudadana María Elisa Díaz Tomás hoy solicitante, solo tiene efecto contra el
municipio recurrido, y de acuerdo a las líneas precedentes no se evidenció que
el Municipio Autónomo Ortíz del estado Guárico haya incurrido en
actuaciones y conducta perturbadora contra la amparada ya mencionada,
siendo así, a juicio de esta Alzada, la solicitud de ejecución a todo evento
resulta improcedente, lo cual debió advertirlo expresamente el Juzgado a quo.
Así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Segundo comparte lo decidido por
la Jueza de instancia, ya que para dirimir la controversia entre la parte actora y
la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A-MOVISTAR, se debe
buscar la solución a través de los medios alternativos de resolución de
conflictos y de no llegar a un acuerdo satisfactorio, acudir a las vías

15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
jurisdiccionales competente, resultando por otra parte, improcedente la
solicitud de ejecución. Así se decide.
De lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital desechar la
denuncia formulada, en virtud que no se evidencia que la Jueza haya incurrido
en incongruencia en su decisión, en consecuencia resulta inoficioso emitir
pronunciamiento al respecto sobre el error inexcusable en su contra, visto que
la presente decisión resuelve el fondo de la apelación presentada, por cuanto
su decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, comparte esta Alzada el
criterio asumido por el Juzgado sentenciador, que “INSTÓ a las partes, a
regularizar la situación denunciada, a través del dialogo y de ser necesario a
través de las instancias jurisdiccionales competentes”, razón por la cual, este
Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de
noviembre de 2022, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones
antes expuestas, la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2022 por el
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta
contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico mediante la cual Instó a las partes, a regularizar la situación
denunciada, a través del dialogo y de ser necesario a través de las instancias
jurisdiccionales competentes, en el marco de la solicitud de ejecución de
sentencia del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA
ELISA DÍAZ TOMÁS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.383.414,
debidamente asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.095 contra el
MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO y la
Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A-MOVISTAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva,
la decisión dictada el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente
decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los

16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-305
_____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº 2022-305
BEAC/44
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil
veintidós (2022), siendo la(s) _____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________.

La Secretaria Accidental.