REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2022.
Años 212° y 163°
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0243-C, de fecha 5 de
febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia
en el Estado Delta Amacuro, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso
administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ORLANDY VIVAS
GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.527.937, asistido por el abogado
Edgar José Navas Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 75.278, contra el MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA DEFENSA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual oyó
en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha
18 de septiembre de 2012, contra el fallo dictado el 6 de agosto de ese mismo año,
donde el mencionado Juzgado, declaró Sin Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional,
designando como ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, se ordenó aplicar el
procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días
continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10)
días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los
días de despacho transcurridos, y en esa misma fecha, la abogada Carmen Venegas,
Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, efectuó el cómputo de los días
de despacho transcurridos, evidenciándose que: “(…) desde el día veintisiete (27) de
febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de
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fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
(2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10)
días de despacho correspondientes a los días, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días
1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que
transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a
los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2013 (…)”.
En fecha 18 de abril de 2013, esta Instancia Jurisdiccional, ordenó reponer la
causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la
última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio nuevamente al lapso de
fundamentación de apelación.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, se dejó constancia de la
notificación de las partes, por tanto, se concedieron seis (6) días continuos
correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de
despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que
el 18 de septiembre de 2012, el abogado Edgar José Navas Cova, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano José Orlandy Vivas Gómez, procedió a
fundamentar la apelación, en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de
despacho -inclusive-, para la contestación a la fundamentación de la apelación; lapso
que venció el 12 de marzo de 2014.
El 13 de marzo de 2014, se ordena pasar el presente expediente al Juez
Ponente a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº
357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo,
en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella,
y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual
quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza
Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina
Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos
se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el
ciudadano José Orlandy Vivas Gómez, debidamente asistido por el abogado Edgar
Navas, supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Ahora bien, en fecha 6 de agosto de 2012, el juzgador de instancia, en el fallo
recurrido en apelación, declaró que: “(…) quien hoy sentencia pasará a resolver cada
una de las denuncias presentadas por la parte querellante –aún y cuando no fue
consignado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la
presente causa, debido a la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento
de su carga de consignación- tomando en consideración los alegatos y elementos
probatorios cursantes en autos (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que
conforman el presente expediente que no fue remitido el expediente administrativo de
la causa de autos, y en tal sentido, se estima imperativo traer a colación lo previsto en
el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, expresamente,
dispone:
Artículo 99.- “(…) Admitida la querella, dentro de los dos días de
despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo
al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador
o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o
al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o
municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a
dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de
despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio
con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el Juez o Jueza deberá acompañar copia certificada de la
querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada
conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a
derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los
subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley (…)”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
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Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el
expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para
establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial.
Precisamente, en torno a este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso:
Echo Chemical 2000, C.A.), estableció:
“(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo,
particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad
ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes
administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo
que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de
importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga
procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha
dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a
ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes
administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que
pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción
favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es
así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-
administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la
remisión del expediente administrativo, lo cual implica una
incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo
largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano
jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren
en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de
las partes (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del fragmento de la sentencia supra transcrito entiende esta Instancia
Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente
administrativo por parte del órgano o ente administrativo, podría obrar, en principio,
como una presunción en contra de la Administración.
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Órgano
Jurisdiccional a los fines de resolver el recurso de apelación que nos ocupa, en
atención a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, estima pertinente dictar auto para mejor proveer
mediante el cual se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA DEFENSA para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados
a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive),
consigne ante este Juzgado Nacional, el expediente administrativo correspondiente al
ciudadano José Orlandy Vivas Gómez, supra identificado.
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Importa destacar que la referida documentación deberá ser consignada dentro
del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto;
en el supuesto de que la parte recurrida consigne la información solicitada, su
contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información en
cuestión; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la
articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008,
(caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano Jurisdiccional en aras de
salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial
efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, hacer notar que una vez
transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos
de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en
autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA
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EXP. N° AP42-R-2013-000222
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el Nº 2022- ________________.
La Secretaria Acc.
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