JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000181
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José
Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez
Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.302, 50.886, 56.444, y 47.910,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano
ANDRÉS RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.123, contra el acto
administrativo sancionatorio S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la
DIRECCIÓN DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA
(PDVSA).
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la
anterior Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2014, el mencionado órgano
sustanciador declaró la competencia de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, actualmente Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió la aludida
demanda de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la
República, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Director Ejecutivo de
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Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República
y al Procurador General de la República. Adicionalmente, solicitó al ciudadano
Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., la
consignación del expediente administrativo relacionado con el caso en concreto.
En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano
Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a la antes Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, actualmente Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo
82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dejándose
constancia del recibo del expediente en esa dependencia el 10 de julio de 2014.
El 23 de julio de 2014, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez,
y se fijó para el día miércoles 13 de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00
a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio
en la presente causa, la cual fue diferida, mediante auto del 13 de agosto de 2014,
para el día miércoles 15 de octubre de 2014.
El día 15 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional mediante Acta de
Audiencia de Juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo
Valero Rodríguez, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión
correspondiente.
El 8 de diciembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de
septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la
reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo
siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena
Andolfatto Correa, Jueza Vice-Presidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza,
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda
Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este
Juzgado Nacional Segundo, a conocer de la causa de autos, previa las
consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de mayo de 2014, los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge
Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli,
actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andrés Riera, supra
identificados, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar
de suspensión de efectos contra la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de
Venezuela (PDVSA), con fundamento en las argumentaciones siguientes:
Manifestaron, que: “(…) Para el mes de Diciembre del año 2002, [su]
representado ANDRÉS RIERA, ejercía el cargo de Director Gerente de Refinación
de PDVSA, cuyas oficinas se encontraban en el PH de la Torre Oeste del edificio de
Petróleos de Venezuela ubicada en la calle el Empalme con Avenida Libertador,
Urbanización La Campiña (…) A partir del día 06/12/2002, los alrededores de la
sede Principal de Petróleos de Venezuela en la Campiña y su entrada principal
fueron tomados por un grupo de personas [los cuales] (…) fiscalizaban y
controlaban (…) el accesos de quienes asistían a su trabajo, y lo hacían en una
actitud de constante amenaza (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron, que: “(…) En fecha 24/12/2002, al final de la mañana, [su]
mandante recibió correo electrónico del presidente de PDVSA ciudadano ALÍ
RODRÍGUEZ ARAQUE por medio del cual se informaba (…) que a partir del
23/12/2002, un grupo de trabajadores pertenecientes a Petróleos de Venezuela, S.A.
y/o PDVSA Petróleo, S.A., entre los que se encontraba ANDRÉS RIERA, quedaban
separados de sus cargos y sin efecto todas las atribuciones, derechos y delegaciones
que habían venido desempeñando (…). Posteriormente, en fecha 09/01/2003,
apareció publicado un aviso en el diario ‘Ultimas Noticias’ donde Petróleos de
Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., notifica de manera colectiva, a varios
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trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba [su] poderdante, que dicha
empresa había decidido, sobre la base de consideraciones genéricas y no ajustadas a
la realidad, prescindir de sus servicios a partir del 27/12/2002 (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Afirmaron, que: “(…) hasta el 14/07/2008 (fecha que tiene el auto de Apertura
del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades que se
tramitó con el Nro. De expediente DR-002-2008) que quien actúa aduciendo la
condición de Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., y sus
filiales, el ciudadano RAÚL A. SOTO M (…) ordenó la apertura del correspondiente
procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a una
serie de ex empleados de PDVSA y en relación a los hechos ocurridos entre
diciembre de 2002 y marzo de 2003 y por los supuestos daños sufridos por PDVSA a
consecuencia de tales hechos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda)
Denunciaron, que: “esta apertura se ordenó (sin haber sido efectivamente
notificada) en fecha 14/07/2008, y para ese momento habían pasado CINCO (5)
AÑOS Y CUATRO (4) MESES desde que se produjeron los eventos (…) pese a
ordenarse la apertura del procedimiento el 14/07/2008, el mismo no fue
efectivamente notificado hasta diciembre de 2011 (cuando aparece publicado el
cartel notificando a los interesados), y así transcurrieron OCHO (8) AÑOS Y
OCHO (8) MESES desde que se produjeron los eventos en cuyo seno se habrían
producido las conductas de los ex trabajadores de PDVSA (…) hasta que
efectivamente se emprendió en su contra las acciones para hacer efectiva su presunta
responsabilidad administrativa (…)”. (Destacado del escrito de demanda y agregado
en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delataron, que: “(…) El acto que resuelve la reconsideración (…) contiene
tres vicios fundamentales: (1) incompetencia, vicio que afecta el elemento sujeto del
acto administrativo; (2) vicio de procedimiento (violación del debido proceso,
indefensión, violación de la presunción de inocencia, violación del derecho a
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probar), que afecta el elemento forma del acto administrativo, y finalmente; (3) vicio
de falso supuesto de hecho y de derecho, que afecta el elemento causa del acto
administrativo (…)”.
Alegaron, que: “(…) Las acciones resarcitorias y sancionatorias ejercidas en
contra de [su] mandante se encontraban prescritas al momento de darse inicio al
procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa (…) Los
sujetos que aparecen como Auditor Interno (que delegaron la instrucción y
decisión de la determinación de responsabilidad) ocupaban de manera irregular el
cargo de Auditor Interno, debido a que para su designación no se cumplió con los
procedimientos obligatorios que establece la LOCGR a fin de garantizar su
imparcialidad, independencia y neutralidad (…) El empleado que decidió tanto el
proceso determinación de responsabilidad como la reconsideración, PAUL
ALVARADO RODRIGUEZ, es un DELEGATARIO y no el titular del cargo (…)
El acto que determinó la responsabilidad administrativa e impuso el reparo así
como el acto que lo confirma por reconsideración decide sin estimar correctamente
los hechos y el derecho aplicable, toda vez que, utiliza como elemento fundamental
una prueba (un informe) que no podía ser valorado como plena prueba (ya que fue
realizado en una etapa en la que no intervinieron los investigados para ejercer el
debido control de la prueba) (…) El acto que determino la responsabilidad
administrativa e impuso el reparo así como el acto que lo confirma por
reconsideración decide sin estimar correctamente los hechos y el derecho aplicable,
toda vez que, valora incorrectamente y en incluso silencia, defensas y pruebas de
los expedientados (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguraron, que: “(…) El acto que determinó la responsabilidad
administrativa e impuso el reparo así como el acto que lo confirma por
reconsideración decide sin estimar correctamente los hechos y el derecho aplicable,
toda vez que, no analizó exhaustivamente las defensas y pruebas de [su]
representado (…) El acto que determinó la responsabilidad administrativa e
impuso el reparo así como el acto que lo confirma por reconsideración no
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identifica cuales son las actuaciones o conductas concretas de [su] representado
que constituyen o en cuadran en los supuestos de hecho de las normas que
determinan la responsabilidad administrativa que se le aplica (…) El acto que
determinó la responsabilidad administrativa e impuso el reparo así como el acto
que lo confirma por reconsideración no identifica cuales son las actuaciones o
conductas concretas de [su] representado que causaron daños al patrimonio de
PDVSA, ni identifica cuales son los daños específicos causados por esas conductas
concretas, y menos aún, no determina la relación causal entre la conducta y los
daños que supuestamente aquella habría ocasionado (…)”. (Sic). (Destacado del
escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitaron, que: “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso
contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente
LA ANULACIÓN de la decisión S/N de fecha 20/08/2013 (notificada a [su]
representado en fecha 09/12/13) por la que el ciudadano PAUL ALVARADO
RODRIGUEZ, actuando por delegación del Director Ejecutivo encargado de
Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., resolvió el recurso de
reconsideración presentado por [su] mandante en contra de de la decisión de [ese]
mismo funcionario de fecha 04/12/2012 (expediente DR002-2008), declarando sin
lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad
administrativa del ciudadano ANDRÉS RIERA, y que en consecuencia se ANULE la
referida decisión e igualmente (…) el Auto Decisorio de fecha 10/06/2013 suscrito
por el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, en su condición de delegatario
de la dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA y sus Filiales (…)”. (Sic). (Destacado
del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia
para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 15 de
mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional aceptó la
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competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda
de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos,
por los apoderados judiciales del ciudadano Andrés Riera, contra el acto
administrativo sancionatorio S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la
Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), por tanto, este
Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la demanda de autos. Así
se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para
conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta,
este Órgano Jurisdiccional, estima oportuno destacar que al folio ciento ochenta y
siete (187) de la primera pieza del expediente judicial, riela el Acta de la Audiencia
de Juicio pautada para el 15 de octubre de 2014, en la cual se dejó expresa constancia
de la incomparecencia de la parte demandante al aludido acto oral y público “(…) en
consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 82 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el
expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente…”.
En este contexto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, traer a
colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual con respecto a la incomparecencia de la parte
demandante a la Audiencia de Juicio, expresamente, dispone:
Artículo 82: “Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos
la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco
días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio,
a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será
celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el
procedimiento (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De modo pues, que el artículo supra transcrito prevé como ineludible
consecuencia jurídica ante la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de
Juicio, el desistimiento del procedimiento en la controversia planteada, ello en
atención al incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la
parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso
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judicial instaurado. Ello así, la falta de comparecencia de la parte demandante a la
Audiencia de Juicio, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la
pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un
no hacer por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en
la continuación del juicio.
En este contexto, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, destacar que en el desistimiento del
procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo
cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la
omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento,
solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de abandonar la tramitación
del recurso, sin que tal actitud implique, en modo alguno, la renuncia de la acción
incoada y menos aún involucre una declaración de certeza respecto de los hechos
debatidos. De modo, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un
nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el
mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa
juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº
2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs.
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Precisamente, la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
mediante sentencia Nº 2011-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen
Figueroa contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la
Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda), dejó expresado que la
consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, a la inasistencia del actor a la audiencia de juicio se
asimila “(…) a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento,
sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida (…)”.
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Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, luego del examen exhaustivo de las actas que conforman el
expediente, aprecia que al folio ciento ochenta y siete (187) de su primera pieza,
consta el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada el día 15 de octubre de 2014, en
la cual, expresamente, se asienta, que una vez efectuado el anuncio respectivo se
“…deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante (…)”, ello en el
marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de
suspensión de efectos, lo que imperativamente apareja la consecuencia jurídica
prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo
declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de
jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Luis Méndez La Fuente,
Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo
Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano
ANDRÉS RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.123, contra el acto
administrativo sancionatorio S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la
DIRECCIÓN DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA
(PDVSA).
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2. DESISTIDO el procedimiento de autos, de conformidad con lo previsto
en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese una copia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________
(_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINAMONTILLA
EXP. Nº AP42-G-2014-000181
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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