JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000201

El 15 de mayo del 2019 se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales
Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital)
diligencia contentiva de la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2018-
0228 dictada por este Juzgado el 16 de mayo de 2018, formulada por el
abogado TEÓFILO VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 239.248, actuando con el carácter de Apoderado
Judicial de los ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y
RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad
Nº V-14.182.848 y V-15.823.053 respectivamente, en el marco de la Demanda
de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente
con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la CONTRALORÍA
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 8 noviembre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357,
de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este
Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa
misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de
la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO

2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2017-000201
CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en
consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en
que se encuentra.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el
presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse, previas las siguientes
consideraciones: 

-I-

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2019, el abogado Teófilo Villaroel, actuando en
representación de los ciudadanos Patricia Joselina Camero Salazar y Rafael
Enrique Gómez Seijas, manifestó lo siguiente: que “(…) no es hasta el 16 de
mayo de 2018 que esta honorable Corte emitió sentencia Núm. 2018-0228
mediante la cual admitió provisionalmente la demanda de nulidad ordenando
su remisión al Juzgado de Sustanciación y asimismo avizoró la procedencia de
la tutela constitucional cautelar solicitada por nuestra representación (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) esta Corte excedió con creces el lapso de tres
(3) días de despacho que tenía para proveer sobre la admisión de la demanda
de nulidad interpuesta. Siendo así, correspondería notificar a mis patrocinados
sobre dicho pronunciamiento por no encontrarse a derecho sobre los lapsos
que operan en el procedimiento judicial incoado (…)”.
Expresó que, “(…) establecidos los lineamientos anteriores es por lo que
me doy por NOTIFICADO en nombre de mis representados sobre el contenido
de la decisión Núm. 2018-0228 dictada por esta Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2018 y en su defecto
solicito sea dejada sin efecto la comisión Núm. CSCA-2019-000253 de fecha 3
de marzo de 2019 contentiva de la notificación de mis clientes”. (Mayúsculas y
negrillas del original).
Alegó que, “(…) podemos explicar que es a partir de la presente fecha
que comenzará a computarse el lapso respectivo sobre la interposición de la

3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2017-000201
solicitud de ampliación, razón por la cual resulta TEMPESTIVA la misma y
así peticiono sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “(…) en fecha 18 de enero de 2018 consignamos escrito de
alegatos donde ampliábamos los alegatos del amparo y en su defecto
ratificamos fuese declarada la procedencia de los mismos y en consecuencia se
suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado en la pretensión
principal de nulidad”.
Adujo que, “(…) debemos indicar a esta honorable Corte que si bien
decretó amparo cautelar a favor de nuestros representados, no es menos cierto
que no esbozó el agente consecuencial del dictamen de la medida, es decir
olvidó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, razón por la
cual solicitamos declare procedente la ampliación de la sentencia dictada
2018-0228 de fecha 16 de mayo de 2018 por este órgano colegiado (sic) y en su
defecto SUSPENDA los efectos del acto administrativo impugnado en la
demanda de nulidad interpuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) 1. Declare TEMPESTIVA la solicitud de
ampliación invocada sobre la sentencia Núm. 2018-0228 dictada el 16 de mayo
de 2018 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) Declare
PROCEDENTE la solicitud de ampliación realizada (…) ORDENE la
suspensión del acto administrativo objeto de impugnación en la presente
demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde emitir pronunciamiento sobre la
solicitud de fecha 15 de mayo de 2019, formulada por el abogado Teófilo
Villaroel, actuando en representación de los ciudadanos Patricia Joselina
Camero Salazar y Rafael Enrique Gómez Seijas antes identificados, mediante la
cual solicitó la ampliación de la sentencia Nº 2018-0228 dictada por este
Juzgado en fecha 16 de mayo de 2018.
Ello así, en lo que respecta a la ampliación de las sentencias prevé el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión

4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2017-000201
expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que
pronuncie las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para
el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, siendo el
contenido del artículo 252 del siguiente tenor:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el
Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después
de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente”.
De la norma citada supra, se desprende en primer lugar la imposibilidad
en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha
dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de
seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las
partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos,
omisiones rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia
mediante sentencia Nº 0479 del 2 de julio de 2018, precisó lo siguiente:
Asimismo, ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la
aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional
revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo
sólo -tal como lo dispone el citado artículo-‘(…) aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)’.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de
aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia,
argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma
distinta, la aclaratoria o la ampliación resultará improcedente,
ya que lo que se pretende es obtener la modificación o
revocatoria del fallo.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 324 dictada el 9 de marzo
de 2001, (caso: ‘Luis Morales Bance’), sostuvo lo siguiente:

5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2017-000201

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de
manera excepcional y aun de oficio podía hacer uso del mecanismo previsto en
el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aclaratoria o ampliación), ya
que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la
solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se
corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día
siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de
mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en
la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este Órgano
Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de mayo de
2016, caso: Fospuca Baruta C.A.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión
fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la
presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación,
comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las
notificaciones. (Vid. decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11
de enero de 2007). 
Dicho lo anterior, en este caso se observa que en fecha 16 de mayo de
2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud
de Amparo Cautelar ejercida por los ciudadanos Patricia Joselina Camero
Salazar y Rafael Enrique Gómez Seijas, debidamente asistidos en ese acto por
el abogado Geordy Luis García Estangar, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 166.655, contra la Contraloría del estado
Bolivariano de Guárico.

6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2017-000201
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2018, se comisionó al Juzgado
(Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, a los fines de que se notificara de la referida decisión a los ciudadanos
PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y RAFAEL ENRIQUE
GÓMEZ SEIJAS, así como al Contralor del estado Guárico.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2019, se recibió Oficio Nº 2600-
18, de fecha 19 de diciembre de 2018, en el cual se remiten las resultas de la
comisión Nº 13.280-18 donde se ordenaba notificar a las partes de la decisión
de fecha 16 de mayo de 2018, indicándose que la misma fue debidamente
cumplida. (Resaltado de este Juzgado).
Luego, en fecha 15 de mayo de 2019 el abogado Teófilo Villarroel, ut
supra identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, se dio
por notificado y en la misma fecha solicitó la ampliación de la sentencia antes
mencionada, por lo tanto, se entiende que dicha solicitud está dentro del lapso
establecido y la misma es TEMPESTIVA. Así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito de solicitud de ampliación de fecha 15
de mayo de 2019, requerida por el Apoderado Judicial de los ciudadanos
Patricia Joselina Camero Salazar y Rafael Enrique Gómez Seijas, que la misma
tiene por finalidad que este Juzgado “(…) declare procedente la ampliación de
la sentencia dictada 2018-0228 de fecha 16 de mayo de 2018 por este órgano
colegiado y en su defecto SUSPENDA los efectos del acto administrativo
impugnado en la demanda de nulidad interpuesta (…)”.
Ante tal planteamiento, este Juzgado Nacional Segundo observa que
efectivamente se omitió incluir en el dictum del fallo N° 2018-0228 de fecha 16
de mayo de 2018, la consecuencia jurídica que origina la declaratoria de
Procedencia del Amparo Cautelar acordado a favor de los demandantes.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional en su fallo declaró lo siguiente:
“tomando en consideración que la parte recurrente aportó medio de prueba
suficiente que permitió a esta Alzada presumir prima facie, la existencia del
buen derecho así como la irreparabilidad que le pudiere ocasionar la decisión

7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2017-000201
definitiva, este Órgano Jurisdiccional considera, que una vez configurada la
violación al debido proceso, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás
vicios denunciados; razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la
base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar
PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada”.
De lo anterior, no queda dudas que este Juzgado Nacional debía incluir en
su fallo la consecuencia jurídica de la medida acordada, esto es, suspender los
efectos del acto administrativo impugnado, lo cual fue solicitado inicialmente
por la parte demandante, razón por la cual considera factible este Órgano
Jurisdiccional que la ampliación del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2018,
solicitada por los demandantes, no pretende obtener la modificación o
revocatoria del fallo, sino por el contrario desarrollar lo que en ella fue
acordado.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la
solicitud de ampliación del fallo N° 2018-0228 de fecha 16 de mayo de 2018,
por lo tanto, se SUSPENDEN los efectos de los Actos Administrativos
contenidos en las decisiones “PADR-88-05-2017-001-03”, de fecha 18 de
septiembre de 2017, y PADR-RR-05-2017-001-04 de fecha 21 de septiembre de
2017, a través de los cuales la CONTRALORÍA DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE GUÁRICO, declaró SIN LUGAR los recursos de
reconsideración ejercidos por los ciudadanos, contra el acto administrativo
originario contenido en la decisión PADR-05-2017-001, del 27 de julio de
2017, de esa Contraloría. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2018-
00228 dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo

8

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2017-000201
de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2018, formulada por el el abogado
TEÓFILO VILLAROEL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los
ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y RAFAEL
ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, en el marco de la Demanda de Nulidad
interpuesta, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
GUÁRICO.
2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada, en
consecuencia:
2.1- Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos contenidos
en las decisiones “PADR-88-05-2017-001-03”, de fecha 18 de septiembre de
2017, y PADR-RR-05-2017-001-04 de fecha 21 de septiembre de 2017, a través
de los cuales la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
GUÁRICO, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por los
ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y RAFAEL
ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, contra el acto administrativo originario
contenido en la decisión PADR-05-2017-001, del 27 de julio de 2017, de esa
Contraloría.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como
parte integrante de la sentencia N° 2018-0228, dictada por este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de
mayo de 2018. Cúmplase lo ordenado. 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ____________
(___) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212°
de la Independencia y 163° de la Federación. 
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

Ponente

9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2017-000201
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA

EXP. Nº AP42-G-2017-000201
BEAC/29
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria Accidental,