JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002280

En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital), el Oficio Nº 17-
0532 de fecha 3 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante
el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad
interpuesta por la ciudadana LOREDANA LO MONACO MESCHISI,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.507, e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.411, actuando en su propio
nombre y representación, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado
Superior antes mencionado, en fecha 3 de julio de 2017, mediante el cual dejó
constancia que a través del auto de fecha 13 de marzo de 2013, se oyó en
ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de
1998 por el abogado Germán Cedeño Moser, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.796, actuando con el carácter de
Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Iudex a quo en

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fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró CON LUGAR la
Demanda de Nulidad interpuesta.
El 27 de octubre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de
septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de
la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva
Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA
ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY
JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se
aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que
se encuentra.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento
de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir
pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de febrero de 1998, la ciudadana Loredana Lo Monaco
Meschisi, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación,
interpuso Demanda de Nulidad contra el acto administrativo Nº 0130, de fecha
22 de enero de 1997, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la
Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “Con fecha 24 de Enero (sic) de 1997, fui notificada del
Acto Administrativo de fecha 22 de enero de 1997, oficio 0130 emanado de la
Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic)
Miranda en mi contra en el cual se me sancionó con una multa de
Cuatrocientos (sic) noventa mil Bolívares (sic) (490.000,oo Bs.) y se me
ordenaba la demolición de un techo de tabelones y estructura metálica liviana
ubicado en el inmueble de mi propiedad (…) al establecer que se estaban
contraviniendo la disposiciones contenidas en el permiso Municipal RE-0334

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de fecha 07-02-95 (sic) violando las variables urbanas fundamentales
contenidas en el artículo 87 Numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística”.
Precisó, que “Adquirí el inmueble identificado con el No. 1-D, ubicado
en el Conjunto Residencial Jardín Los Naranjos, Calle Cristobal (sic) Rojas
Sector Los Naranjos Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic)
Miranda en fecha doce (12) de Septiembre de 1996 (…) para esa oportunidad
la losa de tabelones con estructura metálica liviana (…) estaba construida;
losa que yo pretendía mejorar, reformar o ampliar, estas modificaciones no se
llegaron a efectuar, pues yo estaba esperando la protocolización del
documento de propiedad para realizarlas, por tanto las sanciones a que se
refiere el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no me
son aplicables en mi caso, ya que no he realizado obras o actividades
urbanísticas en incumplimiento de dicha ley”.
Delató, que “El día doce (12) de septiembre de 1996, día de la
protocolización de mi documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna
de Registro correspondiente, fue hecha por ante ese despacho una denuncia
que fue la que dio (sic) origen al procedimiento (…) por una persona que se
hizo pasar por propietaria del apartamento 2-D, del Conjunto Res. Jardín Los
Naranjos (…)”.
Adujo, que “(…) el día 13 de Septiembre (sic) de 1996, se elaboró un
Acta de Inspección, acta que no reúne las formalidades exigidas por el
artículo 92 de la Ley Orgánica de Urbanismo, ya que según lo pautado en
dicho articulo (sic) de toda inspección debe elaborarse un acta en el mismo
sitio de la obra y debe entregarse una copia al profesional residente o al
propietario quien debe firmar el original como constancia de haberla
recibido, ahora bien, esta acta no se elaboró en el sitio por cuanto el
apartamento donde supuestamente se elaboraba la obra estaba cerrado y
deshabitado porque aun (sic) no lo había ocupado y en consecuencia no se
encontraba ninguna persona presente y la losa de tabelones a que hace
referencia el acta en cuestión no es visible desde el exterior del edificio,
fachada o áreas comunes internas (…) tuve conocimiento de la existencia del

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‘acta’ en referencia por copia fotostática que me fue entregada por la
conserje del edificio, persona con quien el inspector dejo (sic) dicha copia
(…)”.
Sostuvo, que “(…) el procedimiento que conllevó a la decisión del acto
administrativo en mi contra esta (sic) viciado desde el principio (…) si la
persona realiza la denuncia en fecha 12-09-96 (sic) es porque el techo de
tabelones ya estaba construido, para cuando yo compré (…) el apartamento
que fue en esa misma fecha (…)”.
Esgrimió, que “(…) en cuanto (…) a la inspección (…) se estableció:
‘…se desecha el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos por cuanto dicha disposición solo es aplicable a las
inspecciones efectuadas a las construcciones de las urbanizaciones y
edificaciones y no a las refacciones a las que se refiere el permiso municipal
no Re-0344 de fecha 07-02-95 (sic)’. En cambio en el Acta de inspección (sic)
(…) se establece ‘En atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de la Ley
Orgánica de Ordenación urbanística (sic) la presente inspección se hace
sobre un inmueble ubicado en…’ (…) lo establecido en el recurso jerárquico
es contradictorio con lo que establece el acta de inspección. Esa
contradicción crea para mi (sic) un estado de indefensión (sic) por cuanto
quedo (sic) completamente limitada a una duda al no saber entonces cual
(sic) es el articulo (sic) aplicable a la inspección (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad (d)el Acto administrativo (sic)
contenido en el oficio 0130 emanado de la Gerencia Municipal del Municipio
Baruta del Estado (sic) Miranda en fecha 22/01/97 (sic) (…) y se me libere de
las sanciones allí establecidas”. (Agregados de este Juzgado).
Del mismo modo, solicitó “(…) la suspensión de los efectos del acto
impugnado en la forma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, ya que dicha suspensión es indispensable para
evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)”.

-II-

DEL FALLOAPELADO

En fecha 21de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo

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Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), declaró
CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta, en los términos que a
continuación se transcriben:

“(…) En cuanto a la hecha valer improcedencia de la sanción de
multa, refiere no haber ejecutado obra alguna, la cual había sido
ejecutada con anterioridad. Lo que es expresado constituye
elemento indicativo para que el Tribunal considerando que en la
extensa relación de hechos la accionante ha mantenido como
argumentación fundamental que la adquisición del inmueble lo
fuera el día anterior al que tuvo lugar la inspección, hechos estos
que constan de los autos, el Tribunal (…) para determinar la
certeza de los hechos y arribar a una decisión justa, adminicula
tales evidencias para concluir que efectivamente la recurrente al
adquirir la propiedad recibió el inmueble con todo lo que le era
anexo, y siéndolo así, al habérsele aplicado el texto del numeral
2° del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, incurrió en violación de tal texto legal, dado la no
adecuación de los supuestos de hechos contenidos en la norma
con los acontecidos.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que han sido expresadas
(…) este Tribunal (…) declara.
Primero: (…) con lugar el recurso interpuesto la abogado
LOREDANA LO MONACO MESCHISI.
Segundo: (…) la nulidad de la resolución No (sic) 0130 de fecha
22 de enero de 1.997. (sic) emanada de la Gerencia del Municipio
Baruta”.

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado David José Guevara
Domar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 115.669, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio
Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación
del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fecha 01 (sic) de agosto de 1996, la ciudadana
Loredana Lo Monaco, en su condición de propietaria del apartamento 1-D de

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las Residencias Jardín Los Naranjos, notificó a los propietarios de los
apartamentos 3-A, 3-C, 3-D, 3-B, 2-B, 2-C, 2-A, 1-B, 1-A ubicados en la
referida residencia, sobre el supuesto ‘grave problema de inundación’,
presentado en la terraza de su apartamento, motivo por el cual inició ‘una
construcción liviana’ consistente en un techo ligero, que no afectaría la
fachada del edificio”.
Precisó, que “En fecha 12 de septiembre de 1996, la ciudadana
Clementina Pérez Matos (…) realizó una denuncia ante la Gerencia de
Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, a fin de informar
que la ciudadana Loredana Lo Monaco, había construido un techo que
perjudica su propiedad (…) solicitó que se llevara a cabo una inspección con
el objeto de solucionar dicho problema”.
Refirió, que “En fecha 13 de septiembre de 1996, la mencionada
Gerencia de Ingeniería Municipal, realizó la inspección en el inmueble antes
identificado, dejando constancia que ‘se observó la construcción de una losa
de tabelones y estructura metálica en un área de terraza descubierta con un
área aproximada de 3,50 x 4,50 mts (sic)’. Asimismo, emplazó a la propietaria
para que el día 17 de septiembre de 1996 (…) compareciera ante esa
Gerencia”.
Detalló, que “(…) la ciudadana Loredana Lo Monaco (…) asistió a la
referida Gerencia, a los fines de alegar que: ‘1.- Existe el 75% del
condominio aprobatorio para dicho techo. 2.- Se construyó por razones de
seguridad y de higiene, ya que cuando llueve, el agua entra al apartamento
por error en la pendiente del suelo. Asimismo, alegó ‘que (…) no considera el
área techada como área habitable, siendo dicho techo ‘no visible’ desde fuera
del edificio. Art. 5° lit. D. Reglamento del Condominio’. En esa misma
oportunidad se le indicó que debía mantener la obra paralizada”.
Delató, que “Mediante acto administrativo N° 0130 de fecha 22 de
enero de 1997, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del
Municipio Baruta del Estado Miranda, impuso multa a la ciudadana
Loredana Lo Monaco Meschisi, en su carácter de propietario (sic) del
inmueble ya identificado, por cuanto la construcción existente en la misma

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viola la variable urbana fundamental establecida en el numeral 4 del artículo
87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”.
Denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación ya que “(…) no expresó motivos legales ni fácticos para
declarar la nulidad del acto administrativo N° 0130 de fecha 22 de enero de
1997 (…) con lo cual vulneró lo establecido en el artículo 243, numeral 4° del
Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas del original).
Así mismo, alegó el vicio de silencio de pruebas, en virtud que “(…) en
la sentencia apelada se evidencia la total inobservancia de los elementos
probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran que, en efecto, en el
inmueble ubicado en (…) Edif. Jardín Los Naranjos (…) existía una
construcción de una losa de tabelones y estructura metálica en un área de
terraza descubierta con un área aproximada de 3,50 x 4,50 mts (sic), que
violan las variables urbanas fundamentales establecidas en el numeral 4 del
artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidas a los
porcentajes de construcción previstos en la zonificación”. (Negritas del
original).
Alegó, que “(…) existen elementos probatorios sumamente
determinantes en el proceso que el juez a quo no analizó, pues se limitó
exclusivamente a los alegatos de la recurrente y a las pruebas traídas por ésta
(sic) a los autos para emitir su sentencia”.
Arguyó, que “(…) el sentenciador no expresó en su decisión cuáles
eran los hechos que quedaron demostrados con las pruebas cursantes en
autos que soporten los extremos mínimos de la declaratoria con lugar del
recurso contencioso administrativo (…) pues no expresó en forma alguna
cómo determinó (…) que la recurrente al adquirir la propiedad recibió el
inmueble con todo lo que era nexo, ni los motivos de derecho en que funda su
decisión (…) siendo que (…) existe una constancia que en fecha 17 de
septiembre de 1996, la recurrente afirmó (…) que la losa de tabelones (…)
‘Se construyó por razones de seguridad e higiene (…)”. (Negritas del
original).

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Por otro lado, sostuvo que la sentencia incurre en una suposición falsa,
ya que “(…) el juzgador de primera instancia apreció erradamente los hechos
y pruebas cursantes en autos, al concluir que la recurrente al adquirir la
propiedad, recibió el inmueble con todo lo que era anexo y, que al habérsele
aplicado la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, se incurrió en la violación del texto
legal, dada la no adecuación de los supuestos de hechos contenidos en la
norma, con los acontecidos, incurriendo así en la creación de un hecho falso y
una arbitraria desestimación de las pruebas existentes en autos que
demuestran lo contrario, esto es, la correcta actuación de la Administración
al dictar el acto administrativo impugnado”.
Señaló, que: “(…) tal decisión configura el vicio de suposición falsa,
porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente mismo, toda vez, que la construcción
realizada por la recurrente, viola las variables urbanas (…) relacionadas con
los porcentajes de construcción y ubicación previstos en la zonificación”.
(Negritas del original).
Esgrimió, que: “(…) el juez a quo, incurrió en una falsa suposición (…)
ya que (…) la recurrente realizó construcciones ilegales en el inmueble -
afirmadas incluso por ella misma, antes de adquirirlo, lo cual determinaba, la
improcedencia de sus alegatos dirigidos a obtener la nulidad del acto.”
Finalmente, solicitó: “(…) declare: CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de
1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital(…) REVOQUE esa decisión judicial y
SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (…)”.
(Mayúsculas y negritas del original).
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar
su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el

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artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Con base en la indicada norma, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la
presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa de seguidas
a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de
1998 por el abogado Germán Cedeño Moser, actuando con el carácter de
Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda,
antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha
21 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda
de Nulidad interpuesta.
Del contenido del escrito de fundamentación a la apelación, se constata
que el apelante denunció que el Juzgado a quo incurré en la supuesta
materialización del vicio de inmotivación, silencio de pruebas y suposición
falsa; así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:

• Del vicio de inmotivación y suposición falsa
Sentadas como han sido las consideraciones que anteceden, a tenor del
epígrafe referido observa quien aquí decide que la recurrida adujo en su
fundamentación de la apelación la existencia del vicio de inmotivación en el
fallo impugnado, ello sobre la base del siguiente alegato: “(…) la sentencia
dictada por el Tribunal a quo, no expresó motivos legales ni fácticos para
declarar la nulidad del acto administrativo N° 0130 de fecha 22 de enero de
1997 (…)”. (Negritas del original).
Así mismo, aseveró el apelante que el fallo del Tribunal de Instancia
adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto, de acuerdo a sus alegatos

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“(…) el juzgador de primera instancia apreció erradamente los hechos y
pruebas cursantes en autos, al concluir que la recurrente al adquirir la
propiedad, recibió el inmueble con todo lo que era anexo y, que al habérsele
aplicado la sanción prevista en el numeral 23 del artículo 109 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, se incurrió en la violación del texto
legal, dada la no adecuación de los supuestos de hechos contenidos en la
norma, con los acontecidos (…)”.
A este respecto, agregó, que “(…) tal decisión configura el vicio de
suposición falsa, porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, toda vez,
que la construcción realizada por la recurrente, viola las variables urbanas
(…)”. (Negritas del original).
Ahora bien, vistos los alegatos argüidos por el apelante es menester para
este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Sentencia N° 01646, proferida
en fecha 3 de diciembre de 2014, por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó lo siguiente:
“(…) debe advertirse que se ha denunciado la existencia de falso
supuesto e inmotivación de forma concurrente. Al respecto, cabe
precisar que este órgano jurisdiccional se ha referido a los casos
en que se denuncian ambos vicios, estableciendo al respecto lo
siguiente:
‘(…) en principio resultaría aplicable el criterio sentado por
esta Sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia
de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la
aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es
por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya
que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la
Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es
porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta
incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los
fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal
fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios
de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada
por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
(Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha
considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de
inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios

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siempre que lo denunciado se refiera a una motivación
contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por
ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado
en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se
estableció lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la
contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios
de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos
excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la
omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron
lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los
hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes,
o bien a la fundamentación en una norma que no resulta
aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en
consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga
motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a
los hechos o el derecho’(…).

(…Omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de
las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma
absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso
verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones
de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin
embargo, presentan determinadas características que inciden
negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola
incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la
circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación
y falso supuesto se traduce en una contradicción o
incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del
acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en
aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación
contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican
los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos),
resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error
en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’.
(Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nro. 42 del 17 de enero
de 2007, caso: Inspector General de Tribunales contra Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Adicionalmente, la Sala también ha indicado que tal
contradicción o incompatibilidad no existe cuando, frente a
‘argumentos distintos’, el acto ‘respecto a uno de ellos’,
expresa pormenorizadamente los datos o elementos de hecho y
de derecho en los cuales se fundamenta, con lo cual cumple con

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el requisito de la motivación al explanar las razones específicas
que soportan sobre este aspecto su decisión y, 'en lo que
respecta a otro argumento totalmente autónomo’, es decir,
diferenciado del anterior -por tratarse de otro punto de hecho o
de derecho controvertido- la Administración incurre en una
omisión de pronunciamiento o motivación inexistente en cuanto
a los hechos alegados y probados en el expediente. (Vid.
Sentencia Nº 1.446, del 12 de noviembre de 2008, caso Eco
Chemical 2000, C.A. contra Ministerio de Energía y Petróleo).
(Negritas y subrayado del original).
Como corolario de lo anterior queda ostensible que es criterio general
de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entender
como contradictorio la alusión de los vicios de inmotivación y suposición
falsa de forma concurrente, puesto que los aducidos vicios, dada su naturaleza,
se enervan entre sí. No obstante a ello, nuestra máxima Sala establece una
excepción en cuanto a dicho principio general, la cual concurriría cuando,
distinta a una inmotivación producida por ausencia absoluta de motivos, la
inmotivación invocada se erija sobre la base de la contradicción o
ininteligibilidad de los fundamentos del fallo, puesto que en esos escenarios sí
existe una motivación de la decisión, y son las características mencionadas las
que vician su efectividad; siendo de esta forma factible la existencia paralela
del error en cuanto a la apreciación de los hechos o del derecho en su
contenido.
Precisados los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político
Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en relación al tópico que nos
atañe, es menester para esta Alzada pasar a analizar sobre la base de qué
aspectos se fundamentan las denuncias realizadas por la parte recurrida,
siendo estos: i) en relación al vicio de inmotivación; que la sentencia del
Juzgado a quo “no expresó motivos legales ni fácticos para declarar la
nulidad del acto administrativo”, ii) en relación al vicio de suposición falsa;
que “el juzgador de primera instancia apreció erradamente los hechos y
pruebas cursantes en autos”.
De los alegatos presentados por la parte recurrida se observa que la
misma esgrimió la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que dieran

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lugar a la fundamentación del fallo, sin embargo, a su vez adujo la errónea
apreciación por parte del Juzgador de Primera Instancia respecto a los hechos,
ello así, como consecuencia lógica, mal pudiera estimarse la existencia de la
inmotivación si paralelamente se pretende desvirtuar la apreciación del
jurisdicente, lo que dejaría ostensible el conocimiento que tiene el apelante
respecto a los fundamentos, a su decir erróneos, que tuvo el administrador de
justicia para erigir su fallo, ya que resulta imposible desconocer una
fundamentación que a su vez se considera errónea, ello así, tal como queda
demostrado, dicho alegato automáticamente desestima el primero.
Del análisis que antecede queda ostensible que el caso sub examine
confluye axiomáticamente en el principio general de contradicción respecto a
los vicios de inmotivación y suposición falsa sentados por la Sala Político
Administrativa, por cuanto no se verificó que la presente denuncia indicara a
la inmotivación del fallo por contradictorio o ininteligible, sino por ausencia
absoluta de motivación, ello así, como consecuencia inexorable, esta Alzada
desecha el alegado vicio de inmotivación por constatarse la motivación del
fallo de los propios argumentos esgrimidos por la actora para sustentar su
alegato de suposición falsa. Así se declara.
Desechado como ha sido el vicio de inmotivación denunciado, procede
este Alzada, sobre la base de los alegatos expuestos por el ente querellado, a
verificar la existencia o no del vicio de suposición falsa en el fallo objeto de
impugnación, en consecución de los referidos fines quien aquí decide estima
pertinente traer a colación el criterio que respecto al referido tópico esbozó la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 00162 de fecha 22 de julio de 2021, caso: Industria Azucarera Santa
Clara, C.A., ratifica los criterios reiterados sobre el vicio de suposición falsa,
en la que indica:

“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte
apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la
sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de
casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido
la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido
forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e
inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de

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percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos
del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de
suposición falsa, es necesario demostrar que el error de
percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que
en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo
del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de
la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el
cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar
francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no
está previsto expresamente como uno de los supuestos del
artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere
al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un
hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como
una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe
entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo
probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un
hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando
elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos
de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará
dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del
material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de
los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento
Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
(Véase, entre otras, sentencias Nros. 0929 y 1107 dictadas por
esta Sala en fechas 26 de julio de 2012 y 1° de noviembre de
2018).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio
de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva
el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin
respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o
bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene,
dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son
falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente
mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, observa este Juzgado Nacional
Segundo que el Juzgado a quo basó su decisión de la forma siguiente:

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“(…) En cuanto a la hecha valer improcedencia de la sanción de
multa, refiere no haber ejecutado obra alguna, la cual había sido
ejecutada con anterioridad. Lo que es expresado constituye
elemento indicativo para que el Tribunal considerando que en la
extensa relación de hechos la accionante ha mantenido como
argumentación fundamental que la adquisición del inmueble lo
fuera el día anterior al que tuvo lugar la inspección, hechos estos
que constan de los autos, el Tribunal (…) para determinar la
certeza de los hechos y arribar a una decisión justa, adminicula
tales evidencias para concluir que efectivamente la recurrente al
adquirir la propiedad recibió el inmueble con todo lo que le era
anexo, y siéndolo así, al habérsele aplicado el texto del numeral
2° del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, incurrió en violación de tal texto legal, dado la no
adecuación de los supuestos de hechos contenidos en la norma
con los acontecidos”.
De la decisión citada, se desprende que el Juez de Merito fundamentó
que la parte recurrente no ejecutó obra alguna, ya que al momento de la
inspección del inmueble, ya se había adquirido con todo lo que estaba anexo a
él, por tanto no hay violación del numeral 2 del artículo 109 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, dado que no encuadra lo contenido en la
referida norma con lo acontecido.
Ello así, la parte apelante al momento de denunciar el vicio de
suposición falsa en la sentencia recurrida, indicó que “(…) el Juez a quo,
incurrió en una falsa suposición al declarar la nulidad del acto impugnado,
fundamentándose en que la recurrente al comprar el inmueble, lo recibió con
la construcción que tenia anexa, sin exponer los motivos que sustentan tal
afirmación, ya que, de haberlo hecho razonablemente y, atendiendo a las
pruebas cursantes en autos, habría concluido que la recurrente realizó
construcciones ilegales en el inmueble (…)”.
Visto lo alegado por la parte apelante, este Juzgado considera oportuno
citar parcialmente el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de ordenación
Urbanística, que establece:
“Artículo 109
Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades
urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta
ley será sancionado de acuerdo a:
(…)
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad
urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la

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demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que
haya incumplido. El responsable será sancionado con multa
equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá
continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la
violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que
se refiere el artículo 85”.
De la normativa se desprende, que las personas naturales jurídicas al no
cumplir con la normativa mencionada ut supra serán sancionadas en uno de
los casos, cuando se viole las variables urbanas fundamentales: i) la autoridad
urbanística de la localidad procederá a paralizar la obra y ordenará la
demolición parcial o total de la misma y ii) imponer multa equivalente al valor
de la obra demolida.
A tal efecto, en concordancia con la normativa supra es necesario para
esta Alzada dirimir la controversia en el vicio planteado, siendo de cardinal
importancia para este Órgano Jurisdiccional, pasar a analizar el contenido del
acervo probatorio cursante en autos, en este sentido se observa que:
 Riela del folio 148 de la segunda pieza que conforma el
expediente judicial copia certificada de la “Constancia de Cumplimiento de
Variables Urbanas”, signada bajo el N° 00227, de fecha 7 de febrero de
1995, expedida por la Dirección de Control, Urbanismo y Edificaciones del
Municipio Baruta del estado Miranda, a través de la cual se hace constar que
la construcción de la obra a ubicarse en la Urbanización Las Mercedes,
sección Los Naranjos, calle Cristóbal Rojas, Municipio Baruta, tal como
constó del informe de inspección correspondiente, cumplía con las variables
urbanas establecidas en el artículos 87 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística.
 Cursa inserto del folio 37 de la primera pieza que conforma el
expediente judicial original del documento de compra-venta del inmueble
signado con el alfanumérico 1-D, ubicado en “Residencias Jardín los
Naranjos”, celebrado entre el ciudadano David Bassan Bali, actuando con el
carácter de Administrador de la sociedad mercantil Inmobiliaria Docebel,
C.A., y la ciudadana Loredana María Ángela Lo Monaco Meschisi,
autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de

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Chacao del estado Miranda en fecha 21 de junio de 1996, el cual respecto a la
descripción física del inmueble expone lo siguiente:

“(…) tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y
SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA
DECÍMETROS CUADRADOS (197,70 M2), de los cuales
CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON
SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (45,70 M2)
corresponden a área descubierta externa al apartamento y
CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS
(152,00 M2) corresponden a área cubierta (…)”. (Subrayado de
este Juzgado).
 Riela del folio 39 de la primera pieza que conforma el expediente
judicial original de la protocolización del documento de compra venta supra
referido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del
Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1996.
 Cursa inserto en el folio 36 de la primera pieza que conforma el
expediente judicial el acto administrativo signado con el N° 0130, de fecha 22
de enero de 1997, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la
Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, del cual de su contenido se
desprende que en virtud de la inspección realizada en el inmueble signado con
el alfanumérico 1-D ubicado en las Residencias Los Naranjos, en fecha 13 de
septiembre de 1996, por parte de un funcionario adscrito al referido despacho
se evidencia la existencia de “una losa de tabelones con estructura metálica
liviana, con un área aproximada de catorce metros cuadrados (14,00 M2) en
una (sic) área descubierta de la edificación”.
 Constan de los folios 106 al 125 de la segunda pieza que
conforma el expediente judicial copias certificadas de las notificaciones que
en fecha 1° de agosto de 1996 la ciudadana Loredana Lo Monaco,
demandante en el caso de marras, habría dirigido a los propietarios de los
apartamentos 1-A, 1-B, 2-A, 2-C, 2-B, 3-B, 3-D, 3-C y 3-A de las Residencias
Jardín Los Naranjos, a través de las cuales les informó su decisión de iniciar la
realización de una “construcción liviana a los fines de resguardarme del agua,
dicho techo ligero…” en razón de que, en términos de la demandante, “por la
terraza adyacente al apartamento de mi propiedad la cual también me
pertenece, se ha venido presentando un grave problema de inundación”.

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 Riela del folio 156 de la segunda pieza que conforma el
expediente judicial copia certificada de la “Hoja de asistencia a citación”, de
fecha 17 de septiembre de 1996, en la cual se hace constar la concurrencia de
la ciudadana Loredana Lo Monacoa la sede de la Dirección de Ingeniería
Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, ocasión en la cual la
referida demandante expuso dentro de sus alegatos que “(…) se construyo
(sic) por razones de seguridad y de higiene, ya que cuando llueve, el agua
entra al apartamento por error en la pendiente del suelo”.
En exégesis de lo delatado por el acervo probatorio, se colige que en
virtud de la construcción de las hoy Residencias Los Naranjos, la Dirección de
Control, Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del estado Miranda,
en fecha 7 de febrero de 1995, expidió una Constancia de Cumplimiento de
Variables Urbanas puesto que con fundamento en el informe de inspección a
dicha obra realizada la misma cumplía con las variables urbanas establecidas
en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. A la postre,
mediante documento autenticado en fecha 21 de junio de 1996 ante la Notaría
Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda y
posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 1996, protocolizado ante la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del
estado Miranda, la sociedad mercantil Inmobiliaria Docebel, C.A., da en venta
a la ciudadana Loredana María Ángela Lo Monaco Meschisi el inmueble
signado con el alfanumérico 1-D, ubicado en las Residencias Jardín los
Naranjos.
En fecha 13 de septiembre de 1996, la Gerencia de Ingeniería
Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, motivada
por una denuncia interpuesta ante dicha sede, realizó una inspección en la cual
evidenció en el inmueble supra referido la existencia de una losa de tabelones
en el área descubierta de dicha edificación, la cual constituía una dimensión
aproximada de catorce metros cuadrados (14,00 m2). Como hecho antecesor
de la señalada inspección, de la revisión exhaustiva de las actas probatorias se
observa en su haber un conjunto de notificaciones, de fecha 1 de agosto de
1996, que la demandante dirigió a sus vecinos a fines de informar el inicio de

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la realización de una construcción de un “techo ligero” en el inmueble de su
propiedad.
Aunado a lo anterior, como consecuencia de la señalada inspección, la
ciudadana Loredana Lo Monaco fue citada para que compareciera en la sede
de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado
Miranda en fecha 17 de septiembre de 1996, cita a la cual asistió y alegó que
la obra antes referida “se construyo (sic) por razones de seguridad y de
higiene…”.
Todo lo precedentemente expuesto delata el accionar de la demandante
respecto a la realización de la obra posterior a la adquisición del inmueble,
puesto que de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 00227
expedida por la Dirección de Control, Urbanismo y Edificaciones del
Municipio Baruta del estado Miranda y del documento de compra-venta del
antes descrito inmueble celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria
Docebel, C.A., y la ciudadana Loredana María Ángela Lo Monaco Meschisi,
se desprende que las Residencias Los Naranjos, con anterioridad a la
inspección realizada al apartamento 1-D, cumplía con las variables urbanas
establecidas, así como del señalado documento de compra-venta no se
describe la “losa de tabelones con estructura metálica liviana, con un área
aproximada de catorce metros cuadrados (14,00 M2) en un área descubierta
de la edificación” tal como lo delata el Acta de Inspección, sino que, en
antípoda, de dicho documento se desprende que la constitución del inmueble:
“tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (197,70
M2), de los cuales CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON
SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (45,70 M2) corresponden a área
descubierta externa al apartamento”, lo cual desvirtúa el alegato sostenido
por la demandante respecto a que dicha construcción ya existía al momento de
su adquisición del inmueble, así como su alegato que sostiene la imposibilidad
de que la misma hubiera sido construida “en pocas horas o en una noche” ya
que la protocolización del documento de compra-venta fue realizada el 12
septiembre de 1996 y el Acta de Inspección se realizó el día posterior a ello, lo

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anterior en razón de que, tal como se desprende de los elementos de prueba, la
demandante habría adquirido el inmueble el 21 de junio del mencionado año,
es decir, que de esta fecha a la fecha de la protocolización del documento de
compra-venta habría transcurrido tiempo suficiente (2 meses y 21 días) para la
realización de la obra, ello como prueba suficiente para indicar lo antes
referido en el supuesto de la inexistencia de la notificación realizada por la
recurrente a sus vecinos, lo cual ratifica su accionar respecto a la construcción
realizada en el inmueble, puesto que en dicha notificación se expone “me he
visto motivada a comenzar la realización de una construcción…”, así como
de los alegatos expuestos por la ciudadana de marras en su comparecencia
ante la sede de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del
estado Miranda, ocasión en la cual queda ostensible su aceptación respecto a
la realización de la obra mencionada, por cuanto alega “se construyo (sic) por
razones de seguridad y de higiene”. (Subrayado de este Juzgado).
Lo anterior conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar que
efectivamente el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al
determinar que la demandante habría adquirido el inmueble con las mejoras
realizadas, y que por tanto con la aplicación de la sanción prevista en el
numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se
incurrió en una violación del texto legal, puesto que, a su decir, los hechos
acontecidos no se subsumían en los supuestos contenidos en la norma, dando
así el Juzgador de Instancia, por demostrados hechos que no ocurrieron de tal
manera, puesto que, tal como fue demostrado en acápites previos, del acervo
probatorio se pudo dilucidar que la demandante sí habría realizado la
construcción de la obra del techo de tabelones posterior a la adquisición del
inmueble, y a tales efecto, la obra realizada por la ciudadana Loredana Lo
Monaco Meschisi, viola las variables urbanas legales establecidas, dado que
no tuvo la aprobación y autorización por parte de la alcaldía recurrida para
ampliar el área de construcción ya previsto en la zonificación correspondiente.
Así se decide.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho previamente
expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso

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Administrativo de la Región Capital, declarar la configuración del vicio de
suposición falsa denunciado por la parte apelante; en consecuencia CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en virtud de la declaratoria
precedente se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha
21 de diciembre de 1998, a través de la cual declaró Con Lugar la Demanda de
Nulidad interpuesta. Así se declara.
-Del Fondo del Asunto.
Dada la declaratoria que precede, en aras de garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a
resolver el fondo de la controversia planteada, ello así, del libelo contentivo
del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la
ciudadana Loredana Lo Monaco Meschisi, plenamente identificada en autos,
contra el acto administrativo Nº 0130, de fecha 22 de enero de 1997, emanado
de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda, se observa que el mismo se circunscribe a: i) la
existencia de la construcción, que dio origen al acto administrativo que hoy se
recurre, antes de la compra del inmueble, ii) la contravención del Acta de
Inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio
Baruta del estado Miranda respecto a los extremos legales preceptuados en el
artículo 92 de la “Ley Orgánica de Urbanismo”, y iii) el trato discriminatorio
del que ha sido objeto, en detrimento del artículo 61 de la “Constitución
Nacional”.

i) De la existencia de la construcción, que dio origen al acto
administrativo que hoy se recurre, antes de la compra del inmueble
Se desprende del instrumento libelar que la demandante alegó la
existencia, previa a su adquisición del inmueble anteriormente descrito, del
techo de tabelones, el cual resulta ser la obra infractora que da origen al acto

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administrativo objeto de impugnación, punto este que ya fue resuelto por esta
juzgadora en acápites precedentes y que condujo al presente conocimiento del
fondo del caso de autos, siendo ello así resulta inoficioso emitir
pronunciamiento respecto a este particular. Así se declara.

ii) De la contravención del Acta de Inspección realizada por la Gerencia
de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda respecto
a los extremos legales preceptuados en el artículo 92 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística.
A tenor del tópico referido, observa este Órgano Jurisdiccional que
dentro de sus alegatos adujo la demandante que el Acta de Inspección
realizada por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del
estado Miranda no cumplió con los extremos legales preceptuados en el
artículo 92 de la “Ley Orgánica de Urbanismo”, puesto que, en palabras de la
recurrente, la misma no fue elaborada en el mismo sitio de la obra dado a que
el inmueble en donde “supuestamente” se realizaba esta se encontraba cerrado
y deshabitado para el momento de la inspección y que la losa de tabelones a la
que hace referencia el acta no es visible desde el exterior del edificio, fachada
o áreas comunes internas.
A fines de decidir lo conducente esta Alzada estima conveniente traer a
colación el contenido normativo establecido en el referido artículo 92 de la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual se expone en los términos
siguientes:

“Artículo 92. De toda inspección se elaborará un acta en el
mismo sitio de la obra y se le entregará copia al profesional
residente o al propietario quien deberá firmar el original como
constancia de haberla recibido”.
Precisado el contenido normativo que antecede, observa quien aquí
decide que la demandante alegó en el instrumento libelar, que “tuve
conocimiento de la existencia del ‘acta’ en referencia por copia fotostática
que me fue entregada por la conserje del edificio, persona con quien el
inspector dejo (sic) dicha copia”. Dicho alegato deja ostensible el
conocimiento pleno que tenía la querellante respecto al Acta de Inspección

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realizada, tan cierto es que, lo anterior la condujo a recurrir a la vía
administrativa y posteriormente, tal como hoy queda evidente, a la vía
contencioso administrativa, por lo que mal pudiera estimarse viciada de
nulidad dicha Acta de Inspección, dado a que la misma, aun cuando no fue
entregada en persona de la propietaria, sí la puso en conocimiento de su
contenido, lo cual converge en la realización del objeto para la cual fue
destinada, cumpliendo así con su fin primigenio.
Del mismo modo, en concatenación con lo expuesto en acápites que
anteceden, han sido argumentos reiterados de la demandante la justificación de
la construcción de la referida losa de tabelones, tal como se desprende de las
notificaciones dirigidas a sus vecinos así como de los alegatos por esta
argüidos en ocasión de su comparecencia ante la sede de la Dirección de
Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, lo que permite
dilucidar que la realización de la obra referida tuvo lugar en fecha posterior a
la compra del inmueble y que la misma era existente al momento de la
realización del Acta de Inspección. Así se declara.
iii) Del trato discriminatorio del que ha sido objeto, en detrimento del
artículo 61 de la “Constitución Nacional”.
En relación al particular anterior, la demandante señaló que “si ese
Organismo (la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del
estado Bolivariano de Miranda) esta (sic) en conocimiento de que en el
Edificio Conjunto Res. Jardín Los Naranjos (…) se han violado tanto
disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como
Ordenanzas Municipales, (ya que) elaboran un ‘Acta de Inspección’ sin haber
estado en el sitio de la supuesta obra”, ello sin señalar de manera expresa
cuáles son las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística y/o Ordenanzas Municipales, que presuntamente van
en detrimento del artículo 61 de la Carta Magna, y que a su decir, infringieron
los propietarios de las Residencias Los Naranjos, constituyéndose esta en una
denuncia genérica e indeterminada, por lo que esta Instancia Jurisdiccional al

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no observar fundamentos suficientes para conocer la denuncia formulada,
desestima la misma. Así se decide.
En concordancia con las elucidaciones expuestas, esta Instancia
Jurisdiccional declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la
ciudadana Loredana Lo Monaco, plenamente identificada en autos, contra el
Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia declara
VÁLIDO el Acto Administrativo objeto de impugnación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación
interpuesto en fecha 22 de diciembre de 1998 por el abogado Germán Cedeño
Moser, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO
BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy
Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 21 de diciembre de
1998, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad
interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
4.- SIN LUGAR la Demanda Nulidad interpuesta; en consecuencia,
VÁLIDO el Acto Administrativo objeto de impugnación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los

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_______________ (____) días del mes de _______________de dos mil
veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA

Exp. N° AP42-R-2006-002280
BEAC/34
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos
mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.