JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001525

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y
Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales
Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0410-279 de
fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del cual remitió el
expediente N° BC01-I-2005-000001, contentivo del Recurso de Nulidad
conjuntamente con Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Roberto
González Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 254, en su carácter de representación judicial de los ciudadanos ÁNGEL
LISANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDER JESÚS MORALES
LUNA y otros, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.001.268 y V-
12.194.672 respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN
EL TIGRE y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
en fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual se declaró Incompetente para
conocer de la Apelación ejercida por el abogado Roberto González Luque,
antes identificado, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y
se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que se
dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del
Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este
Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada MÓNICA

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GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa
misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida
de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza;
este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el
estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia a la Jueza DANNY
JOSEFINA SEGURA, a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo
dicte la decisión correspondiente.
Culminada todas y cada una de las fases procesales del procedimiento
de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir
pronunciamiento en los siguientes términos:
I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 2 de mayo de 2001, los ciudadanos Ángel Lisandro Gómez
Sánchez, Alexander Jesús Morales Luna y otros, asistidos por el abogado
Roberto González Luque antes identificados, interpusieron Demanda de
Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la Providencia
Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría
del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, mediante la cual se
revocó el Oficio del Acto Administrativo de reenganche de los trabajadores y
les ordena a los mismos determinar la relación laboral que tienen con la
empresa recurrida, por consiguiente el pago de los salarios caídos dejados de
percibir, desde la fecha de despido hasta la total reincorporación a sus labores
habituales y salario normal. En este sentido, el recurrente solicitó la nulidad de
la providencia administrativa, por cuanto a su decir, la Providencia impugnada
incurrió en el vicio de desviación de poder, puesto que la orden de reenganche
a favor del ciudadano Ángel Lisandro Gómez Sánchez, Alexander Jesús
Morales Luna y otros, se sustentaron en que su relación laboral culminó
mediante su despido.
En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado A quo mediante sentencia
definitiva, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera necesario realizar las
siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la
misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento
Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las
pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos
emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de
septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 [Caso: Bernardo Jesús Santeliz
Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:

“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos
administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la
Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen
en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley
Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al
contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano
que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso
no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los
órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos
debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en
relación con los actos administrativos dictados por los
Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en
el trabajo) […], son los tribunales del trabajo. Así se declara.

[…Omissis...]

[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter
vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las
distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la
jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el
conocimiento de las pretensiones antes especificadas
corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales
Superiores del Trabajo”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia
para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los
actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al
trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponden a los Tribunales de
Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del
Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011,
[caso: Libia Torres Márquez], la referida Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en
ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la
Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás

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tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido
en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de
2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se
dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene
alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con
ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación
con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del
Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al
presente fallo”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del
artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en
que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el
principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala
recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los
tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su
culminación…”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional
planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia
de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos
administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de
que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la
competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la
jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012,
ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas
dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista
a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos
tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha
23 de septiembre de 2010, señalando que:

“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del
justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y
calificado para la cabal composición de la controversia, a una
justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar
la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer
con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la
decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la
competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como
aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se
hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso,
que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio
establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010,
como resulta en el presente caso, razón por la cual la
competencia debe ser determinada por el referido criterio y
conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero
de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la

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Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para
conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas
causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el
juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de
tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…”.
[Resaltado de este Juzgado Nacional].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la
competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de una
relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo,
por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña;
así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural
sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la
Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de
la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y
visto que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al
trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la
jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este
Juzgado Nacional, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa
resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades
de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de
autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en
virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural
sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de
2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. Así se declara.
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya
sido asumida; resultando, en consecuencia, competente este Órgano
Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento
de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial
que corresponda.
Por tal motivo considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la
apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, y en
consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de a quien
corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del
presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos

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(U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
1- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano Roberto González Luque, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254, en la Demanda de Nulidad
interpuesta contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y
SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el fallo dictado por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y
del Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha
8 de octubre de 2001, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
2. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta
por la parte demandante.
3. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y remítase a los fines de que el tribunal a que
corresponda realice su debida notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ días del
mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO

La Jueza,

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DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA.

Exp. N° AP42-R-2005-001525
DJS/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos
mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________,
se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
___________________.

La Secretaria Accidental.