JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000411

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y
Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales
Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio
Nº 13-0317 de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual el entonces
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal
Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso
administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Vicente Elias
Villarroel Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 110.773, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana GLENDYSMAR QUINTERO LICETT,
titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.993.446, contra la
GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el
entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior
Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual oyó en
ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en
fecha 14 de febrero de 2013, contra el fallo dictado el 29 de enero de 2013, en
el que el mencionado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial incoado.

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En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, designando como ponente
al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó aplicar el procedimiento de
segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y
se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la
apelación.
El 30 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo
de los días de despacho transcurridos y en esa misma fecha la abogada
Carmen Venegas, Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, efectuó
el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciándose que: “(…)
desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la
cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día
veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual
culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho
correspondientes a los días, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 29 de abril de
2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo de
término de la distancia correspondiente al día 3 de abril de 2013 (…)”.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria
mediante la cual se repone la causa al estado de que se notifique a las partes
para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a
partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
El 19 de marzo de 2014, se cumplió con lo ordenado en la decisión
dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de marzo de 2014, en
consecuencia se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó
constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituida la extinta Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la

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incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y en esa misma
fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo
siguiente: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín
Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En esa
misma oportunidad se pasó el expediente al Juez, a los fines de abocarse a la
presente causa.
El 18 de junio de 2018, se dejó constancia de que fueron notificadas
las partes de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, y se ordenó
aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto
en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término
de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para
fundamentar la apelación.
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado Alejandro Gallotti, con
INPREABOGADO Nº 107.588, actuando en representación de la
Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de
fundamentación de la apelación.
El 14 de julio de 2014, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho
(inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Vicente Elías Villarroel
Ramos, con INPREABOGADO Nº 110.733, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Glendysmar Quintero Licett, supra
identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la
apelación. En esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso
de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la
apelación.
En fecha 22 de julio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la
fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a los
fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del
Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado

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Nacional Segundo, producto de la incorporación de la abogada Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue
elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente:
Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena
Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En
esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica Gioconda
Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente
expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las
motivaciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Vicente Elías Villarroel
Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
GLENDYSMAR QUINTERO LICETT, supra identificados, interpuso
recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo
Nº 2238-11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la Directora de Capital
Humano, adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda,
alegando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) recibi[ó] la Ficha Informativa de Nuevo Ingreso
a partir del 01 de Marzo 2011, donde se indicaba a [su] representada
Glendysmar Quintero Licett el nombramiento como Auditor I, adscrita en la
Coordinación Sectorial de Control Previo de la Dirección de Auditoría
Interna de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando
los Beneficios Laborales a que tenía derecho por el ingreso a esta institución,
como también las normas que debía cumplir como funcionaria, sin manifestar
que [su] ingreso se efectuaba bajo un periodo de prueba, efectuando una
evaluación a [su] representada en fecha 24 de Mayo de 2011 lo cual fue
rechazado en esa misma fecha (…) por considerar que no existió objetividad
en su aplicación y en la misma fecha con el Memorandum 52-045-11, solicita

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la Coordinadora de Control Previo desincorporar por considerar no haber
superado el periodo de prueba (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) De igual forma por medio de Informe Medico
suscrito por el Doctor Alfredo Levy Gineco-Obstetra determin[ó] que [su]
representada se en[contraba] en estado de gravidez desde la fecha 20 de Mayo
de 2011, a todo el proceso de revocamiento de nombramiento violentando de
esta forma la protección integral a la maternidad que goza [su] representada
de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 76, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 384 y
en el Estatuto de la Función Publica en su Artículo 29, actuando contra [su]
representada con menoscabo a sus derechos legales y Constitucionales, lo
cual es contrario al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(...) se puede señalar que el (Oficio de Revocación), al
momento de efectuar la notificación se incumplió con lo establecido en el
Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con base a
que se efectúa la revocación del nombramiento. Así mismo con sujeción a lo
dispuesto en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, demand[a] que se declare la Nulidad Absoluta del acto
administrativo que revoca el nombramiento del cargo de Auditora I, adscrito
Coordinación Sectorial de Control Previo de la Dirección de Auditoria
Interna de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Finalmente, solicitó que: “(…) se declare CON LUGAR la presente
querella, se acuerde expresamente la reincorporación al cargo que ocupaba
para el momento de la ilegal revocación, con la inclusión de todos los
beneficios laborales dejados de percibir desde el 26 de mayo de 2011, la cual
es la fecha de la revocación del nombramiento hasta la definitiva
reincorporación, es decir, que comprende salarios, prima de

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profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin
de año, cesta ticket, los aumentos de salarios, así como cualquier otra
bonificación que cancele la institución a todo el personal (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2013, el otrora Juzgado Superior Tercero en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró
Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto, con fundamento en las motivaciones siguientes:

“(…) En el caso de autos al analizar las pruebas aportadas
por las partes se evidencia que i) a la querellante le fue
revocado el nombramiento en fecha veintiséis (26) de mayo de
2011 (Folio 35); ii) que para el momento de la revocatoria se
encontraba embarazada (Folio 37); y iii) que la querellante se
encontraba en periodo de prueba. Ahora bien, aun y cuando,
en el caso de autos la recurrente se encontraba en periodo de
prueba, también lo es que, al estar efectivamente en servicio
bajo una relación de subordinación de empleo público, y
siendo que ni la Constitución ni los artículos 8 de la Ley para
la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y
29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hacen
distinción alguna entre categorías de empleados, ni excluye de
la protección a los funcionarios que se encuentren en periodo
de prueba, resulta procedente la aplicación de la protección a
aquellos funcionarios que resten servicio efectivo a la
Administración desde la gestación del hijo por nacer por los
dos años siguientes a su nacimiento, siendo ello así, al
encontrarse la querellante para el momento de la revocatoria
amparada se entiende que gozaba de inamovilidad por fuero
maternal. Así se establece.

(…Omissis…)

En cuanto a la solicitud de que se acuerde el pago de las
primas de profesionalización, prima de antigüedad, bono
vacacional, bonificación que cancele la institución a todo el
personal, sólo se acuerda el pago de los sueldos con los
respectivos aumentos, la bonificación de fin de año, y las
primas de profesionalización y antigüedad, vistó que el resto
de los conceptos ameritan la prestación efectiva del servicio.
Por lo que se refiere a la solicitud d pago de ‘cualquier otra

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bonificación que cancele la institución’ ésta se niega por
indeterminada. (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de
2006, caso: Cristian José Fuenmayor, Exp. Nº AP42-R-2006-
000502). Así se decide.

(…Omissis…)

A los fines de determinar los montos por los que se debe
ejecutar la presente sentencia, se ordena realizar una
experticia complementaria del fallo de conformidad con lo
establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones anteriormente
expuestas, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el
recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el
abogado VICENTE ELIAS VILLAROEL RAMOS, (…) en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana
GLENDYSMAR QUINTERO LICETT, titular de la cédula de
identidad Nº 13.993.446, contra el GOBERNACION DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1. SE DECLARA valido el acto administrativo impugnado
contenido en la notificación de la fecha veintiséis (26) de
Mayo de 2011.
2. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir,
así como los que pudo haber percibido la querellante
durante el periodo de tiempo que dure el fuero maternal,
es decir desde el momento de su retiro hasta dos (2) años
posteriores al nacimiento del niño.
3. SE ORDENA el pago de la bonificación de fin de año, y
las primas de profesionalización y antigüedad.
4. SE ORDENA realizar una experticia complementaria
del fallo de conformidad con lo establecido en el
Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(Sic). (Destacado del escrito y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado Alejandro Gallotti, supra
identificado, actuando en representación del ente querellado, consignó escrito
de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(...) el pago de los sueldos dejados de percibir se
agrega en el dispositivo ‘y los que pudo haber percibido’, situación que
genera una incertidumbre sobre la ejecución de la decisión, puesto que el

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pago de los sueldos dejados de percibir deben entenderse como algo
inequívoco, es decir, como el beneficio propio que se paga al funcionario
púbico cada quincena en función de su cargo y demás presupuestos legales
(…)”.
Indicó, que: “(...) cuando el dispositivo agrega a los sueldos dejados
de percibir ‘y los que pudo haber percibido’ sencillamente no se entiende a
qué se refiere el Tribunal, situación que obstaculiza la ejecución de la
sentencia parcialmente apelada. Por lo tanto solici[tan] muy respetuosamente
a esta Corte que de conformidad con los criterios en materia de pago de
indemnizaciones de los funcionarios públicos con ocasión a su ingreso o
egreso de la Administración, sirva revocar parcialmente el punto Nº 2 de la
sentencia del 29 de enero de 2013 (...)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Alegó, que: “(…) Respecto al punto 3.- del dispositivo, debe[n]
nuevamente manifestar un desacuerdo parcial y por tanto exigir la
revocatoria de dicho punto, en virtud que una vez más la sentencia no es clara
y objetiva en lo decidido, generando incertidumbre en la condena y
correlativa ejecución de lo dispuesto (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Delató, que:“(...) el Juzgado a quo condenó a este Estado federado a
‘el pago de bonificaciones de fin de año más las primas de bonificación de fin
de año y antigüedad’, resaltando una vez más completamente indeterminado
respecto a qué tipo de bonificaciones se refiere, por lo que debe[n] indicar
nuevamente que no debería quedar supeditado únicamente a aquellas
bonificaciones de carácter ordinario, siendo improcedente cualquier pago
extraordinario a la ex funcionaria (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que:“(...) requi[eren] igualmente la revocatoria del Punto
Nº 4.- del dispositivo de la sentencia parcialmente impugnada, por cuanto,
sencillamente al ordenar ‘… realizar una experticia complementaria del fallo
de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de

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Procedimiento Civil (…) [vemos] que “(…) la experticia debe seguir los
lineamientos de los artículos 454 y siguientes del CPC, resultando plenamente
admisible la designación de un experto por cada sujeto procesal, de allí que el
desarrollo de la normativa bajo estudio se refiera a ‘expertos’ o
‘profesionales’, etc. Siendo que por expreso acuerdo de las partes se podrá
acordar que el Tribunal fije un solo experto (…)”. (Sic). (Destacado del
escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Requiere, que: “(…) se delimite en la sentencia y no por actuaciones
judiciales posteriores los términos en los que deberá verificarse la experticia
complementaria del fallo, puesto que el dispositivo no identifica ni el salario
ni los meses de salario que corresponden por bonificaciones, situación que
debe ser parte integral de la sentencia definitiva (…)”. (Sic). (Destacado del
escrito de fundamentación).
Finalmente solicitó, que: “(...) 1.-Reciba y de curso al presente escrito.
2.- Declare Con Lugar la apelación parcial ejercida contra la sentencia del
29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital. 3.- Revoque parcialmente
los puntos 2, 3 y 4 del dispositivo de la sentencia y, en consecuencia corrija
los defectos incurridos por él A quo (…)”. (Sic).
-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Vicente Elías Villarroel
Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
Glendysmar Quintero Licett, supra identificados, consignó escrito de
contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Aseguró, que: “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso
Administrativo al momento de sentenciar no consider[ó] en su totalidad la
violación de [las] normas para aplicar dicha medida, lo cual es un acto
absolutamente nulo, por lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, ante lo cual debe declararse nulo dicho
acto administrativo (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).

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Indicó, que, en cuanto al: “(…) pago de salarios dejados de percibir
durante el fuero maternal, como los dos (02) años posteriormente del
nacimiento del niño (…) debe cancelarse todos los salarios y demás
beneficios antes indicados hasta el momento de la debida reincorporación de
[su] representada (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Afirmó, que en “(…) lo referente a la experticia complementaria que
señala el Juzgado Superior, [pueden] indicar en dicha sentencia existe una
condenatoria, va ser un elemento complementario al fallo y fijar lo que debe
estimarse y el Juzgado tiene toda la facultad para efectuarla (…)”. (Sic).
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que: “(…) se consideren las manifestaciones
efectuadas y declare sin lugar la apelación efectuada por la parte querellada
y declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado por parte de
querellada que revoco el nombramiento de [su] representada (…)”. (Sic).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada
verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su
fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en
concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes
para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación
interpuesto contra la decisión emanada del entonces Juzgado Superior Tercero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que
declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, este

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Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación
incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
En virtud de las argumentaciones precedentes, este Órgano
Jurisdiccional puede verificar que la representación judicial de la Gobernación
del Estado Bolivariano de Miranda, apeló de la sentencia dictada en fecha 29
de enero de 2013, mediante la cual el entonces Juzgado Superior Tercero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró
Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada, delatando que en la
misma no se especificó el cálculo que la administración debe efectuar en
cuanto a los sueldos dejados de percibir, pago de bonificación de fin de año y
demás primas de profesionalización, antigüedad y la forma en la cual se
realizaría la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el fuero
maternal es un mecanismo de protección de derechos y garantías
constitucionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:
Artículo 75. “(…) El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser
criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a
la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o
la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional. (…)”.
Artículo 76. “(…) La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la
madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y

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responsablemente el número de hijos o hijas que deseen
concebir y a disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a
partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el
parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,
y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando
aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si
mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria (…)”.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo determina que a la ciudadana
Glendysmar Quintero Licett, le corresponde el pago de los sueldos y salarios
dejados de percibir, el pago de la bonificación de fin de año, primas de
profesionalización y antigüedad durante el período de tiempo en que la
prenombrada ciudadana, se encontraba investida por la protección que brinda
el fuero maternal, el cual se extiende desde el momento de gravidez hasta los
dos (2) años posteriores al nacimiento del niño, todo ello de conformidad con
lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, el cual dispone:

Artículo 335. “(…) La trabajadora en estado de gravidez,
gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio
del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a
lo previsto en la Ley. La protección especial de inamovilidad
también aplicará a la trabajadora durante los dos años
siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de
tres años (…)”.
En conexión con lo anterior, importa destacar que la parte apelante en
su escrito de fundamentación, impugnó lo establecido en el dispositivo del
fallo proferido por el Juez a quo atinente a los pagos ordenados, afirmando
que: “(…) cuando el dispositivo agrega a los sueldos dejados de percibir ‘y
los que pudo haber percibido’ sencillamente no se entiende a qué se refiere el
Tribunal, situación que obstaculiza la ejecución de la sentencia parcialmente
apelada (…)” adicionalmente delató que: “(…) el Juzgado a quo condenó a
este Estado federado a ‘el pago de bonificaciones de fin de año más las
primas de bonificación de fin de año y antigüedad’, resaltando una vez más

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completamente indeterminado respecto a qué tipo de bonificaciones se refiere
(…)”, (sic), (destacado del escrito de fundamentación). y en consecuencia
solicitó “(…) la revocatoria del Punto Nº 4.- del dispositivo de la sentencia
parcialmente impugnada, por cuanto, sencillamente al ordenar ‘…realizar
una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en
el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’ (…)” así como “(…) se
delimite en la sentencia y no por actuaciones judiciales posteriores los
términos en los que deberá verificarse la experticia complementaria del fallo
(…)”.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional luego de un análisis
de las actas que cursan en el expediente debe precisar con relación a los
sueldos dejados de percibir, que el Juzgado a quo determinó que los mismos
se pagarían desde el momento de su retiro, es decir, desde el 26 de mayo de
2011 hasta dos (2) años posteriores al nacimiento del niño. Ello así, concluye
este Juzgado Nacional Segundo, que el pago del aludido concepto quedó
perfectamente definido para que mediante la experticia complementaria del
fallo ordenada se pueda calcular el monto que le corresponde a la ciudadana
Glendysmar Quintero Licett, sin crear divagación, puesto, que la expresión
“(…) los que pudo haber percibido la querellante (…)”, empleada por el
sentenciador en su decisión sólo hace referencia a la definición misma de la
erogación ordenada en el fallo, es decir a los sueldos dejados de percibir. Así
se determina.
Ahora bien, con relación al pago de la bonificación de fin de año y las
primas de profesionalización y antigüedad, estima oportuno esta Alzada
precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 92, prevé el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a
recibir sus prestaciones sociales, con el propósito que les recompense su
antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin
único es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y
durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza,
emergen una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al
finalizar la misma.

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Siendo ello así, debe este Juzgado Nacional Segundo precisar cuáles
son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás
beneficios laborales que pueden ser reclamados a la finalización de la relación
de empleo público y a los cuales se hace acreedora la parte querellante, lo cual
corresponde a la antigüedad, a los días adicionales de la misma, a las
vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara
antes de cumplir el año de servicio activo, el bono vacacional y la fracción de
éste, la bonificación de fin de año y su fracción, el fideicomiso y si existiera
retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de
mora por así establecerlo el aludido artículo 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, concluye este Juzgado Nacional Segundo que
la orden impartida por el a quo con relación al pago de la bonificación de fin
de año y las primas de profesionalización y antigüedad no resulta
indeterminada, puesto que, dichos conceptos forman parte de las prestaciones
sociales que todo funcionario debe recibir al finalizar una relación de empleo
público, por tanto se desecha el argumento expuesto. Así se declara.
Finalmente, respecto a la solicitud de “(…) revocatoria del Punto Nº
4.- del dispositivo de la sentencia parcialmente impugnada, por cuanto,
sencillamente al ordenar ‘… realizar una experticia complementaria del fallo
de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil’ (…)” así como “(…) se delimite en la sentencia y no por
actuaciones judiciales posteriores los términos en los que deberá verificarse
la experticia complementaria del fallo (…)”, este Juzgado Nacional Segundo,
debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 (caso:
Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A.), la cual precisó:
“(…) La experticia complementaria del fallo ha sido considerada
jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia
definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma
naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con
ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de
proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil
para objetar los fallos definitivos (...)”.

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Ello así, visto que la experticia complementaria del fallo forma parte
integrante de la sentencia definitiva y siendo que los parámetros para el
cálculo de los conceptos ordenados por el Juzgado a quo están plenamente
definidos debe este Juzgado Nacional Segundo desechar el argumento de la
parte recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional
Segundo, estima que el a quo al momento de emitir su decisión concerniente
al pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir de la
funcionaria Glendysmar Quintero Licett, se encuentra ajustada a derecho, no
incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás
prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general,
respetando, en todo momento, la protección que brinda el fuero maternal, en
consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en
fecha 14 de febrero de 2013, por la representación judicial de la Gobernación
del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 29 de
enero de 2013, por el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, actual Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por ende se
CONFIRMA el fallo impugnado, a través del cual el mencionado Juzgado
Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial, incoado por la parte querellante contra la
Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado
Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado

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Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal
Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaró
Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,
interpuesto por el abogado Vicente Elías Villarroel Ramos, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº
110.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
GLENDYSMAR QUINTERO LICETT, titular de la cédula de identidad Nº
13.993.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA.
2.- Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase
el presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de
las partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.

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La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

AP42-R-2013-000411

En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.