JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000979

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Primera y Segunda Cortes de
lo Contencioso Administrativo, actualmente, los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad
interpuesta por la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la
cédula de identidad Nº V- 4.815.999, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera
Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 97.685, contra el acto administrativo S/N de fecha
22 de mayo de 2012, emanado de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE
RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO CHACAO.
El 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de
Sustanciación de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
actualmente Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este
Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se declaró, la competencia
de la entonces Corte Segunda Contencioso Administrativo para conocer en primer
grado de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la aludida acción, y ordenó la
notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General
de la República, Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda, Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la
referida Contraloría y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, así como de la Procuradora General de la República, de

2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
igual forma ordenó solicitar al Contralor del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda el expediente administrativo relacionado con el presente
caso, así como la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional con el fin de
que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de marzo de 2013, vencieron los diez (10) días de despacho concedidos
a la Directora General de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la
Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para la
remisión de los antecedentes administrativos, y visto su incumplimiento este
Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA-2012-
2161 y libró un nuevo oficio bajo el alfanumérico Nº JS/CSCA-2013-0343 a los
fines consiguientes.
En fecha 21 de marzo de 2013 se recibió de la abogada Nuris Ramírez,
INPREABOGADO Nº 114.515, actuando en su carácter de apoderada judicial de
la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia
a través de la cual consignó copia certificada del expediente administrativo
relacionado con la presente causa.
El 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano
Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la Secretaría de los días de despacho
transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano
Procurador General de la República hasta la fecha del día que se dictó ese auto y
en esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que: “(…)
hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido nueve (09) días de despacho
correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8 de abril del año
en curso (…)”.
En esa misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de
despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo
establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de
ese Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la Secretaría de los días de

3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
despacho transcurridos desde la fecha del auto dictado el 2 de abril inclusive, hasta
ese día inclusive, en razón de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el
recurso de apelación. En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado
certificó que: “(…) desde el día 02 de abril de 2013, inclusive, hasta el día de hoy,
inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los
días 08, 09, 16 y 17 de abril del año en curso (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano
Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a la entonces Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, actualmente, Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, y por auto de ese mismo día se dio
cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20
de febrero de 2013, se reconstituyó la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero
Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera:
Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez
Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano
Juisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se
encontraba; y se fijó para el día 26 de junio de 2013 la audiencia de juicio de la
causa.
En fecha 26 de junio de 2013, se celebró la audiencia de juicio, dejándose
constancia de la comparecencia del abogado Luis Herrera, antes identificado, en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tamara Carreño García; de la
abogada Graciela Pérez, con INPREABOGADO Nº 62.903 representante judicial
de la parte demandada y de la abogada Antonieta De Gregorio, con
INPREABOGADO Nº 35.990 en su condición de Fiscal del Ministerio Público
con competencia ante las anteriores Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia
que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de
promoción de pruebas; y la representación judicial de la parte demandada presentó
escrito de consideraciones.

4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió del abogado Giuseppe Graterol
Stefanelli, con INPREABOGADO Nº 182.069, en representación de la parte
actora, escrito de informes.
El 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas
presentadas por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, supra identificado.
En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó remitir el expediente a la otrora
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente, Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que
continuara el proceso.
El día 22 de julio de 2013, se recibió en la entonces Corte segunda de lo
Contencioso Administrativo, actualmente, Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital el presente expediente y en esa misma fecha
se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten
informes.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió del abogado Giuseppe Graterol
Stefanelli, apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, nuevamente
escrito de informes en los mismos términos planteados en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de
Gregorio, supra identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primero del
Ministerio Público, escrito de informes.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013, vencido como se encontraba el
lapso de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero
Rodríguez, con el fin de que dicte decisión.
Luego de reiteradas reconstituciones, el 8 de noviembre de 2022 en virtud
del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva
Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano
Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda
Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza
Vice-Presidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de
la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad

5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede
este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las
motivaciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana Tamara Carreño García,
debidamente asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, supra
identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de
fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, con
fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) en fecha 18 de enero de 2012, se [aperturó] en [su]
contra un procedimiento administrativo para la determinación de
responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y de Sistema Nacional de Control Fiscal, por [encontrarse]
presuntamente incursa en los supuestos de responsabilidad administrativa
previstos en los numerales 2; 9; 13 y 22 del artículo 91 del referido texto legal,
que culminó con el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012 (…)”.
(Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) en el Auto de Inicio del procedimiento administrativo
iniciado en [su] contra se incurre en importantes imprecisiones que [le]
impidieron conocer cuáles eran las imputaciones específicas que se formulaban y
cuáles eran las razones que las fundamen[taban] y en consecuencia ejercer [su]
mejor defensa (…) en el caso que [les] ocupa se ha señalado de manera genérica
que el ‘hecho’ podría configurar los supuestos generadores de responsabilidad
administrativa previstos en los numerales 2; 9; 13 y 22 del artículo 91 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de
Control Fiscal, pero sin ofrecer los elementos de juicio necesarios para subsumir
el hecho representado por cada una de las órdenes de pago (…) Así, ocurre
cuando en el Auto de Inicio se cita el numeral 2 del mencionado artículo 91, pero

6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
no se señala de qué manera la conducta desplegada por [su] persona, es
subsumible en el supuesto previsto en ese numeral, es decir no se indica si lo que
se [le] reprocha es haber omitido el control previo o haber incurrido en retardo,
negligencia o imprudencia en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Sic). (Agregado
en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso, que: “(…) Debe advertirse que si el reproche es haber actuado
con retardo, negligencia o imprudencia, en el Auto de Inicio no se especificó en
que consistió el retardo, la negligencia o imprudencia. Lo cual debe hacerse,
obligatoriamente, para cada una de las órdenes de pago (…) en el auto de
apertura de señala que ‘esta situación’, sin especificar cuál, podría haber
generado daño patrimonial por la cantidad de Catorce Millones Seiscientos
Setenta y Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Siete
Céntimos (Bs. 14.679819,37), equivalente a Catorce Mil Seiscientos Setenta y
Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 14.679,81). Valga destacar que
nada específico se señala con respecto ‘esta situación’ ni como se concretó el
supuesto daño al patrimonio público (…) se caracterizan por ser generales e
imprecisos, lo cual ocasionó que [su] persona al momento de hacer los análisis y
defensas respectivas incurriera en elucubraciones, por lo que en consecuencia sin
duda se dificultó de hecho y de derecho el ejercicio de [su] derecho a la defensa,
estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “(…) la Dirección de la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao violó [su]
garantía de la presunción de inocencia, toda vez que del contenido del auto de
inicio del procedimiento sancionatorio iniciado en [su] contra, de fecha 18 de
enero de 2012, se evidencia que existen afirmaciones de hecho en las cuales se
señala [su] responsabilidad administrativa, sin que se haya establecido dicha
responsabilidad mediante un procedimiento administrativo previo (…) razón por
la cual [solicitó] sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto del
presente recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).

7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
Denunció, que: “(…) Con relación al falso supuesto [deben] indicar que
(…) el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, adolece del vicio
(…) por incurrir en un error en la apreciación y la calificación de los hechos, lo
que acarrea su nulidad absoluta (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Aseveró, que: “(…) la Administración incurre en el vicio denunciado,
cuando se supone que los contratos para la construcción del Gimnasio Vertical y
para la Supervisión Arquitectónica de esa construcción, no contemplaban las
variaciones de precios por inflación (…) En cada uno de esos contratos, dentro
de la normativa específica aplicable a ellos se previeron condiciones particulares
para regular las variaciones de precios, entre las cuales está contemplada la
utilización del método ‘Variaciones de Índices Según Fórmulas Polinómicas’ que
expresamente permite considerar el efecto de la inflación en las variaciones de
precios (…) es incorrecto negar la posibilidad de considerar la inflación como
factor de variaciones de precio en los contratos de obra, con el sólo argumento
que en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia lo haya negado en un caso
concreto, tal como lo hace el acto administrativo impugnado, dado que siempre
será necesario analizar las estipulaciones particulares de cada contrato para
poder concluir si tal posibilidad está negada o admitida en cada caso (…) De lo
antes expuesto se evidencia que el acto administrativo impugnado adolece del
vicio del falso supuesto denunciado razón por la cual se solicita se declare la
nulidad del aludido acto administrativo (…)”. (Sic).
Finalmente solicitó, que: “(…) sea admitido el presente recurso de nulidad
y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, y que como consecuencia lo
anterior se declare la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de
2012, emanado de la Dirección de la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, mediante
el cual declara la responsabilidad administrativa de [su] persona e impone una
multa por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.
6.615,00) (…).” (Sic). (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).

-II-

8

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2013, las abogadas
Graciela Haydeé Pérez Peña y Ana Corina Contasti, INPREABOGADO Nos.
62.903 y 55.612, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas
judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, procedieron a presentar el escrito contestación,
argumentando en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) el procedimiento para la Determinación de
Responsabilidades se apertura con el Auto de Inicio en donde se indica el hecho
imputado, la presunta responsable y un capitulo en donde se expresan los motivos
por los cuales se presume comprometida la responsabilidad de la referida
ciudadana, indicando las normas violadas, lo cual encuadra en los hechos
generadores de responsabilidad administrativa, señalados en los numerales 2, 9,
12 y 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en consecuencia, queda
claramente demostrado que se señalaron de manera concreta y precisa las
imputaciones que dieron lugar al inicio del procedimiento para la determinación
de responsabilidades, dando así cumplimiento a los artículos 96 y 98 de la
referida Ley y 88 de su Reglamento (…)”.
Indican, que: “(…) se desprende (…) la total presidencia del control
interno previo, con la que actuó la ciudadana Tamara Carreño, en su condición de
Directora de Obra de la Alcandía Municipal de Chacao, son los reconocimientos
de deuda que debió realizar la Sindicatura Municipal (folios 91 y 107 del
Expediente administrativo), para proceder al pago de los trabajos realizados, lo
cual de ninguna manera convalida o exonera de responsabilidad a la cuentadante,
por el contrario (…) la inculpa pues de haber contraído los compromisos
atendiendo a las normas de control interno se estaría en presencia de un
compromiso válidamente adquirido (…) en [ese] punto (…) [consideraron]
inoficioso argumentar sobre [ese] tema, toda vez que la imprecisión aludida sólo
existe en el errado razonamiento de la demandante (…)”. (Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).

9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
Aseguran, que: “(…) La Contraloría Municipal de Chacao del estado
Miranda, desde el primer momento realizó actuaciones dentro del ámbito de sus
competencias, con la finalidad de verificar, el caso concreto, las situaciones
irregulares que pudieran suscitarse con respecto a lo comprobado; muestra de
ello, en primer lugar, la auditoría efectuada por el Órgano de Control Fiscal que
[representan], dejando en evidencia una serie de hechos presuntamente irregulares
por parte de la Administración Activa, que dieron lugar a iniciar, en segundo
lugar, la potestad investigativa pertinente y en tercer lugar, dando apertura al
procedimiento para la determinación de Responsabilidades de conformidad con la
normativa vigente, con una participación activa por parte de la ciudadana
TAMARA CARREÑO GARCÍA, arrojando los resultados expresados en el auto
de inicio de fecha 22 de mayo de 2012; en cuarto lugar, notificando a la presunta
agraviante del resultado del proceso administrativo, para que ejerciere lo recursos
administrativos pertinentes (…) Con fundamento en los argumentos que anteceden
(…) [solicitaron] las referidas denuncias sean desestimada por [ese] Juzgador y
así se declare en la definitiva (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de contestación y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirman, que: “(…) se desprende de una simple lectura del contenido del
referido Auto de Inicio del procedimiento administrativo, que si bien es cierto que
el texto citado forma parte integrante de [ese], no es menos cierto que la
demandante no resaltó la frase inicial precedente a la citada o hizo caso omiso a
[esa] que textualmente dice: ‘Presunta actitud omisiva del control previo por
parte de la funcionaria Tamara Carreño García’ en el cual se desprende que la
Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio
Chacao del estado Miranda, siempre manifestó la presunción de inocencia de la
hoy accionante en todas y cada una de las partes del Auto de Inicio, como se
puede evidenciar de la trascripción realizada en su solicitud de nulidad, así como
de una simple lectura del auto de inicio (…) la Contraloría Municipal de Chacao
del estado Miranda, demostró que en ningún momento se violó el derecho a la
defensa de la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, tal como se pronunció
ampliamente [esa] representación judicial en el punto anterior, por cuanto se
ratifican cada uno de los alegatos y de las defensas realizadas, razón por lo que

10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
[solicitaron], desvirtué dicho alegato (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujeron, que: “(…) la oficina de Determinación de Responsabilidades no
estableció que no se contemplaran, en los respectivos contratos, las cláusulas
relativas a las variaciones de precios; el contradictorio se presenta, cuando la hoy
demandante contrario al criterio acogido por la Contraloría Municipal de
Chacao, considera el hecho ‘inflación’ como imprevisible y en consecuencia
incluida dentro de las variaciones de precios estipuladas (…) la oficina de
Determinación de Responsabilidades acogió el criterio establecido por el máximo
Tribunal de la República, en la Sala Político Administrativa en donde se estableció
que la inflación es un hecho perfectamente previsible (…) no puede sostener la
hoy demandante que previó la inflación dentro de las variaciones de precios a que
se refiere el artículo 62 las Condiciones Generales de Contratación para
Ejecución de Obras; pues tal y como ha sido expresado, el hecho descrito es
considerado previsible (…)”.
Alegaron, que: “(…) la demandante erradamente indica que no es posible
sostener que la inflación sea un hecho previsible con base a una sentencia, pues
debe estudiarse cada caso concreto; en este sentido, es preciso indicar que no se
trata de la aplicación de un criterio expresado en una sentencia aislada o de un
Tribunal de inferior jerarquía, se trata de una sentencia emanada del máximo
Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, y cuyos supuestos, los
que dieron origen al criterio explanado, se corresponden y son aplicables al caso
bajo estudio (…) Todo lo anterior trajo como consecuencia, a decir de la
demandante, en segundo lugar, la errada aplicación de Decreto de Condiciones
Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, pues no puede
considerarse que el reconocimiento de una variación de precios justificada
constituya una contravención a la normativa citada; en este sentido, insiste [esa]
representación, que las variaciones se derivaron en fechas posteriores a la
presentación de la oferta, contrario a la normativa establecida en el decreto (…)”.
(Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron, que: “(…) resulta vago e impreciso el alegato esgrimido por la
demandante relativo al falso supuesto, cuando se limita a denunciarlo haciendo

11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
referencia a la imposibilidad de prever el factor inflación cuando lo realmente
fundamental al caso como se vio es la previsibilidad de la insonorización en el
caso del Gimnasio Vertical, Bello Campo y la construcción del muro en el caso de
la culminación del Parque Ayacucho, El Rosal (…) Es por lo anterior, que
[solicitaron] a [esa] honorable Corte deseche el alegato esgrimido, toda vez que
carece de fundamentos y no trastoca si quiera el contradictorio medular del
asunto, pues la demandante se limita a indicar la errada apreciación del factor
inflación (…)”. (Sic) (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitaron, que se declare: “(…) SIN LUGAR el recurso de
nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión s/n de fecha 22 de
mayo de 2012, dictado por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de
la Contraloría Municipal de Chacao, que declaró la responsabilidad
administrativa de la hoy demandante (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
contestación).

-III-

INFORMES DE LA DEMANDANTE

En fecha 3 de julio de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Tamara
Carreño García, supra identificada, consignó escrito de informes, el cual fue
ratificado el 29 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos:
Manifestó, que: “(…) [deben] indicar que durante su exposición en la
audiencia preliminar la representación judicial de la Contraloría del Municipio
Chacao confirmó la veracidad de la denuncia formulada por la parte actora sobre
la violación del derecho a la defensa de la ciudadana Tamara Carreño, al no
poder precisar en dicha audiencia por qué hechos específicos se decidió investigar
a [su] representada y tampoco por cuáles hechos y conductas concretas previstas
en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de
Control Fiscal se le sancionó en el acto cuya nulidad se demanda (…) quedó
demostrada la denuncia de inconstitucionalidad por directa violación del derecho
a la defensa de la actora cuando en la audiencia preliminar la representante
judicial de la Contraloría Municipal atribuyó a la ciudadana Tamara Carreño
supuestos hechos o conductas ilícitas que ni siquiera fueron invocados por la
dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades en el acto cuya

12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
nulidad se demanda como justificación de la multa impuesta a la demandante; en
concreto, se alegó la supuesta falta de celebración de un contrato con nuevas
garantías de cumplimiento, siendo que lo indicado precariamente en ese acto fue
que faltó autorización del ente contratante, según informes de la Sindicatura
Municipal, y que no se contaba con la disponibilidad presupuestaria para la fecha
en que se contrajeron las deudas en cada contrato (…)”. (Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) según lo expuesto por la Contraloría Municipal en la
audiencia preliminar, el motivo por el que se habría sancionado a [su]
patrocinada fue la ‘omisión del control previo’ (numeral 9 del artículo 91 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de
Control Fiscal); ahora bien, según el acto cuya nulidad se demanda, el motivo
habría sido haber incumplido con lo previsto en los artículos 57 del Reglamento
No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Pública, 69
del para entonces vigente Decreto con las Condiciones Generales de Contratación
para la Ejecución de Obras Públicas y en la Ordenanza No. 001-05 de
Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero año
2005 (respecto de esta ley municipal, ni siquiera se señala un artículo específico)
(…) ninguna de las normas antes referidas, ni la aplicada para sancionar a la
actora, ni tampoco las invocadas como contentivas de la conducta ilícita
desplegada, en forma literal (como corresponde en materia sancionatoria) señalan
expresamente que para adquirir válidamente un nuevo compromiso de pago
(deuda) a fin de cubrir gastos imprevistos surgidos durante la ejecución de un
contrato válidamente celebrado debe existir una partida presupuestaria destinada
para ello en el presupuesto de gastos para el momento en que se contrae o asume
la deuda (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “(…) Ninguna de las razones antes expuestas fue considerada
por la Contraloría Municipal, que se limitó a adoptar muy convenientemente la
tesis de la vinculación positiva de la Administración a la ley (que sí debió observar
en el auto de inicio del procedimiento, así como en el acto cuya nulidad pedimos, y
no observó) para concluir en que la disponibilidad presupuestaria debía existir
para la fecha en que se asumió la obligación ante el imprevisto en la ejecución del

13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
contrato (tesis que, por los demás, lleva al absurdo de condenar a la paralización
de la ejecución de casi todo contrato de obras públicas hasta que se aprueben
créditos adicionales y se incorporen al presupuesto los recursos disponibles); por
ello; [solicitaron] se declare con lugar la demanda de nulidad, y se deje sin efectos
el acto s/n de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Dirección de la Oficina de
Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao
(…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó, que: “(…) la apoderada judicial de la Contraloría Municipal de
Chacao no desvirtuó en la audiencia preliminar los alegatos expuestos en la
demanda por la ciudadana Tamara Carreño, en su condición de Directora de
Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, pues, como ya se
indicó en el primer punto de [ese] escrito de informes, confirmó la violación del
derecho a la defensa de la ciudadana Tamara Carreño por parte de esa
Contraloría, y en ningún momento explicó por qué no se tomó en cuenta la
aplicación por parte de la Directora de Obras Públicas y Servicios de la cláusula
de ‘Variaciones de Índices según Fórmulas Polinómicas’ previstas en los 4
contratos que fueron objeto de investigación, en lo relativo a los compromisos de
pago asumidos por el aumento de costos por el alza de precios de materiales
derivada de escases y de la paralización de actividades económicas en 2002 y
2003 (…) de ser aplicable el criterio aislado de la Sala Político-Administrativa
invocado en el acto cuya nulidad se demanda a casos de contrataciones públicas
en general, debe considerarse que en este caso los compromisos se asumieron en
un momento extraordinario, en el que el problema de los precios se debió no al
‘normal’ funcionamiento de la economía, sino a situaciones políticas imprevistas,
que no podían anticiparse ni menos aún calcularse en su impacto económico sobre
el contrato para la fecha de celebración de éste, siendo además tal planteamiento
derrotable si se reconocen como válidas las cláusulas contractuales contentivas de
Variaciones de Índices según Fórmulas Polinómicas’ como vía legal para ajustar
los costos del contrato, sin necesidad de requerir una nueva autorización expresa
del representante del ente contratante (el Alcalde) y sin necesidad de acudir a una
modificación del contrato previa invocación de la teoría de imprevisión, como sin
mayor motivación lo sostuvo en su acto afectado de nulidad de la Contraloría del
Municipio Chacao, por todo lo cual se ratifica el alegato de falso supuesto que se

14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
expuso en el escrito libelar (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Por último solicitó, que se: “(…) declare CON LUGAR la pretensión de
nulidad en contra del acto s/n de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la
dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría
del Municipio Chacao, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa
de la ciudadana Tamara Carreño García y le impuso una multa de seis mil
seiscientos quince bolívares exactos (Bs 6.615,00) (…)”. (Sic). (Destacado del
escrito de informes).

-IV-

ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2013, la abogada
Antonieta De Gregorio, supra identificada, actuando con el carácter de Fiscal
Primera del Ministerio Público, procedió a presentar el escrito de informes, con
base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que: “(…) el ente recurrido, cumplió a cabalidad el
procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los
artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
y del Sistema Nacional de Control fiscal, se [desprendió] de las actas que participó
activamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó
a cabo; fue notificada de la apertura del mismo, de las normas que presuntamente
incumplió y que [se configuró] el hecho generador de responsabilidad
administrativa; tuvo la oportunidad de contestar los hechos que le fueron
imputados; promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; presentó
los alegatos y defensas que estimó pertinentes en la audiencia oral y pública. En
consecuencia, se [desestimó] la denuncia de violación del derecho a la defensa
invocado por la parte recurrente (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) Del contenido del expediente administrativo, así como
de los distintos actos que lo conforman, se desprende que el ente contralor, en
todo momento le garantizó sus derechos constitucionales, no la condenó a priori,
el ente recurrido previo a la imposición a la sanción siempre estimó la ‘presunta

15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
actitud omisa del control previo de la funcionaria’; le permitió defenderse, y
concluida la investigación se subsumió el hecho investigado en la norma de
responsabilidad administrativa correspondiente. En consecuencia, se [desestimó]
el vicio alegado (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, que: “(…) el recurso contencioso administrativo de
nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana, TAMARA
CARREÑO GARCÍA contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE
RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO
CHACAO DEL ESTADO MIRANDA debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ (…)”.
(Sic). (Destacado del escrito de informes).
-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de
la demanda interpuesta, se debe advertir que mediante sentencia dictada por el
Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, actualmente, Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2012, se declaró
la misma para conocer de la demanda de nulidad del acto administrativo S/N de
fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, interpuesto por la ciudadana Tamara Carreño García
debidamente asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana supra
identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital RATIFICA su competencia para
conocer de la presente demanda y pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

Del fondo de la controversia
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que en el
escrito libelar presentado por la parte actora se denuncia lo siguiente: i.- la
Violación del derecho a la defensa; ii.- la Violación de la presunción de inocencia;
y iii.- el vicio del falso supuesto.

16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
En este contexto, procede este Órgano Colegiado a analizar las denuncias
planteadas en los términos siguientes:
I) De la violación del derecho a la defensa
Sobre este punto la parte actora manifestó, que: “(…) se ha señalado de
manera genérica que el ‘hecho’ podría configurar los supuestos generadores de
responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2; 9; 13 y 22 del
artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de
Sistema Nacional de Control Fiscal, pero sin ofrecer los elementos de juicio
necesarios para subsumir el hecho representado por cada una de las órdenes de
pago (…) Así, ocurre cuando en el Auto de Inicio se cita el numeral 2 del
mencionado artículo 91, pero no se señala de qué manera la conducta desplegada
por [su] persona, es subsumible en el supuesto previsto en ese numeral, es decir no
se indica si lo que se [le] reprocha es haber omitido el control previo o haber
incurrido en retardo, negligencia o imprudencia en el ejercicio de sus funciones
(…) se caracterizan por ser generales e imprecisos, lo cual ocasionó que [su]
persona al momento de hacer los análisis y defensas respectivas incurriera en
elucubraciones, por lo que en consecuencia sin duda se dificultó de hecho y de
derecho el ejercicio de [su] derecho a la defensa, estipulado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, la representación judicial de la Contraloría Municipal del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda indicó, que: “(…) el
procedimiento para la Determinación de Responsabilidades se apertura con el
Auto de Inicio en donde se indica el hecho imputado, la presunta responsable y un
capitulo en donde se expresan los motivos por los cuales se presume
comprometida la responsabilidad de la referida ciudadana, indicando las normas
violadas, lo cual encuadra en los hechos generadores de responsabilidad
administrativa, señalados en los numerales 2, 9, 12 y 22 del artículo 91 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal; en consecuencia, queda claramente demostrado que se señalaron
de manera concreta y precisa las imputaciones que dieron lugar al inicio del
procedimiento para la determinación de responsabilidades (…)”. (Sic).
Delimitado los términos de la denuncia y su defensa, resulta imperativo para
este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al
debido proceso y reza:

Artículo 49.- “(…) el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”
La norma constitucional parcialmente transcrita establece y resguarda el
derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos, tanto en sede

17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
administrativa como la jurisdiccional, para así garantizar su participación en todas
las fases del proceso. Toda actuación en contravención de lo previamente
establecido, estaría viciado de nulidad.
En este contexto, debe destacarse que el derecho a la defensa comprende la
articulación del proceso legalmente establecido, el conocimiento de los cargos
objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos
y exponer defensas y excepciones, el derecho a ser oído, obtener una decisión
motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes
que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen
configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación
de la norma supra transcrita. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N°
00163, publicada el 4 de febrero de 2009, caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez).
Ello así, de las denuncias explanadas por la parte demandante resulta
oportuno traer a colación por haber sido los supuestos generadores por los que se
investigó y sancionó a la demandante lo establecido en los numerales 2, 9, 12 y 22
del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen:

Artículo 91.- “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo
que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de
responsabilidad administrativa lo actos, hechos u omisiones que se mencionan
a continuación:

(…Omissis…)

2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y
salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo
de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley.

(…Omissis…)

9. La omisión del control previo.

(…Omissis…)

12. Efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que
puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley, sin autorización legal previa para
ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para
hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de
emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades
públicas, conflictos interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija
su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos
órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que
estimen convenientes, dentro de los limites de esta ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley en finalidades diferentes de
aquellas a que estuvieron destinados por la ley, reglamento o cualquier otra

18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979

norma, incluida la normativa interna o acto administrativo (…)”. (Destacado
de este Juzgado Nacional).
Del dispositivo legal parcialmente transcrito es posible explanar, que
constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, la omisión,
retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o
derechos del patrimonio público, así como, la omisión del control previo, los
gastos o compromisos efectuado sin disponer presupuestariamente de los recursos
necesarios para hacerlo, y el empleo de fondos públicos en finalidades diferentes
de aquellas para las cuales fueron destinadas.
Ahora bien, resulta de suma importancia para este Juzgado Nacional
Segundo analizar todas las actuaciones del expediente administrativo efectuadas
por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal
del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda con relación al
procedimiento sancionatorio que se adelantó contra la ciudadana Tamara Carreño
García, identificado en autos, y en tal sentido se observó que:
 En el caso que nos ocupa, se evidencia que riela entre los folios 1542 al
1565 del expediente administrativo el auto de inicio del procedimiento de
determinación de responsabilidad de fecha 18 de enero de 2012, en el
cual se indicó que la: “(…) Presunta actuación omisiva del control
previo por parte de la funcionaria Tamara Carreño García, titular de la
cédula de identidad Nro. V-4.815.999, en su carácter de Directora,
adscrita a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del
Municipio Chacao del estado Miranda en la Construcción e Inspección
arquitectónica del ‘Gimnasio Vertical Bello Campo II Etapa’;
Conclusión Parque Ayacucho El Rosal’, toda vez que fueron aprobados
aumentos de obras sin autorización del ente contratante y sin tener
disponibilidad presupuestaria, pago sin soportes e incumplimiento de
normas que pudieran derivar en el retraso injustificado de obras (…)”.
(Sic). (Destacado de este Juzgado Nacional).
 Adicionalmente en el aludido auto se expresó respecto al numeral 12 del
artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que “(…) no se observa
autorización previa por parte de la máxima autoridad de la Alcaldía del

19

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979

Municipio Chacao para comprometer a los recursos del Municipio del
ejercicio fiscal auditado (2005), según el presupuesto de ese año
destinado a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del
Municipio Cacao, como Unidad Ejecutora, se verificó que no existía
disponibilidad presupuestaria así como tampoco se evidencia la
existencia de la partida 406 (…)”. (Sic). (Destacado de este Juzgado
Nacional Segundo).
 Finalmente con respecto al numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal se afirmó que: “(…) al momento de realizar la solicitud
del crédito adicional, no se hace referencia al pago por concepto de
‘Culminación de la obra del Parque Ayacucho’ realizado por la
empresa Ilecar Constructora, C.A., sin embargo de la Orden de pago
especial Nro. 03130, de fecha 16 de noviembre de 2005, se evidencia su
cancelación por la partida 406.03.03.00, por un monto de Bs.
14.679,81. (…) La conducta anteriormente descrita, pudiera subsumirse
en el numeral 22 del referido artículo 91 eiusdem (…)”. (Destacado de
este Juzgado Nacional Segundo).
 Riela del folio 1531 al 1539, oficio signado con el alfanumérico CMDC-
ODR-001-2012 de fecha 27 de febrero de 2012, en el cual se le notificó
a la ciudadana Tamara Carreño el día 28 de febrero de 2012, que la
Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría
Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda dictó auto
de inicio del procedimiento administrativo para la determinación de
responsabilidades, Aunado a ello, se le indicó a la prenombrada
ciudadana que disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para
la promoción de pruebas.
 Riela en el folio 1530, comunicación de fecha 1º de marzo de 2012,
mediante la cual la ciudadana Tamara Carreño García en su condición
Directora de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Chacao, le
solicitó a la ciudadana Zoraida Romero Malavé, en su carácter de
Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la
Contraloría Municipal de dicho ente político territorial, copia fotostática

20

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979

del expediente Nº ODR/004/2011 que guarda relación con la
investigación realizada a las órdenes de pago Nros. 01915, 01962 y
03130, durante el ejercicio económico 2005.
 Riela a los folios 1517 y 1528 escrito de promoción de pruebas de
fecha 20 de marzo de 2012, consignado por el representante legal de la
ciudadana Tamara Carreño García.
 Riela del folio 1510 al 1515 auto de admisión de prueba de fecha 23 de
marzo de 2012, emanado de la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del
estado Bolivariano de Miranda.
 Riela del folio 1368 al 1421 acto administrativo sancionatorio S/N de
fecha 22 de mayo de 2012, emitido por parte de la Oficina de
Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de
Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se determinó que
la ciudadana Tamara Carreño García, en su condición de Directora
de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao
del estado Bolivariano de Miranda, es responsable
administrativamente, de conformidad con lo establecido en los artículos
91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, acordando una multa de seis
mil seiscientos quince bolívares (Bs. 6.615,00) equivalentes para
aquel momento a doscientas veinticinco Unidades Tributarias (225
U.T).
De los elementos probatorios cursantes en autos se desprende, que en el
proceso sancionatorio adelantado por la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Tamara Carreño García, se determinó que
“(…) fueron aprobados aumentos de obras sin autorización del ente contratante y
sin tener disponibilidad presupuestaria, pago sin soportes e incumplimiento de
normas que pudieran derivar en el retraso injustificado de obras (…)”, y conducta
ésta que fue subsumida en los numerales 2, 9, 12 y 22 del artículo 91 de la Ley

21

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal.
Siendo ello así y visto que la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, indicó desde el auto de inicio la presunta conducta
desplegada en la que se podía encontrar responsable a la ciudadana Tamara
Carreño García en el ejercicio de sus funciones, como lo es contraer compromisos
que puedan afectar la responsabilidad del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda por no disponer presupuestariamente de los recursos
necesarios, aunado a ello, en el transcurso del procedimiento administrativo
sancionatorio que se llevó a cabo se cumplieron con todas las fases del mismo. La
representación de la parte actora consignó en tiempo hábil el escrito de
contestación así como la promoción y evacuación de pruebas, permitiéndosele a la
ciudadana in comento el acceso al expediente relacionado con la investigación en
su contra, no existiendo violación al derecho a la defensa en ninguna fase del
mismo, ni quebrantamiento de los principios Constitucionales del artículo 49 supra
expuestos, obteniendo como resultado, el acto administrativo sancionatorio S/N de
fecha 22 de mayo de 2012 por parte de la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional
Segundo desechar el alegato de violación del derecho a la defensa delatado. Así se
establece.
II) De la violación de la presunción de inocencia
En fundamento de su denuncia, manifestó la parte actora que: “(…) la
Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la
Contraloría Municipal del Municipio Chacao violó [su] garantía de la
presunción de inocencia, toda vez que del contenido del auto de inicio del
procedimiento sancionatorio iniciado en [su] contra, de fecha 18 de enero de
2012, se evidencia que existen afirmaciones de hecho en las cuales se señala
[su] responsabilidad administrativa, sin que se haya establecido dicha
responsabilidad mediante un procedimiento administrativo previo (…)”. (Sic).
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).

22

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
Del mismo modo, por su parte la representación judicial de la Contraloría
Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda expresó, que: “(…) se
desprende de una simple lectura del contenido del referido Auto de Inicio del
procedimiento administrativo, que si bien es cierto que el texto citado forma parte
integrante de [ese], no es menos cierto que la demandante no resaltó la frase
inicial precedente a la citada o hizo caso omiso a [esa] que textualmente dice:
‘Presunta actitud omisiva del control previo por parte de la funcionaria Tamara
Carreño García’ en el cual se desprende que la Oficina de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda,
siempre manifestó la presunción de inocencia de la hoy accionante en todas y cada
una de las partes del Auto de Inicio (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado
en corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, tal como se indicó en líneas anteriores el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la obligación de que
toda persona sometida a una investigación sea considerada y tratada como
inocente, mientras no se demuestre lo contrario. De este modo, una vez consagrado
constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de
ser principio general del Derecho (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho
fundamental que vincula a todos los poderes públicos.
De manera que, del análisis del dispositivo constitucional es factible inferir
que la presunción de inocencia ha sido configurada como un verdadero derecho
subjetivo de los ciudadanos, como auténtico derecho fundamental que, como fue
previamente anotado, sin duda alguna se extiende al ámbito de la potestad
sancionadora ejercida por la Administración Pública, puesto que así aparece
reflejado –de forma por demás clara y contundente- en el encabezado del
previamente citado artículo 49 de la Constitución, que obliga a aplicar el debido
proceso, en su perspectiva integral, a todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la administración incurrió en la
vulneración del aludido derecho constitucional, resulta oportuno traer a colación lo
establecido por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la

23

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en
el “Auto de Inicio” de fecha 18 de enero de 2012, el cual es del siguiente tenor:
“(…) presunta actuación omisiva del control previo por parte de la
funcionaria Tamara Carreño García, titular de la cédula de identidad Nro.
V-4.815.999, en su carácter de Directora, adscrita a la Dirección de Obras
Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado
Miranda, en la Construcción e Inspección arquitectónica del ‘Gimnasio
Vertical Bello Campo II Etapa’; Conclusión Parque Ayacucho El Rosal’,
toda vez que fueron aprobados aumentos de obras sin autorización del ente
contratante y sin tener disponibilidad presupuestaria, pago sin soportes e
incumplimiento de normas que pudieran derivar en el retraso injustificado
de obras (…)”.
Del auto parcialmente transcrito se desprende que la Oficina de
Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio
Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al momento de iniciar el procedimiento
sancionatorio a la ciudadana Tamara Carreño García, calificó como presuntas las
actuaciones desplegadas por la misma, es decir, no se evidencia que el
prenombrado ente actuara en contravención de nuestra carta magna,
específicamente por lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 al momento del auto
de inicio, siendo ello así resulta pertinente desechar el argumento relativo a la
violación de derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.
III) Del falso supuesto
En su escrito de demanda la parte actora delató, que: “(…) la Administración
incurre en el vicio denunciado, cuando se supone que los contratos para la
construcción del Gimnasio Vertical y para la Supervisión Arquitectónica de esa
construcción, no contemplaban las variaciones de precios por inflación (…) En
cada uno de esos contratos, dentro de la normativa específica aplicable a ellos se
previeron condiciones particulares para regular las variaciones de precios, entre
las cuales está contemplada la utilización del método ‘Variaciones de Índices
Según Fórmulas Polinómicas’ que expresamente permite considerar el efecto de la
inflación en las variaciones de precios (…) es incorrecto negar la posibilidad de
considerar la inflación como factor de variaciones de precio en los contratos de
obra, con el sólo argumento que en una sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia lo haya negado en un caso concreto, tal como lo hace el acto
administrativo impugnado (…)”.

24

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
Por su parte la representación judicial de la Contraloría Municipal del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda alegan, que: “(…) la oficina
de Determinación de Responsabilidades no estableció que no se contemplaran, en
los respectivos contratos, las cláusulas relativas a las variaciones de precios; el
contradictorio se presenta, cuando la hoy demandante contrario al criterio
acogido por la Contraloría Municipal de Chacao, considera el hecho ‘inflación’
como imprevisible y en consecuencia incluida dentro de las variaciones de precios
estipuladas (…) la oficina de Determinación de Responsabilidades acogió el
criterio establecido por el máximo Tribunal de la República, en la Sala Político
Administrativa en donde se estableció que la inflación es un hecho perfectamente
previsible (…) no puede sostener la hoy demandante que previó la inflación dentro
de las variaciones de precios a que se refiere el artículo 62 las Condiciones
Generales de Contratación para Ejecución de Obras; pues tal y como ha sido
expresado, el hecho descrito es considerado previsible (…)”.
Precisado los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo
análisis, con relación al falso supuesto este Juzgado Nacional Segundo observa que
la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos
que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias
presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando
se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se
realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas
distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Corte
Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital Nº 2008-603 de fecha
23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique
Quijada Hernández), precisó respecto al invocado vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se
configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la
Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su
decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los
asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de
falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los
hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se
corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la
Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o

25

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979

inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual
incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del
administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto
de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de
este Juzgado Nacional).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de
derecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo resulta imperativo
que la Administración al dictar el acto subsuma los hechos en una norma errónea o
inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide
decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, de una revisión de las actas que cursan en el expediente este
Juzgado Nacional Segundo, constató que:
 Riela entre los folios 109 al 113 del expediente administrativo contrato
Nº 001-04 de fecha 12 de febrero de 2004, documento principal entre la
Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y la
Constructora Design 2000, C.A. para la construcción del Gimnasio
Vertical Bello Campo II etapa, en el cual se establece: “(…) Las
variaciones de precio que afecten el valor de la obra contratada, se
determinarán mediante la utilización de los métodos ‘Variaciones de
Índices según Fórmulas Polinómicas’, ‘Comprobación Directa de las
Variaciones de Precio’ o una combinación de ambos (…)”.
 Riela a los folios 114 y 115 del expediente administrativo, modificación
del contrato Nº 001-04 de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual se
estableció: “(…) han convenido en celebrar una modificación del
Contrato Nº 001-04 suscrito en fecha 12 de febrero de 2004, de
conformidad con lo aprobado en Punto de Cuenta de fecha de 08 de
Junio de 2004, cuyo objeto es la Construcción del Gimnasio Vertical
Bello Campo II Etapa, con la finalidad de incorporar a éste y, por lo
tanto, sean ejecutadas de las obras adicionales contenidas en el proyecto
Insonorización; en virtud de la alta concentración de ruido que traería la
construcción (…) El precio de estas obras adicionales es la cantidad de
Doscientos Dieciséis Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.
216.920.000,000), el cual equivale a un incremento del 28.769%) del
monto del aludido contrato (…)”.
 Riela en el folio 69 del expediente administrativo orden de pago especial
de fecha 27 de julio de 2005, por parte de la Alcaldía de Chacao del
Municipio Bolivariano de Miranda, a favor de la Constructora Design
2000, C.A., con motivo de indemnizaciones diversas, por concepto de
valuación única correspondiente al contrato Nº 001-04, relacionado con
los trabajos de construcción del Gimnasio Vertical de Bello Campo II
etapa, por la cantidad de bolívares cincuenta y siete millones veinte mil
ciento setenta y dos con trece céntimos (57.020.172,13 Bs); Monto

26

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979

correspondiente a la modificación Nº 001-04 por concepto de aumentos
de cantidades y valuación por inflación.
 Riela del folio 1368 al 1421 del expediente administrativo acto
administrativo sancionatorio S/N de fecha 22 de mayo de 2012 del cual
se desprende que la administración impuso multa a la ciudadana Tamara
Carreño García en virtud de que:
“(…) se desprende del dictamen realizado por la Sindicatura
Municipal de Chacao mediante Oficio Nro. 0573, de fecha
02/08/2005, en el cual toman en cuenta los requisitos que son
necesarios cumplir en caso de aumenta de las cantidades de obras
para que resulten compromisos válidamente adquiridos, requisitos
éstos previstos en el Decreto que recoge la Condiciones Generales de
Contratación para la Ejecución de obras y los previstos en el Artículo
57 del Reglamento Nro. 1. De la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público y la Ordenanza Nº 001-05 de
Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio Económico
Financiero año 2005, esa Sindicatura Municipal dictaminó que
‘…este Órgano Asesor debe concluir que la deuda que se produjo a
favor de la empresa ILECAR CONSTRUCTORA C.A.’, con ocasión de
la obra ‘Conclusión de la Construcción del Parque Ayacucho, El
Rosal’, contrato Nº 030-04, por concepto de Aumento de Cantidades y
Valuación por inflación que exceden el monto del contrato por la
cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON
OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 15.086.498,89, no fue
válidamente adquirida (…)”.
(…) de la valoración y análisis de las pruebas anteriormente
indicadas, esta instancia decisora concluye que las mismas no
desvirtúan el punto controvertido en el presente procedimiento para
la Determinación de Responsabilidades, razón por la cual se ratifica
la no previsión de disponibilidad presupuestaria, para la
cancelación de la orden de pago Nro 03130 a favor de la empresa
Constructora Ilecar, C.A. Y así se declara.
(…Omissis…)

Se declara la Responsabilidad Administrativa de la Ciudadana:
a. TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de
identidad Nº V.-4.815.999, en su condición de Directora, adscrita
a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del
Municipio Chacao del estado Miranda, para el momento de la
ocurrencia del hecho irregular descrito e imputado en el auto de
inicio del procedimiento administrativo de fecha 18 de enero de
2012.

(…Omissis…)

ACORDÓ: imponer multa por la cantidad de SEIS MIL
SEISCIENTO QUINCE BOLÍVARES (BS. 6.615,00), equivalentes
a DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) Unidades Tributarias (…)”.
(Sic). (Destacado del acto administrativo y de este Juzgado Nacional).
Siendo ello así, se desprende de los medios probatorios examinados por
este Órgano Jurisdiccional que existió una contratación entre la Alcaldía del

27

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y la Constructora Design
2000, C.A. para la construcción del Gimnasio Vertical Bello Campo II etapa.
Dentro de la misma se estableció que las variaciones de precios que afecten el
valor de la obra contratada, se determinarían mediante la utilización de los métodos
de Variaciones de Índices según Fórmulas Polinómicas, la Comprobación Directa
de las Variaciones de Precio o una combinación de ambos. Aunado a ello, se pagó
efectivamente por parte del ente mencionado el monto de bolívares cincuenta y
siete millones veinte mil ciento setenta y dos con trece céntimos (57.020.172,13
Bs.) Correspondiente a la modificación Nº 001-04 por concepto de aumentos de
cantidades y valuación por inflación.
Por otra parte, observa este Juzgado Nacional Segundo que del acto
administrativo sancionatorio S/N de fecha 22 de mayo de 2012 se evidenció que la
motivación por la cual la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la
Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sancionó a
la ciudadana Tamara Carreño García por la no previsión de disponibilidad
presupuestaria, para la cancelación de la orden de pago Nº 03130 a favor de la
empresa Constructora Ilecar, C.A., teniendo como consecuencia la imposición
de una multa a la prenombrada ciudadana por el monto de seiscientos quince mil
bolívares (Bs. 6.615,00), equivalentes a doscientas veinticinco Unidades Tributaria
(225 U.T).
Ellos así, comprueba este Juzgado Nacional Segundo por una parte que si
bien es cierto que los contratos para las obras: Construcción del Gimnasio Vertical
de Bello Campo II etapa por parte de la Constructora Design 2000, C.A., y
Construcción del Parque Ayacucho El Rosal, a favor de la Empresa Ilecar
Constructora, si establecían los mecanismos para la variación de precios en el
curso de la obra, y que los mismos se determinarían por: “las variaciones de
índices según fórmulas polinómicas, la comprobación directa de las variaciones
de precios o una combinación de ambos”. Por la otra, que el punto objeto de
sanción no es por la ausencia de la aludida previsión contractual, sino por la
erogación realizada por la ciudadana Tamara Carreño García, en su carácter de
Directora, adscrita a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, relativa a la orden de pago

28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979
Nº 03130 a favor de la empresa Constructora Ilecar, sin contar con la
disponibilidad presupuestaria. Por tanto, resulta forzoso para este Órgano
Jurisdiccional desechar el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, por los razonamientos previamente
expuestos, debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de autos y, por
tanto, VÁLIDO el acto administrativo impugnado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En merito de las motivaciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad
interpuesta por la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la
cédula de identidad Nº V-4.815.999, debidamente asistida por el abogado Luis
Alfonso Herrera Orellana, con INPREABOGADO Nº 97.685, contra el acto
administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la OFICINA DE
DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
3.- VÁLIDO el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012,
emanado de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría
Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

29

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000979

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA

EXP. Nº AP42-G-2012-000979

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.