JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2022-316
El 6 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº
JSCA-2022-177 de fecha 9 de septiembre de 2022, emanado del Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la
Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELISA
GENOVEVA FIGUEREDO GUAPEZ, titular de la cédula de identidad Nº
28.370.211, asistida judicialmente por el abogado JOSÉ MANUEL
IZAGUIRRE ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 160.061, contra la UNIVERSIDAD DE LAS
CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado
Juzgado Superior Estadal en fecha 9 de septiembre de 2022, mediante el cual
oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de septiembre de
2022, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia
dictada por el referido Tribunal el 5 de septiembre de 2022, que declaró
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Inadmisible Sobrevenidamente la Acción de Amparo Constitucional
interpuesto.
El 8 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se
designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó
pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional se
pronuncie acerca de la apelación ejercida por la ciudadana Elisa Genoveva
Figueredo Guapez, asistida judicialmente por el abogado José Manuel
Izaguirre Acosta, contra la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 5 de
septiembre de 2022.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región
Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de agosto de 2022, la ciudadana Elisa Genoveva Figueredo
Guapez, interpuso verbalmente Acción de Amparo Constitucional de
conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos
siguientes:
Narró, que “(…) [es] estudiante del 3 año de odontología de la
universidad ‘Ciencias de la Salud Hugo Chávez Frías, se [l]e está violentando
el derecho a la prosecución de [sus] estudios ya que en la unidad curricular
practica odontología, por lo cual la doctora MARELBIS REVEROL, que es
Coordinadora, nunca [les] entregó un plan de evaluación y tampoco [les]
daba clases, que solo se presentó en algunos exámenes (…)”. (Sic.).
(Corchetes agregados de este Juzgado Nacional).
Expuso, que “(…) en el mes de enero y febrero [se] enferm[ó] de Covid
19, del cual no se [l]e respetó [su] reposo médico, ella [le] obligó
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amenazándo[le], de que iba a repetir el año sino presentaba, y que no iba a
esperar por una estudiante, así pas[ó su] proceso de enfermedad viendo
clases, [aun] sabiendo las condiciones de salud delicada, porque hasta iba con
vía a clases (…)”. (Corchetes agregados de este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) en fecha 16 de febrero de 2022 fue el primer examen
final ordinario, en ese examen estaba pautada para las 8 de la mañana el cual
se realizó a la 1 de la tarde (…) Siendo inconsciente que no había[n]
desayunado, se realizó un examen teórico de la cual no estuvo la titular de la
materia y en el practico tampoco, solo estaba como evaluadora la bachiller
María José Marcano y la Bachiller Isis Gudiño, ambas estudiantes, y allí
estuvo la doctora médico la cual alegó que ella no sabía nada de odontología
que eso estaba en manos de las estudiantes (…)”. (Sic.). (Corchetes agregados
de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “(…) en el momento en que estaba transcurriendo la
práctica la estudiante María José Marcano [les] paraliza la práctica
alega[ndo] que [ellas las] estudiantes no sab[en](…)”. (Sic.). (Corchetes
agregados de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que “(…) [ellas las] estudiantes [le dijimos] que ella no tiene
que paralizar la practica porque no sabia el sacrificio que [ellas] había[n]
hecho para llevar los materiales e implementos odontológicos porque la lista
que [les] dieron se cotizaba aproximadamente en cinco millones de pesos
colombianos, y allí es donde [les] dice la estudiante que vend[amos] el cuerpo
para comprar (…)”. (Corchetes agregados de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que “(…) acudi[eron] a la directora de la universidad
planteándole lo sucedido y allí es donde ella dice que va a hablar con la
mencionada bachiller luego la doctora MARELBIS, envíalas notas vía
WhatsApp de las cuales [estaba] aprobada según las cifras (…) luego por
medio de la estudiante que estaba haciendo la evolución [les] informó que
[estaban] aplazadas, sin haber[les] hecho la revisión (…) [del] primer examen
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no respetando (…) las indicaciones metodológicas de evaluación del PNF de
odontología (…)”. (Sic.) (Corchetes agregados de este Juzgado Nacional).
Observó, que “(…) [Ellas se reunieron] en la universidad para hablar
con la directora ZUMENY RODRIGUEZ, la cual no tu[vieron] respuesta
Luego de tantas insistencias (…) para que [les] solucionaran la situación hace
una reunión en la cual [les] notifica que iba[n] a un primer recuperativo y que
tenía[n] que pagar el honorario de los odontólogos que [les] iba[n] a evaluar
siendo esto malo porque había odontólogos de la universidad que [les] podían
evaluar (…)”. (Sic.). (Corchetes agregados por este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) tuvi[eron] desesperación y acud[ió] donde la
licencidada ENEIDA AZUAJE, Directora de SEGU a nivel del estado
Amazonas y quien a su vez le plante[ó] la situación (…)”. (Corchetes
agregados por este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “(…) Luego hubo un primer examen recuperativo que
fue el 2 de marzo de 2022, minutos antes de presentarlo la directora y
consultor jurídica de la universidad [les] encierra en un aula y [les] empieza a
insultar alegando que [les] iban a levantar amonestaciones por mala fe
diciéndo[les] que no [tenían] que haber acudido donde ENEIDA AZUAJE y
que los trapos sucios se lavan en casa con lenguaje descalificativo (…)”.
(Corchetes agregados por este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) luego se presenta el examen y días después [les] dicen
que est[aban] reprobadas en vista de esto [les] envía un segundo recuperativo
cuando termina[n] el examen la doctora MARELVIS REVEROL (…) [les] dice
que si [ellas] no hubi[esen] ido donde ENEIDA AZUAJE nada de esto hubiera
ocurrido, [les] amenaz[ó] diciendo que si ella repitió 5 veces en la universidad
[ellas] no podía[n] ser la excepción. Y luego a las pocas horas [les] dice vía
WhatsApp, est[aban] reprobadas y que [iban] a repetir el año académico
luego allí [les] dice que de igual manera tenia[n] que ir al consultorios
odontológicos a realizar [sus] prácticas y a las diferentes unidades educativas
a realizar [sus] actividades de promoción y prevención y que las mismas no
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[les iban] a ser evaluadas (…)”. (Sic.). (Corchetes agregados por este Juzgado
Nacional).
Afirmó, que “(…) luego el ingeniero JOSE VALERO [les] hizo una
convocatoria a firmar la baja temporal, la cual (…) no firm[ó] porque (…)
aprob[ó su] año académica, donde manifiesta que eso significaba que [iban] a
repetir el año por esa materia (…)”. (Sic.). (Corchetes agregados de este
Juzgado Nacional).
Agregó, que “(…) si no firmaban la baja temporal no [le] podía
inscribir o repetiría el año viendo todas las materias lo cual esto [le] ha
causado angustia, también es importante que aun así [le] hayan dicho de que
estaba reprobada lo cual es falso porque [tiene] prueba de que [aprobó su]
año académico, nunca [dejó] de asistir a las actividades educativas a las
actividades extracurriculares a las asistencia a os consultorios odontológicos,
los cuales se [le] son evaluados por cada profesional y [ha] asistido a todas
las actividades en las diferentes unidades educativas en trabajos de
promoción y prevención siendo estos lo que la doctora MARELVIS REVEROL,
manif[esto] no [le] serán tomadas en cuenta siendo esto injusto porque [su]
año académico no ha culminado el tramo III Culmina en septiembre (…)”.
(Sic.). (Corchetes agregados de este Juzgado Nacional).
Delató como “(…) violados los siguientes derechos constitucionales el
derecho a la educación según los artículos 102 y 103 CRBV, el debido
proceso y derecho a la defensa, según el artículo 49 CRBV (...)”. (Sic).
Finalmente, solicitó que sea aclarada la situación jurídica infringida; que
sea evaluada conforme a lo dispuesto en el reglamento interno de la
Universidad y lo establecido en el calendario académico; asimismo que sea
promovida al año académico siguiente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
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Amazonas, declaró Inadmisible Sobrevenidamente la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la misma parte actora consignó, un control de asistencia de
las actividades teóricas- practicas trayecto III Tramo III, año
académico 2020-2021, donde se pueden evidenciar las
asistencias de la bachiller (…) donde se puede evidenciar que la
joven asistió a sus clases en los consultorios de San Enrique y
Casa Indígena (…) copia de la Evaluación Final de fecha
dieciséis (16) de febrero del 2022, donde se puede evidenciar que
arrojo una la (Sic.) nota de 7.25, consta (…) de fecha dos (02) de
marzo de 2022, el 1er recuperativo realizado a la ciudadana
Elisa Figueredo, donde se puede evidenciar la nota de 7.5, consta
(…) acta de fecha 04 de marzo donde se dio a conocer la revisión
del examen recuperativo I y la ciudadana Elisa obtuvo una nota
de 8.8. consta (…) segundo (2) recuperativo trayecto III Tramo
III de fecha once (11) de marzo del 2022, donde se puede
evidenciar la nota de 07,3. Considera este Juzgador que no
existe ningún tipo de violación a la Educación a la bachiller en
virtud prosiguió sus estudios en la Universidad según evidencia
en los antes plasmado.
(…Omissis…)
De acuerdo con las citadas disposiciones del Reglamento
Docente Metodológico, de fecha 03 de mayo del 2012, de la
Universidad ‘Ciencias de la Salud Hugo Chávez Frías’. En tal
sentido, estima esta sala necesaria (Sic.) puntualizar además que
con lo previsto en el artículo 37, la nota mínima probatoria
(Sic.) es de 12 puntos. Si el alumno tiene una nota menos de 12 es
considerado por el reglamento con la nomenclatura de Mal, de
las evidencias consignadas ente (Sic.) este Tribunal se puede
evidenciar las notas de la Bachiller Elisa Figueredo, de los
exámenes presentados en fecha (16) de febrero del 2022 donde se
puede evidenciar que arrojo una la (Sic.) nota de 7.25, primer
recuperativo de fecha dos (02) de marzo de 2022, donde se puede
evidenciar la nota de 7.5, el segundo recuperativo de fecha once
(11) de marzo del 2022, donde se puede evidenciar la nota de
07,3. La estudiante no alcanzó la nota mínima probatoria (Sic.).
En cuanto al artículo 50 y 51, del Reglamento Docente
Metodológico, de la Universidad ‘Ciencias de la Salud Hugo
Chávez Frías’. De lo transcrito en la norma, al comparar estas
evidencias, es indudable que la estudiante Elisa Figueredo no
ejerció el derecho a Revisión del examen final, que se encuentra
establecido en el Reglamento, antes de asistir a el (Sic.) primer
(1) recuperativo y luego al segundo (2) recuperativo establecido
en el Reglamento. Razón por la cual resulta evidente para este a
sentenciadora, que en ningún momento se le interrumpió las
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actividades académicas y lo que pretende la accionante es usar la
acción de amparo constitucional para obtener una nota
aprobatoria, que no es la vía del amparo.
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando las premisas expuestas al caso en marras y
visto que, al momento de realizarse la audiencia constitucional,
no existió por parte de la Universidad ninguna violación del
derecho a la Educación ni al debido proceso, delatado como
vulnerado es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la
presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el
artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE
SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo”.
III
FUNDAMENTACIÓN ANTICIPADA DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de septiembre de 2022, la ciudadana Elisa Genoveva
Figueredo Guapez, asistida judicialmente por el abogado José Manuel
Izaguirre Acosta, interpuso recurso de apelación contra la sentencia,
fundamentando anticipadamente la misma, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) consider[ó] (…) que la Precitada Sentencia (…) violento
el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y el Derecho al
estudio y a la Educación consagrados en los artciulos 102 y 103 de la Carta
Magna (…)”. (Sic.). (Negrillas del Original, Corchetes agregados por este Juzgado
Nacional).
Consideró, que “(…) en la Precitada Sentencia (…) se pretende aplicar un
Reglamento docente metodológico de fecha 3 de mayo de 2012, Misión Medica
Cubana establecido en el artículo 37, Parágrafo I, donde el mismo prevé la escala
calificativa en puntos equivale cualitativamente a Menos de 12 mal (…)”. (Sic.).
(Negrillas del Original).
Aseveró, que “(…) [es] del 3er Año de Odontología (…), y no de Medicina
Integral Comunitaria, mal pudiera este Tribunal reconocer este método, cuando
la norma aplicar es el Instructivo Metodológico del PNF Odontología año 2018,
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emitida por la misma Universidad Ciencias de la Salud Hugo Chavez Frias, el
cual reconoce un 50% dividido en dos momentos 25% Teórico y 25%, y el otro
50% es referido al examen final (…)”. (Sic.). (Negrillas del Original, Corchetes
agregados por este Juzgado Nacional).
Delató, que “(…) la proferida sentencia viol[ó] el derecho a la Educación,
(…) al aplicar una norma diferente al Instructivo Metodológico del PNF año
2018 (…) al no permitir[le] inscribir[se] en el 4to año de Odontología y terminar
la Carrera de Odontología (…)”. (Sic.). (Negrillas del Original, Corchetes
agregados por este Juzgado Nacional).
Consideró, que “(…) [el Iudex a quo] Violento el debido Proceso en cuanto
a la decisión de declarar Inadmisible por una acción sobrevenida, no existen
elementos pertinentes al caso in comento de realizar la declaratorio en esos
términos por parte de este Tribunal, ya que aplicar una norma contraria a la
carrera de Odontología (…) al caso en maras, sería contrario al derecho, a la ley y
a la Constitución en cuanto no se debe sacrificar la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, por el contrario se debe aplicar el Instructivo
Metodológico del PNF Odontología año 2018, para hacer valer la Justicia
Social”. (Sic.). (Negrillas del Original, Corchetes agregados por este Juzgado
Nacional).
Finalmente, solicitó que sea admitido y declarado con lugar el recurso
de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De La Competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de
su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación sobre
la acción ejercida. En este sentido, se está en presencia de una acción de
Amparo Constitucional, y al respecto, se observa que la norma contenida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusieren
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apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia
certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un
lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición
del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de
Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del
mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24,
numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las
consultas que les correspondan conforme al ordenamiento
Jurídico”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta
COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de
septiembre de 2022, por la ciudadana Elisa Genoveva Figueredo Guapez,
asistida judicialmente por el abogado José Manuel Izaguirre Acosta, contra la
sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 5 de septiembre de 2022,
mediante la cual declaró Inadmisible Sobrevenidamente la Acción de Amparo
Constitucional. Así se declara.
.-Del recurso de apelación.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado
Nacional pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto
se observa lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue fundamentada por la
parte accionante sobre la presunta violación de sus Derechos Constitucionales
consagrados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República
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Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la presunta trasgresión de los
derechos constitucionales: derecho al debido proceso y derecho a la defensa; y
el derecho a la educación, por tal motivo solicitó que se ordene a la
Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” que le permita
la prosecución de los estudios y la aprobación del 3º año de odontología para
cursar el 4º año.
Por otra parte, se observa que el Iudex a quo, declaró inadmisible
sobrevenidamente la presente Acción de Amparo Constitucional con
fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales considerando que cesó la
amenaza a los derechos constitucionales presuntamente violados por cuanto a
su decir, la Universidad accionada en ningún momento impidió a la ciudadana
accionante proseguir con sus estudios, igualmente consideró que la parte
actora no ejerció revisión de las evaluaciones en las oportunidades
correspondientes, motivo por el cual, vistos los fundamentos del accionante y
el pronunciamiento del Juzgado de Instancia, pasa esta Alzada a determinar si
el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y a tales efectos, debe
realizar ciertas consideraciones sobre la procedencia de la Acción de Amparo
Constitucional ejercida.
En este contexto, debe indicarse que es criterio pacífico y reiterado en
los fallos dictados por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la
Acción de Amparo Constitucional, es una vía procesal que funge como
mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los
derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el
objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en
aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un
mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los
derechos y garantías lesionados.
En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha
señalado en forma reiterada y pacífica que la Acción de Amparo por su
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naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y
adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste
por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para
volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento
de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o
perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de
una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea
necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o
determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha
efectivamente consumado.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario traer a
colación el criterio ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 6 de abril de 2015, (caso:
Ibeth Chávez), con fundamento en los términos siguientes:
“Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional
reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea
la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes
contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango
constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo
haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto
cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los
derechos constitucionales invocados; o que aun cuando
existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte
más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica
infringida; y que así lo demuestre el quejoso”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que los
Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos ordinarios correspondientes, que de no constar tales
circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a
conocer el fondo de la controversia, pues el carácter tuitivo que la
Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o
restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con
señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto
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procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. Asimismo
de manera excepcional pudiera interponerse la Acción de Amparo sin que
previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el
accionante justifique con razones suficientes y valederas la escogencia del
amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal
justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir,
pues de lo contrario le atribuiría al amparo, los mismos propósitos del recurso
ordinario.
De igual forma, es necesario señalar el contenido del artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto
administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho,
abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un
derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un
medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección
constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra
actos administrativos de efectos particulares o contra
abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse
ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere
en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de anulación de actos administrativos o contra las
conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos
casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo
establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la
protección constitucional, suspenderá los efectos del acto
recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra
actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo que se fundamente en la violación de un derecho
constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier
tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad
previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de
la vía administrativa”.
De esa disposición legal se desprende que, el Amparo Constitucional es
un medio excepcional que, sólo procede cuando no exista en el marco del
ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual
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se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente
infringida, la cual debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, es importante resaltar las causales de
inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía
constitucionales, constituya una evidente situación irreparable,
no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el
amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de
la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen
el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos
expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas
costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes
especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o
la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos
de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez
deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en
los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema
de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías
constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución,
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salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la
especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo
ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en
que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de
inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, siendo una de ellas
cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando existan dichos
medios y el agraviado tenga la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, de lo
contrario todo se resumiría a una acción de amparo.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta la Acción de Amparo ser
la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante
resaltar, que el objeto de la presente acción es que la Universidad de las
Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” le permita la prosecución de los
estudios y la aprobación del 3º año de odontología para cursar el 4º año,
señalando: “quien apela considera y así lo hice ver en la demanda de Amparo
Constitucional que soy estudiante del 3er Año de odontología en la precitada
Universidad Ciencias de la Salud Hugo Chávez Frías y uno de Medicina
Integral Comunitaria, mal pudiera [ese] Tribunal reconocer este método
cuando la norma es el Instructivo Metodológico del PNF Odontología año
2018, emitida por la misma Universidad Ciencias de la Salud Hugo Chávez
Frías (…)”. (Sic).
Sobre este aspecto, es importante resaltar que el Iudex A Quo, declaró la
inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo basado en el numeral 1
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales al considerar que la Universidad accionada no le impidió a la
ciudadana Elisa Genoveva Figueredo Guapez proseguir sus estudios y
evaluaciones, por lo que debía ejercer el derecho a revisión de las
calificaciones según el Reglamento Docente Metodológico PNF Medicina
Integral Comunitaria (Folios 128 al 137 del expediente judicial) como el
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mecanismo ordinario para satisfacer su pretensión; considera esta Alzada que
dicho criterio sostenido por el referido Juzgado Superior no fue ajustado a
derecho toda vez que la causal de inadmisibilidad que se ajusta al caso en
marras se circunscribe a la causal del numeral 5 del articulo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a
que la pretensión de la parte accionante está destinada a atacar el método de
evaluación utilizado por la Universidad y la nota final obtenida para el 3º año
de odontología aplicando el Reglamento Docente Metodológico PNF
Medicina Integral Comunitaria, cuando debió a su decir aplicarse el
Instructivo Metodológico del PNF de Odontología, lo cual solo puede ser
ventilado a través del procedimiento ordinario de la demanda de nulidad
previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, siendo esta la vía más idónea.
A mayor abundamiento, es de resaltar que el procedimiento común,
específicamente, el recurso de nulidad, se pueden ventilar pretensiones
tendientes a denunciar irregularidades en el procedimiento administrativo y/o
la legalidad del acto administrativo impugnado emitido por la Administración
Pública, tal como lo alega el accionante en su escrito libelar, es por ello que
este resulta ser el mecanismo más idóneo para satisfacer su pretensión.
Por otro lado, cabe destacar que de una revisión del expediente judicial,
no se desprende que la ciudadana Elisa Genoveva Figueredo Guapez haya
hilvanado argumentos suficientes ni consignado elementos probatorios, que
creen la convicción en este Juzgador de la existencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen la interposición de la Acción de Amparo
Constitucional sin haber agotado los mecanismos procesales ordinarios para la
protección de sus derechos, tal como se indicó en líneas anteriores ya que el
Amparo sólo procede en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no
disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la
restitución de los derechos y garantías lesionados, pues de no agotarse las vías
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ordinarias todas las acciones se resumirían a un solo procedimiento, siendo en
este caso el Amparo Constitucional.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, considera este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra inmersa en la
causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez
que existen medios procesales acorde a la tutela constitucional solicitada,
como lo es la vía contencioso administrativa, específicamente el recurso de
nulidad. Contrariamente a lo concluido por el Iudex A Quo que consideró que
la presunta amenaza a sus derechos constitucionales habían cesado. Así se
declara
En ese sentido esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión
apelada; por tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en
fecha 8 de septiembre de 2022 y en consecuencia, se CONFIRMA CON LAS
MODIFICACIONES EXPUESTAS la sentencia proferida por el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del estado Amazonas, en fecha 5 de septiembre de 2022. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto
en fecha 8 de mayo de 2022 por la parte accionante, contra la sentencia
dictada en fecha 10 de mayo de 2022, Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante
la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la
ciudadana ELISA GENOVEVA FIGUEREDO GUAPEZ, titular de la
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cédula de identidad Nº 28.370.211, asistida judicialmente por el abogado José
Manuel Izaguirre Acosta, contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS
DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA con las modificaciones la sentencia dictada en fecha 5
de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
_______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2022-092
DJS/28
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En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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