JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000552

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, actualmente, los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 245-16, de
fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso
administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS
TORCATT CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.803,
debidamente asistido por el abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº
80.073, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN
DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante el
cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte
querellante en fecha 8 de agosto de 2016, contra el fallo dictado el 28 de julio de
2014, donde el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró SIN LUGAR el
recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, actualmente. Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la presente causa se designó
como Juez Ponente al Doctor Freddy Vásquez Bucarito y se ordenó aplicar el

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procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los
artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al
término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes
para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado César Rolando Manrique,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el
Nº 38.916, apoderado judicial del ciudadano José Jesús Torcatt Campos, supra
identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de
despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció
en fecha 9 de noviembre de 2016, de lo cual se dejó constancia en autos.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del
Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado
Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda
Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva
Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda
Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza
Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó
el expediente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

INTERPUESTO

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano José Jesús Torcatt Campos,
debidamente asistido por el abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco, supra
identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial,
argumentando, en esencia, lo siguiente:

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Manifestó, que: “(…) En fecha 9 de Agosto del 2005, fu[e] electo como
Concejal Nominal del Municipio ANTOLIN DEL CAMPO del Estado Nueva
Esparta Circuito Nro.1, según se desprende o evidencia de la credencial otorgada
por EL PODER ELECTORAL, JUNTA NACIONAL ELECTORAL, JUNTA
MUNICIPAL ELECTORAL, de fecha 9 de Agosto de 2005, por elecciones
Municipales y Parroquias celebradas en fecha 7 de Agosto del 2005, (…) Desde el
momento del inicio de función como concejal deveng[ó] por concepto de dieta la
cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.
2.171,00), para el periodo comprendido entre AGOSTO y DICIEMBRE del 2005.
Para el año 2006 deveng[ó] por concepto de dieta la cantidad de DOS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 2.735,84).
Para el año 2007 deveng[ó] por concepto de dieta la cantidad de TRES MIL
SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.700,00) (…)”. (Sic). (Destacado
del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que: “(…) Para el año 2008 [recibió] por concepto de dieta la
cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.700,00).
Igualmente durante todo el tiempo que labor[ó] como Concejal nunca disfru[tó],
de [sus] correspondientes vacaciones, por cuanto el continuo trabajo político [le]
impidió que pudiera disfrutar de las mismas, esto trajo como consecuencia que
hasta la presente fecha se [le] adeuden las vacaciones correspondientes a los
periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011,
2011-2012, 2012-2013, así como su correspondiente bono vacacional. Igualmente
durante el periodo comprendido entre el año 2005 y 2010, el Concejo Municipal
no [le] pagó los conceptos que por concepto de cumplimiento de Ley de
Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de Cesta Ticket tenían la
obligación de pagar, a pesar de que el resto de los integrantes del Concejo
Municipal percibía el respectivo beneficio (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró que: “(…) el referido Concejo [le] adeuda por concepto de
aguinaldos vencidos los correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007,
2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013. En fecha
13 de Diciembre de 2013, procedi[ó] a enviarle la correspondiente notificación a

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la Presidenta Electa del Concejo Municipal de Antolín del Campo, en la que
solicitaba el pago de los diferentes conceptos que [le] son adeudados (…) la
respectiva correspondencia fue recibida en fecha 13 de Diciembre de 2013,
cumpliendo de esta manera el requisito procedimental del antejuicio
administrativo (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que: “(…) [le] fue pagado durante la relación laboral, (…)
Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de SESENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 03/100 (BS. 61.392,03)
(…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Alegó que: “(…) Fundament[a] la presente acción en los artículos 147 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y la
Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Emolumentos de los Altos
Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, así como el artículo 79
de la Ley Orgánica del Poder Municipal y el artículo 49 de la Ley Orgánica de los
consejos legislativos de los Estados, de la Ley Orgánica del Trabajo de los
Trabajadores y Trabajadoras Artículos 16, 18, 19, 104, 119, 120 y 142 y 56 y sig.
De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Sic).
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente demandó “(…) al Concejo Municipal del Municipio Antolín del
Campo del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que pague o acredite haber
pagado, o a ello sea condenado por este Tribunal el pago de los siguientes
conceptos: Primero: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 144.782,39) por
concepto de Antigüedad. Segundo: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 7.961.36) por concepto de Vacaciones
Fraccionadas. Tercero: La cantidad de CIENTO SEETENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 169.260,00) por concepto de
Vacaciones Vencidas correspondientes a los periodos: 2005-2006, 2006-2007, 2007-
2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013. Cuarto: La cantidad
de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100
(Bs. 75.328,00) el equivalente a 1408 días por concepto de cumplimiento de la Ley de

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Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de Cesta Ticket adeudados.
Quinto: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 245.700,00) por concepto de Aguinaldos vencidos. Sexto:
La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 64.486.95) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones.
Séptimo: Que se calculen los intereses de mora derivados del monto de prestaciones
sociales, exigibles al 14 de diciembre de 2013, desde esta fecha hasta el momento en que
se haga efectivo el pago respectivo, calculados tomando en consideración las tasas que
establezca el Banco Central de Venezuela para el cálculo de Prestaciones Sociales, todo
en concordancia con lo dispuesto en el Art. 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Todo Ciudadano Juez para un monto total a reclamar por
concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Cesta Ticket
adeudados, Aguinaldos vencidos e Intereses sobre Prestaciones, para un total de
SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.
707.518,70), de la cual debe ser descontada la cantidad de SESENTA Y UN
TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON
67/100 (Bs. 646.126,67) (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con
fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) a partir de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de
Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y
Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 de fecha 12 de
enero de 2011, nació a favor del querellante el derecho al pago de
bono vacacional, bono fin de año y prestaciones sociales, siendo
improcedente, conforme a los criterios transcritos en el presente
fallo, la reclamación de tales conceptos antes de la entrada en
vigencia de la referida Ley, por cuanto la misma no puede ser
aplicada retroactivamente conforme a lo previsto en el artículo 24 de
la Constitución de Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela.
De lo anterior, debe concluir este Tribunal que la reclamación hecha
por el querellante respecto del pago del bono vacacional, aguinaldos,

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prestaciones sociales intereses sobre prestaciones sociales y cesta
tickets correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-
2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 resultan improcedentes
conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2008-1321 de fecha 16
de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra,(…).

(…Omissis…)

respecto del pago de bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets
correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, la misma resulta
improcedente por cuanto el expediente administrativo se desprende
de dichos conceptos fueron debidamente cancelados. ASÍ SE
DECIDE.
Sin embargo, como quiera que el querellante le nació el derecho a
percibir prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones
de antigüedad y se determino en la cantidad de SETENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON
SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.767.7), se evidencia en autos que el
querellante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales
la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
DOS BOLÍVARES (Bs. 61.392,00), mas la cantidad de CIENTO
OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES
CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs, 185.680,19), por concepto de
compromisos de años anteriores, demostrándose así que el
querellante percibió con creces el monto que conforme a derecho le
corresponde por este concepto y la Administración Municipal
cumplió oportunamente con su compromiso, resultando improcedente
la reclamación del pago por prestaciones sociales e intereses sobre
las prestaciones sociales, correspondientes a los a los años 2011,
2012, 2013. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el
ciudadano JOSÉ JESUS TORCATT CAMPOS, contra el CONCEJO
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: SE NIEGA la reclamación hecha por el querellante
respecto del pago del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones
sociales, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets
correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-
2009, 2009-2010 y 2010-2011 conforme al criterio establecido por la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No.
2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo
Saavedra, antes transcrito.

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TERCERO: SE NIEGA la reclamación hecha por el querellante
respecto del pago del bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets
correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, por cuanto del
expediente administrativo se desprende que dichos conceptos fueron
debidamente cancelados.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación del pago de
prestaciones sociales e intereses moratorios sobre las prestaciones
sociales, correspondientes a los a los años 2011, 2012 y 2013 (…)”.
(Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado César Rolando Manrique
Sánchez, INPREBOGADO Nº 38.916, apoderado judicial del ciudadano José Jesús
Torcatt Campos, supra identificado, consignó escrito de fundamentación de la
apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(...) el tribunal de la causa negó la reclamación al pago
de bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones
sociales y cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (…) no
tomaron en cuenta la Ley de Emolumentos, para ese momento específicamente la
gaceta oficial Nº 37.412 del 26 de marzo de 2002 (…)”. (Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que “(...) rarifica[n] los cálculos y tabuladores consignados en el
presente expediente a los fines de dejar constancia de [su] pedimento y por último,
(…) solicit[a] se pronuncie sobre los cálculos tomados en cuanto al aumento de la
tasa de inflación, la mora en el pago, los intereses establecidos por el Banco
Central de Venezuela o en su defecto por los primeros cuatro bancos a nivel
comercial de Venezuela, por supuesto la indemnización correspondiente por la
caída del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional y en este sentido deb[e]
pedir que se declare con lugar la presente apelación con su debido
pronunciamiento de la ley a los fines de que se restablezca lo derechos adquiridos
por nuestra carta magna a [su] representado como trabajador, pues como dice la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).

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Finalmente solicitó, que el presente asunto sea tramitado: “(...) como un
asunto de mero derecho a los fines de que se declare con lugar el presente recurso
de apelación con sus debidos pronunciamientos sobre lo solicitado (…)”.
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su
competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en
el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el
numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y
las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos
versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Órgano Jurisdiccional
resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales
Observa este Juzgado Nacional Segundo que el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Torcatt
Campos, debidamente asistido por el abogado Schlaynker Johann Figueroa
Polanco, supra identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio Antolin
del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tiene como objeto el cobro
de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, prestaciones
sociales y cesta ticket, además de los intereses de mora, los cuales, a juicio del
prenombrado ciudadano le correspondían por su condición de Concejal Nominal
del municipio aludido, ello en virtud de la negativa de la Administración en
cancelarlos bajo el argumento de que el reclamante lo que devenga es una dieta por
el ejercicio de sus funciones.

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Determinado lo anterior, importa destacar que la Ley vigente para el
momento en que el querellante fue designado en el cargo de Concejal Nominal del
Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, era la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, la cual en su artículo 56,
establecía:

Artículo 56. “(…) La elección de los Concejales se hará por
violación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Sufragio.

(…Omissis…)

Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por
asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones (…)”.
(Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o
Concejalas, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 79 y
95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005,
aplicable ratione temporis, los cuales disponen:

Artículo 79. “(…) La ley orgánica que rige la materia prevé la
modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el
desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los
concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales.
El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo
Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las
finanzas municipales (…)”.
Artículo 95. “(…) Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…Omissis…)

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer
trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública
a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su
gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso
contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación (…)”.
(Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende
pues, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la
función edilicia, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta, entre
otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o
Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención a lo previsto en la Ley Orgánica
que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de

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Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios,
cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos
que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y
Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales y demás altos
funcionarios de la Administración Pública municipal.
En este mismo orden de ideas este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia
Nº 2010-1322, de fecha 6 de octubre de 2010 (Caso: José Gaudencio Figuera
Infante vs Alcaldía del Municipio Libertador Del Estado Monagas), precisó:
“(…) conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo
régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban
remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y
por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley
Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de
remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro
beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin
de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley
mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación
de carácter laboral.

(…Omissis…)

siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales
tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte
en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta,
normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes
mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal
posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas,
aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la
materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis
anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los
Concejales los derechos allí consagrados.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte otorgar al
querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley
Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de
los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el
bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado
funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino
sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del
respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el
querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo
alguno durante el desempeño de sus funciones (Vid. sentencia de esta
Corte Nº 2010-701 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Marcos
Vicente Morillo contra el Municipio Libertador del Estado Monagas).
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los
Concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye
del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así

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como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un
contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su
condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no
puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede
pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se
decide. (…)”. (Sic). (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o
retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso,
provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y
periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no
permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a
un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio
laboralmente.
Sobre este particular, este Juzgado Nacional Segundo, estima necesario
efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”,
sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la otrora Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, actualmente, Juzgado Nacional Primero Contencioso
Administrativo de la Región Capital, sentencia Nº 2006-3106, de fecha 22 de
noviembre de 2006, (Caso: Jesús Amado Piñero Fernández vs Alcaldía del
Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), en los términos siguientes:
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se
debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción;
señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley
perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el
ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre
y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o
Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el
contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación
que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un
servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y
previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno
determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal
sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria
condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia
personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente
sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a
la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de

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suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece,
crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en
relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No
se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión
respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados,
generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser
catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente
alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el
realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo
Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o
da lugar al pago de prestaciones sociales (…)”. (Sic). (Destacado de
este Juzgado Nacional Segundo).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se colige que, la dieta
supone el pago que, por mandato de la Ley, perciben ciertos funcionarios de la
Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace
efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que
pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la
remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con
motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una
relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad
con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(Vid. Sentencia Nº 2008-1230 de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, de fecha 3 de julio de 2008, supra citada).
Ello así, estima este Juzgado Nacional Segundo, que no es posible aludir
que los miembros de los Concejos Municipales perciben remuneraciones distintas
a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los
límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones
de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, determinan la
categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio
o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el
bono vacacional, a los que establece la Ley mencionada, por cuanto los referidos
derechos surgen como consecuencia de una relación de carácter funcionarial.

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Adicionalmente se observa, que los Órganos y Entes de la Administración
Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas
constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas
actuaciones que no acaten el principio de legalidad o principio restrictivo de la
competencia, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del Estado de Derecho, que
supone la sujeción de los órganos del Poder Público al texto Constitucional y al
resto del ordenamiento jurídico.
Siguiendo la perspectiva supra adoptada, dado que los miembros de los
Concejos Municipales ostentan la condición de ejercer un cargo electivo regulado
en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta indudable para este
Juzgado Nacional Segundo en razón al principio de legalidad, que al no prever
estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios pretendidos por el
querellante, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no
resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias,
las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto del análisis efectuado se evidencia que
no corresponden a los concejales y concejalas los derechos allí consagrados. Así se
decide.
Con fundamento en los razonamientos supra explanados, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital desestima los
argumentos formulados por el recurrente, por tanto, se declara SIN LUGAR el
recurso de apelación incoado, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por
el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2014,
mediante el cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Torcatt Campos, debidamente
asistido por el abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco, supra identificados,
contra el Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

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DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
por el apoderado judicial del ciudadano José Jesús Torcatt Campos, contra la
decisión dictada el 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial, incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS TORCATT CAMPOS,
titular de la cédula de identidad Nº V- 10.201.803, debidamente asistido por el
abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 80.073, contra el CONCEJO
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA.
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2021.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, quien deberá notificar a las partes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

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La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

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En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintidós (2022),
siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.