JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000097

En fecha 12 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso
Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, se recibió Oficio Nº 1777-10, de fecha 9 de
noviembre de 2010, mediante el cual el entonces Tribunal Superior Décimo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal
Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de
contrato incoada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.890, en
su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES
RENAINT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 23 de
enero de 1991, anotado bajo el Nº 53, Tomo 16-A Pro, contra el MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
La aludida remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia
efectuada por el mencionado Tribunal Superior Estadal, mediante sentencia Nº 102-
2010 del 2 de agosto de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta en este Órgano
Jurisdiccional, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se
ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2011-0188 del 15 de febrero de 2011, este Órgano

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Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el entonces Tribunal Superior
Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior
Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2010 y se ordenó remitir el expediente al
Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de
la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano
Jurisdiccional el 15 de febrero de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes y a
al Procurador General de la República.
El 12 de abril de 2011, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su carácter de
Alguacil de este Organismo consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad
mercantil Representaciones Renaint C.A., la cual fue recibida el día 8 de abril de
2011, por el ciudadano Leonardo Parra, en su carácter de secretario del apoderado
judicial de la mencionada empresa.
En esa misma oportunidad, el ciudadano José Martín, en su condición de
Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-
2011-1949, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el
cual fue firmado por la ciudadana Ana María Gabidia, el día 8 de abril de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Mario Longa, en su carácter de
Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-
2011-001950, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue
debidamente sellado y firmado por el Gerente General de Litigio, el día 6 de mayo
del 2011. Adicionalmente, por Oficio Nº 000949 de fecha 23 de mayo de 2011, la
Procuraduría General de la República, acusa recibo del Oficio de Notificación Nº
CSCA-2011-001950.
El 9 de junio de 2011, estando notificadas las partes de la decisión de fecha 15
de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de
este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en
esa dependencia el 21 de junio de 2011.

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En fecha 6 de julio de 2011, se admitió la demanda de autos, ordenándose el
emplazamiento del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la notificación de
la ciudadana Procuradora General de la República y de la sociedad mercantil
Representaciones Renaint, C.A. Adicionalmente, se indicó que se fijaría la audiencia
preliminar, una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y
transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 11 de julio de 2011, se libró el Oficio de Notificación Nº JS/CSCA-2011-
795, dirigido a la Procuradora General de la República, así como las boletas de
notificación dirigida a la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A. y al
Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Mario Longa, en su carácter de
Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta dirigida al Ministerio del
Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en consultoría jurídica el 22 de
julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, la ciudadana Yarelis González, en su carácter de
Coordinadora de Alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de
Notificación Nº JS/CSCA-2011-0795, debidamente firmado y sellado por el Gerente
General de Litigio, en fecha 8 de agosto de 2011. Del mismo modo, el 22 de
septiembre de 2011, se recibió Oficio Nº 004305 de fecha 24 de agosto de 2011, por
el cual la Procuraduría General de la República, acusa recibo del Oficio Nº JS/CSCA-
2011-795.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano José Ereño, en su carácter de
Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta
de notificación dirigida a la empresa Representaciones Renaint C.A., debidamente
firmada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, el día 21 del mismo mes y
año.
El 10 de noviembre de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a
esa fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración

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de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto que fue posteriormente
diferido para el día jueves 1º de diciembre de 2011, a la misma hora.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se celebró el acto de audiencia preliminar, al
cual acudieron ambas partes haciendo uso de su derecho de promover pruebas.
El 19 de diciembre de 2011, la abogada Luishec Carolina Montaño, con
INPREABOGADO Nº 118.060, en su condición de delegada de la ciudadana
Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2012, se ordenó agregar a las actas del expediente las
pruebas promovidas por ambas partes en el acto de audiencia preliminar,
advirtiéndose que quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la
oposición a las pruebas, que comenzaría a partir de esa fecha inclusive. En esa misma
oportunidad, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, supra identificado,
consignó escrito mediante el cual formuló una serie de consideraciones sobre la
contestación de la demanda y, adicionalmente, solicitó copia del vídeo de la
audiencia, a lo cual se le dio su respectivo trámite.
El 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano
Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas promovidas en fecha 1º de
diciembre de 2012, por la representación judicial de la Procuradora General de la
República y del apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones
Renaint C.A., admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente
ilegales ni impertinentes.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 28 de
marzo de 2012, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la oportunidad para que
tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva, prevista en el artículo 63 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto que fue
oportunamente diferido para el día 11 de abril de 2011, a la misma hora.
El 11 de abril de 2012, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), tuvo lugar
la celebración de la audiencia conclusiva, con la comparecencia de ambas partes. En

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esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se
dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para
mejor proveer mediante el cual solicitó a la sociedad mercantil Representaciones
Renaint C.A., la consignación de los documentos relacionados con el cumplimiento
del procedimiento del antejuicio administrativo. En atención a tal requerimiento, el
14 de noviembre de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte actora
los documentos siguientes: i.- escrito contentivo del recurso de reconsideración
interpuesto por el presidente de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A,
contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración y Servicios
del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Oficio 0062 de fecha 9 de
marzo de 2006, relacionado con la Licitación Nº LG-DGAS-023-2005, Orden de
Compra Nº 1963; ii.- escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el
abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, con INPREABOGADO Nº 19.890,
actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones
Renaint C.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el órgano ministerial al
no dar respuesta al recurso jerárquico supra referido; y iii.- escrito mediante el cual el
presidente de la identificada sociedad mercantil, se dirigió a la consultoría jurídica del
organismo querellado a los fines de formalizar una propuesta de acuerdo para la
entrega y pago del material facturado.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº
357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo,
en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella,
y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual
quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza
Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina
Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente procede
este Juzgado Nacional Segundo a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas
las consideraciones siguientes:

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I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo,
con INPREABOGADO Nº 19.890, actuando en su carácter apoderado judicial de la
sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A., interpuso la demanda por
cumplimiento de contrato contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación,
con fundamento en las argumentaciones siguientes:
Manifestó, que: “Con fecha 05-09-2005, la Comisión de Licitaciones del
Ministerio Popular para la Educación, invito mediante aviso de prensa a participar
en un acto de Licitaciones General Nº LG-DGAS-023-2005, a la cual la empresa
Representaciones Renaint C.A., participo previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en la misma (…)”. (Sic). (Agregados en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Indicó, que: “(…) 19 -09-05, se dio apertura a las Ofertas de las empresas
participantes en dicha Licitación para ese acto asistió representando a la empresa
Representaciones Renaint C.A., el ciudadano Amílcar Rubén Gómez Matos titular de
la cédula de identidad Nº 4.163.043 (…)”
Afirmó, que: “Con fecha 7-11-2005, la Coordinadora General de la Comisión
de Licitaciones, (…) notifica a la empresa Representaciones Renaint C.A., que había
sido precalificada, y la invita al Acto Público de la apertura de Ofertas económicas,
a realizarse el 10 de noviembre de 2005 (…)”. (Sic).
Explicó, que: “Con fecha 21-12-2005, mediante publicación de prensa, el
Ministerio del Poder Popular para la Educación, (antes Ministerio de Educación y
Deportes), notifico los resultados de la evaluación realizada por la Comisión de
Licitaciones y se otorgo la Buena Pro, haciendo publico, notorio y comunicacional
dicho otorgamiento a la empresa Representaciones Renaint C.A.. con fecha
22/12/2005, la Coordinadora General de la Comisión de Licitaciones, (…) le
participa oficialmente a al empresa Representaciones Renaint C.A., que había sido
beneficiada con la Buena Pro; señalando los ítems que debía suministrar y el valor

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de los mismos; así como el requerimiento de la Póliza de Fiel Cumplimiento”. (Sic).
(Destacado del libelo de demanda).
Expresó, que: “Una vez obtenida la Fianza de Fiel Cumplimiento, fue
consignada el 30-01-06, el representante de la empresa Representaciones Renaint
C.A., (…) retira el Original de la Orden de Compra Nº 1963, en la referida Orden
de Compra, se estableció que el plazo establecido para la entrega de la mercancía,
es de treinta (30) días hábiles, el cual comenzaba a transcurrir a partir del día hábil
siguiente”. (Destacado del libelo de demanda).
Destacó, que: “Su representada, Representaciones Renaint, C.A. venia
cumpliendo con las entregas; siendo el caso que el día 02 de marzo 2006, haciendo
las entregas en el Estado Lara, dentro del plazo establecido en la Orden de Compra
Nº 1963; le notificaba que, por instrucciones verbales giradas por la Directora de
Administración y Servicio de Caracas, no podían recibir el material, recibida la
notificación verbal, intenta[ron] obtener información en Caracas, siendo infructuosa,
contactar con los funcionarios responsables”. (Sic). (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “El día 03 de marzo de 2006, el Presidente de la empresa
Representaciones Renaint, C.A. Ing. José Becerio, es llamado a una reunión en la
Dirección de Administración y Servicios, donde la Directora Lic. Lina Marcano
Olivero; le hizo entrega del Oficio Nº 0062 de esta misma fecha, mediante el cual
anulaba la orden de Compra Nº 1963, que la empresa obtuvo mediante la Buena Pro,
a través de una Licitación Publica, bajo el argumento, cit[ó] ‘…no ha dado
cumplimiento a los plazos de entrega (…) plazo para la entrega de dichos bienes de
treinta (30) días calendario (…)”. (Sic). (Destacado del libelo de demanda y
agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que: “(…) la Consultoría Jurídica, en las reuniones efectuadas y de
acuerdo a la documentación, reconoció que ten[ían] la razón en [sus]
planteamientos, que hubo en ese acto administrativo un error humano; por ello,
conclu[yeron] con un acuerdo que formaliza[ron] mediante una propuesta, la cual se
hizo efectiva el 04 de agosto 2006; donde se plasmaron tres (3) condiciones, entre las

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cuales, se consideraba el pago material entregado. En base a los acuerdos, el 15-09-
06; consideraba el pago del material entregado. En base a los acuerdos, el 15-09-06;
consigna[ron] ante la División de Compras, la factura Nº 2473 del 04-09-06 del
material que había sido entregado al 02 de marzo de 2006, para su pago:
anexándole un cuadro demostrativo del material entregado, de la copia al carbón del
despido efectuado, donde se constaba el pago el impuesto fiscal requerido para ese
tramite y la certificación de la Cuenta Bancaria donde debería efectuarse el deposito
(…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, demandó: “(…) al Ministerio del Poder Popular para la
Educación, (antes Ministerio de Educación y Deportes), el cumplimiento del
Contrato (…); y en consecuencia de ello, para que pague o en su defecto (…)
ordene: la cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos
con Quince Bolívares Fuertes (836.472,15 Bs. Ftes.), cantidad está conformada por
a.-) la suma de Cuatrocientos veinticuatro mil novecientos treinta y uno con treinta y
nueve Bolívares Fuertes (424.931,39 Bs. Ftes.), que corresponde a los materiales
facturados mediante factura Nº 2473 y no pagados.- b.-) Doscientos veintitrés mil
quinientos cincuenta y cinco con cero uno Bolívares Fuertes (223.555,01 Bs. Fts.)
que corresponde a los intereses moratorios del incumplimiento del pago de la factura
Nº 2473 del 04-09-06, como se detalla en el cuadro que antecede. c.-) Ciento ochenta
y siete mil novecientos ochenta y cinco con setenta y cinco Bolívares Fuertes
(187.985,75 Bs. Ftes.), que corresponden como indemnización de los Daños y
Perjuicios causados por la anulación del Contrato de Compra (orden de compra Nº
1963), desde el mes de marzo 2006, hasta la presente fecha, por no haber permitido
la entrega total de lo contratado, dado a los financiamientos bancarios asumidos y
depositados, lo cual supero un millardo, para la estimación de esta indemnización se
aplicó un porcentual del 5% sobre el monto total de la Orden de Compra Nº 1963
con lo cual se compensa todos los daños patrimoniales causados y los causados por
el retardo de la cancelación de la acreencia facturada”. (Sic). (Destacado del libelo
de la demanda).

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Por último, solicitó que la demandada sea condenada al pago, “(…) de la
indexación monetaria mediante la experticia complementaria que ordene este
Tribunal Superior sobre el monto estimado en la Demanda, desde el momento de la
admisión de la demanda, hasta la conclusión del proceso por sentencia
definitivamente firme”.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Luishec Montaño, con
INPREABOGADO Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta del Procurador
General de la República, presentó escrito de contestación con fundamento en las
motivaciones siguientes:
Manifestó, que: “(…) la empresa Representaciones Renaint, C.A., fue
notificada de haber sido favorecida con la Buena Pro en la Licitación General N°
LG-DGAS 023-2005, en fecha 22 de diciembre de 2.005, mediante Oficio N° 1042 en
el cual se le indicó que debía retirar la orden de compra con la consignación de una
Flanza de Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento, ratificado el 26 de enero 2005 con
el Oficio 1042 emanado de la Dirección de Administración y Servicios, NO SIENDO
SINO HASTA EL 30 DE ENERO DE 2.006 cuando Sociedad Mercantil
denominada Representaciones Renaint, C.A, presentó la fianza exigida y en
consecuencia se le hizo entrega del original de la orden de compra, cabe destacar
que la actuación de la empresa fue negligente al no presentar la fianza exigida en
tiempo oportuno, por lo cual no se pudo perfeccionar la entrega con anterioridad,
considerando esta Representación que tal ardid fue empleado con toda la intención
por parte de la empresa de obtener más tiempo para la entrega del material, faltando
a su compromiso expresado en comunicación de fecha 19 de septiembre de 2005, en
ocasión de la presentación de su oferta donde se comprometieron a entregar en el
tiempo correspondiente la fianza en caso de ser favorecidos con la buena pro:
teniendo 30 días continuos para la entrega del material no obstante de este retraso y
de haber demorado la entrega de la fianza y por consiguiente de la entrega de la
orden de compra, la demandante tampoco cumplió con la entrega de los bienes

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objetos de la orden de compra en el plazo oportuno de treinta días calendarios
contados a partir del 30 de enero de 2006, los cuales expiraron fatalmente para la
empresa el día 01 de marzo de 2006, por lo que en atención a ese incumplimiento
manifiesto y evidente, la directora de administración y servicios se vio en la
obligación legal de anular la Orden de Compra N° 1963 lo cual fue debidamente
notificado a la Sociedad Mercantil Representaciones Renaint, C.A, mediante Oficio
N° 0062 de fecha 09 de marzo de 2006 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
contestación).
Indicó, que: “(…) la (…) demandante interpuso ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo producido con ocasión
del Recurso Jerárquico. ejercido ante el Ministro de Educación y Deportes (hoy
Ministro del Poder Popular 09 de marzo de 2006, dictado por la Directora de
Administración y Servicios de este Ministerio, a través de la cual ANULÓ la Orden
de Compra N° 1963 de fecha 14 de diciembre de 2005, emitida a nombre de la
recurrente para la entrega de los materiales y suministros que le fueron contratados
con base a la Licitación N° LG-023-2005, en la cual dicha Sala declaró mediante
Sentencia de fecha 25 de junio de 2009, INADMISIBLE el Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad por CADUCIDAD, con arreglo a lo establecido en el
aparte quinto de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 25 de junio del 2009, (…). Por lo tanto, solicitamos se Declare SIN LUGAR el
Cumplimento del Contrato, en razón de que la anulación de la Orden de Compra N°
1963 C quedó definitivamente firma, en vista que no se interpuso el recurso en el
lapso establecido en la ley que rige la materia”. (Sic). (Destacado del escrito de
contestación).
Aseguró, que: “(…) la elaboración de la orden de compra N° 1963, se realizó
y no pudo ser entregada a la empresa Representaciones RENAINT, sino hasta el día
30-12-2006, por la demora de la empresa en consignar la fianza de Fiel, Cabal y
Oportuno Cumplimiento”. (Destacado del escrito de contestación).

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Afirmó, que la fecha a “(…) tomar en cuenta para que comience a cumplir el
lapso de entrega, a los fines de determinar el incumplimiento, (…) [es] la (…) de
emisión de la orden de compra y por consiguiente la que debe tomarse en valoración
para el computo de los días del plazo es a todos los efectos el 30 de enero de 2006,
por lo que para determinar el incumplimiento basta con contabilizar treinta días
calendarios contados a partir de esta fecha y si vencido ese plazo no se efectuó la
entrega total de los bienes se estaría en presencia de incumplimiento, lo que da lugar
a la resolución unilateral del contrato y/o la anulación de la orden de compra
emitida”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “Ese plazo de treinta días calendarios vendó el día 01 de marzo
de 2006 y para esa fecha la empresa Representaciones RENAINT, no había cumplido
con la entrega total de los bienes, por lo que este incumplimiento derivó en la
anulación de la orden de compra que se emitió a su favor. (Sic). (Destacado del
escrito de contestación).
Adujo, que: “(…) la recurrente alega que desconoce el motivo por el cual
quien suscribe consideró como plazo de entrega un período de 30 días calendarios,
por cuanto en la orden de compra que se le entregó se establece un plazo de 30 días
hábiles, sin embargo, se desprende del oficio de manifestación de voluntad de fecha
19 de septiembre de 2005, que la empresa se acoge a todas las exigencias
establecidas en el pliego de condiciones del presente proceso, por lo que ha de
entenderse que la empresa efectivamente estaba al tanto que el plazo establecido en
el pliego es de 30 días calendarios”.
Aseveró, que: “En el caso de marras el pliego estableció como plazo de
entrega treinta días calendarios contados a partir de la emisión definitiva de la
orden de compra, por lo que en esta no puede establecerse un plazo diferente al
contemplado en el pliego, en este sentido se debe desaplicar la estipulación
establecida en la Orden de Compra N° 1963, referida al plazo de entrega, por cuanto
se aparta de lo señalado en el pliego de la licitación, el cual es de entero
conocimiento de la empresa Representaciones RENAINT, y al cual se acogieron
mediante la manifestación de voluntad, en el entendido de que se produjo un error

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material en la elaboración de la orden de compra”. (Destacado del escrito de
contestación).
Expresó, que: “En lo que respecta, al alegato del recurrente relativo a la
configuración del silencio administrativo positivo, en cuanto a la no contestación de
la solicitud de prórroga, debe señalarse que en el ordenamiento jurídico venezolano,
no se encuentra contemplada tal figura (…), por lo que es improcedente desde todo
punto de vista jurídico, admitir que este ente otorgó una prorroga a la empresa
Representaciones RENAINT, por el hecho de no dar contestación a su solicitud.
(Sic). (Destacado del escrito de contestación).
Explicó, que: “La consideración realizada por el órgano consultor al señalar
que el plazo contenido en pliego de la licitación es un plazo genérico y no vinculante
al momento de producirse la orden de compra, se encuentra en (…) contravención
con la norma establecida en el artículo 99 de la Ley de Licitaciones, que de manera
precisa señala que en los contratos debe mantenerse las condiciones establecidas en
el pliego de licitación, por lo que el mismo si tiene carácter vinculante y no debe ser
considerado como un plazo, ‘genérico’, por lo que a criterio de quien suscribe no
puede adoptarse tal solución”. (Destacado del escrito de contestación).
Recalcó, que: “Como consecuencia de esto debe afirmarse que el
incumplimiento en el plazo señalado en el pliego de la licitación trae como
consecuencia la resolución del la orden de compra, aunado a que la misma ha
debido anularse por disposición expresa del artículo 113, numeral 3, al alejarse de
las condiciones del pliego, por lo que (…) deberá confirmarse el acto administrativo
que anula la Orden de Compra N° 1963 y que se resuelva negativamente el recurso
Interpuesto por el apoderado Judicial de la empresa Representaciones RENAINT
C.A.”. (Sic). (Destacado del escrito de contestación).
Expuso, que: “(…) en lo que respecta a la petición del pago de intereses de
mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del
Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora
sobre las cantidades reclamadas, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo

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establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del escrito de
contestación).
Delató, que: “Sobre la base de los numerales 1 y 3 (…) alega[n] que no es
posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales
contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”. (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que: “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el
artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa
pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represent[a]
goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe
tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa
mayor (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo, que: “La Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A., en el
Escrito Liberal no indic[ó] en forma alguna (…) las razones de hecho ni de derecho
por las cuales alegan que existe una Indemnización por Daños y perjuicios causados
por la anulación de la orden de Compra, siendo esta la que incumplió en la entrega
de los materiales en el tiempo oportuno colocando en estado de indefensión y
violando así preceptos legales [y] constitucionales en perjuicio del Ministerio al cual
represent[a]”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió, que: “En consecuencia, resultaría legalmente improcedente que [su]
representado fuese condenado por unos daños y perjuicios que en efecto no se
materializaron, ya que (…) la empresa demandante incumplió en la entrega de los
materiales en los términos señalados”. (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Finalmente, solicitó, que se (…) Declare SIN LUGAR (…) la (…) demanda
por Cumplimiento de contrato, intereses Moratorios y Daños Moral (…) y que en

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consecuencia, niegue el pago de los conceptos reclamados, solicitados por la
querellante”. (Sic). (Destacado del escrito de contestación).

III

ESCRITO DE ALEGATOS Y CONSIDERACIONES DE LA PARTE

ACTORA

En fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora
consignó escrito de alegatos y consideraciones, en el cual reprodujo los mismos
argumentos de hecho y de derecho puestos de manifiesto en el escrito libelar, por
tanto, este Juzgado Nacional Segundo los da por reproducidos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2011-0188 de fecha
15 de febrero de 2011, declaró su competencia para conocer de la demanda por
cumplimiento de contrato incoada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Representaciones Renaint C.A., identificados en autos, contra el Ministerio del Poder
Popular para la Educación, se ratifica la competencia de este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en
primer grado de jurisdicción la demanda que nos ocupa. Así se declara.
Punto previo
Ahora bien, en principio corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse
en torno al fondo del asunto debatido, no obstante, antes de efectuar dicho
pronunciamiento y visto que en fecha 10 de octubre de 2012, la entonces Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó
auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la sociedad mercantil
Representaciones Renaint C.A., la consignación de los documentos relacionados con
el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la

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Procuraduría General de la República, debe este Juzgado Nacional hacer referencia a
lo establecido en los artículos 68 y 74 eiusdem, los cuales, expresamente, disponen:
Artículo 68: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial
contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual
corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la
presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe
constar en el mismo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Artículo 74: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones
o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento
de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este
Capítulo” (Destacado de este Juzgado Nacional).
De los dispositivos legales supra transcritos, se colige que el antejuicio
administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo y obligatorio a la
interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los
estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la
confiere. El aludido procedimiento consiste en la petición que el interesado dirige por
escrito a quienes gozan de tal prerrogativa, con el fin de: i.- obtener la satisfacción de
su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e
ii.- informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser
formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las
pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en
vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia Nº 01221 del 1° de diciembre de 2010, caso: Sociedad
de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao
2001 (SOPECOM 2001) contra la Alcaldía del mencionado Municipio y el Consorcio
Publicitario Urbano, C.A.
Precisamente, en torno a esta figura del procedimiento de antejuicio
administrativo, resulta de particular importancia traer a colación lo manifestado por la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
05212, de fecha 27 de julio de 2005, caso: Alida Teresa González contra el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), ratificada mediante
sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, la cual es del siguiente tenor:

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“(…) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la
Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto
acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio,
en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de
la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las
demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión
“manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y
exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone
concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento
previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de
lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la
propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y
expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el
contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento
de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (…)”.
De la sentencia parcialmente citada se observa que el antejuicio administrativo
constituye un requerimiento previo a la instauración de las demandas contra la
República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los
administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su
agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al
interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente
precisar que en el citado procedimiento existen no sólo cargas que recaen en los
actores involucrados, vale decir, la Administración y el particular, sino además
obligaciones a terceros, esto es, a operarios del aparato judicial, a los que
posteriormente corresponderá emitir pronunciamiento en sede jurisdiccional.
Ello así, a los particulares corresponde la carga de consignar el escrito ante el
órgano que conozca del asunto que será objeto de debate, y en contrapartida, la
Administración queda obligada a recibir el mencionado escrito, dejando expresa
constancia de la fecha y hora de su recepción, como también del funcionario receptor.
Por último, los funcionarios judiciales deberán declarar la inadmisibilidad de la
demanda, si no se acompaña al libelo la documentación que acredite el fiel
cumplimiento del enunciado requisito

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Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que en
el asunto de autos, ha sido interpuesta una demanda por cumplimiento de contrato
contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se requiere para
su admisibilidad que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a
las demandas contra la República.
No obstante, este Juzgado Nacional Segundo, constata que el 14 de noviembre
de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint
C.A., en respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional
en fecha 10 de octubre de 2012, se circunscribió a consignar la documentación que a
continuación se identifica: i.- escrito contentivo del recurso de reconsideración
interpuesto por el presidente de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A,
contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración y Servicios
del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Oficio 0062 de fecha 9 de
marzo de 2006, relacionado con la Licitación Nº LG-DGAS-023-2005, Orden de
Compra Nº 1963; ii.- escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el
abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, con INPREABOGADO Nº 19.890,
actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones
Renaint C.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el órgano ministerial al
no dar respuesta al recurso jerárquico supra referido; y iii.- escrito mediante el cual el
presidente de la identificada sociedad mercantil, se dirigió a la consultoría jurídica del
organismo querellado a los fines de formalizar una propuesta de acuerdo para la
entrega y pago del material facturado. (Folios 345 al 357 del expediente judicial).
Con relación a la documentación supra descrita, este Juzgado Nacional
Segundo, observa que los dos primeros, vale decir, los escritos recursivos, obedecen a
los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico concede a los particulares
para ejercer su derecho constitucional a la defensa en sede administrativa, en tanto
que el tercero, esto es, el escrito mediante el cual el presidente de la identificada
sociedad mercantil, se dirigió a la consultoría jurídica del organismo querellado a los
fines de formalizar una propuesta de acuerdo (conciliación) para la entrega y pago del
material facturado, no reúne los requisitos para considerar que con el mismo se dio

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cumplimiento al procedimiento previo a las demandas de nulidad de contenido
patrimonial, toda vez, que no contiene, en modo alguno, la manifestación previa de
demandar al órgano querellado ni expone concretamente sus pretensiones en el caso,
conforme lo exige el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional, no debe pasar inadvertido que ante
el requerimiento que fuere formulado por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, mediante auto para mejor de proveer de fecha 10 de octubre de 2012,
la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A., se
circunscribió a consignar nuevamente la documentación que previamente había
aportado junto con su libelo de la demanda (folios 12 al 30 del expediente judicial), la
cual había sido previamente analizada por este Órgano Jurisdiccional considerando
que con esa misma información no se comprobaba el cumplimiento del
procedimiento administrativo previo, en el caso de autos, lo que originó el
requerimiento en cuestión, a través del auto para mejor proveer emitido.
Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de
autos no se dio efectivo cumplimiento al requisito del agotamiento del procedimiento
administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República,
toda vez que la parte actora no consignó ni en la interposición de la demanda ni en
respuesta a la solicitud formulada por este Órgano Jurisdiccional, documento alguno
del cual se pudiera desprender que efectivamente la parte actora cumplió con el
antejuicio administrativo.
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar INADMISIBLE la
demanda por cumplimiento de contrato incoada, de conformidad a lo previsto en el
numeral 3 artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, y en consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 6 de
julio de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional
Así se decide.

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V
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el
abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.890, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
(antes Distrito Federal) y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, anotado bajo
el Nº 53, Tomo 16-A Pro, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN, de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo
35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 6 de julio de
2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________
(___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

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La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA

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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.