JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000099

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, actuales Juzgados Nacionales Primero y Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0099-18 de fecha 31
de enero de 2018, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal
Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo
funcionarial, interpuesto por los abogados Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez y
Fanny del Carmen Cabarcas Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (INPREBOGADO) bajo los Nos. 114.406 y 85.671, respectivamente,
actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA
CIARROCCHI DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.609,
contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, actual Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2018,
mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la
parte querellante en fecha 8 de enero de 2018 y ratificado el día 16 del mismo mes y
año, contra la sentencia Nº 44-2017 de fecha 8 de agosto de 2017, por la cual el
mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Sin Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial incoado.

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En fecha 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, designando como ponente al Juez Freddy
Vásquez Bucarito y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo
correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de
despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de febrero de 2018, el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez,
actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Ciarrocchi
de Zambrano, supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la
apelación.
En fecha 12 de marzo de 2020, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al
conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentraba y se indicó en
el respectivo auto que: “vencido en fecha 5 de abril de 2018, el lapso para la
contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el presente
expediente al Juez Ponente (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 2 de noviembre de 2021, se deja constancia que por Acta Nº 333 del 28
de octubre de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de
la incorporación de la abogada Danny Josefina Segura, y por razón de la sesión de
esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del
modo siguiente: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente; Ana Victoria Moreno
de Gil, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma
oportunidad se pasó el expediente a la ponente, a los fines que procediera a dictar la
decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2022, la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, se
inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en
el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.

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El 3 de agosto de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345 del
3 de junio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, motivado a la
incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfato Correa, y mediante sesión de
esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del
modo siguiente: Blanca Elena Andolfato Correa, Jueza Presidenta; Danny Josefina
Segura, Jueza Vicepresidenta; y Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza. En esa misma
oportunidad, vista la diligencia de fecha 2 de agosto de 2022, mediante la cual la
Jueza Ana Victoria Moreno, se inhibió del conocimiento de la presente causa, se
ordenó abrir cuaderno separado (AB42-X-2022-000030).
En fecha 8 de noviembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta
Nº 357 del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la
incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante
sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó
constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza
Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny
Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se ordenó el cierre del cuaderno
separado Nº AB42-X-2022-000030, producto del decaimiento del objeto de la
inhibición planteada por la Jueza Ana Victoria Moreno, y se reasignó la ponencia a
la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de noviembre de 2013, los abogados Justo Asdrúbal Guevara
Gutiérrez y Fanny del Carmen Cabarcas Hidalgo, apoderados judiciales de la
ciudadana Gabriela Ciarrocchi de Zambrano, supra identificados, interpusieron
recurso contencioso administrativo funcionarial contra el oficio N° GBM/DE/Nº

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226-13, de fecha 9 de mayo de 2013, emanado de la Gobernación del Estado
Bolivariano de Miranda, alegando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) En fecha 09 de mayo de 2013: [recibió]
Comunicación GBM/DE/Nº 226-13, emitida por la Lic. Mercedes De La Rosa,
Coordinadora General de Recursos Humanos, Dirección de Educación, dirigida a
la ciudadana Gabriela Ciarrocchi de Zambrano, en donde declara improcedente la
solicitud de reclamo referido al Ascenso al Cargo de Docente Coordinador Rural,
por cuanto nunca ocupo por nombramiento oficial ni tampoco en el sistema de
nómina de pago, siendo jubilada en base a su último cargo como Docente de Aula,
en fecha 31 de diciembre de 2011 (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Indicaron, que: “(…) en su comunicación de fecha 27 de junio de 2012,
dirigida al Gobernador del Estado Miranda, solicita ser escuchada a su caso
laboral, que cuyo expediente sin número se encuentra en la Procuraduría del
Estado Miranda desde el año 2006; con la Ex Procuradora Dra. Omaira y Ex
Gobernador (…) han pasado seis (6) años, sin solucionar su problema laboral, y
también expresa que tiene 29 años de servicio en el Ejercicio de la Docencia de la
Gobernación Bolivariana de Miranda, más los años de Servicio de Rural (…)”.
(Sic)
Afirmaron, que: “(…) En cuanto al ascenso (…) al cargo de Supervisora
Educativa, llámese Supervisor Itinerante a nivel Nacional, los cuales en el Estado
Miranda, existen y son llamados por Nómina de Pago, como Docentes
Coordinados, según su Destino: Son los supervisores, que representa la Dirección
de Educación, en el Estado Miranda (…) Cargo que ha solicitado la recurrente
desde el año 2003 (…)”.
Aseguraron, que: “(…) envió comunicación recibidas por el Ex Gobernador
Enrique Mendoza, cuya respuesta de la misma, fueron incongruentes y violatorias
de [sus] derechos, justificándose que lo solicitado era un ilícito administrativo, para
conceder la petición de la recurrente (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).

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Destacaron, que en cuanto al: “(…) Cesta Ticket, (…) perdió dicho beneficio
porque desde que la asignaron en la quinta (5ª) Contratación Colectiva, según
clausula cuarenta y uno (41), la misma solicitó según oficio s/n de fecha 20 de abril
de 2007, la cual se explica por sí sola, (…) donde no se pago retroactividad,
solamente cesta ticket a mediado de julio del 2007, y suspendido en el año 2010 este
beneficio. Por otro lado, (…) no tiene ese beneficio, por (…) supuestamente la
jubilación (…)”. (Sic).
Adujeron, que: “(…) no han reconocido los años de servicios, viáticos y el
tiempo completo de horas de trabajo en el Sector Rural, y retroactividad económica
de las primas y años de servicios a tiempo completo, que a diferencia de haber
trabajado en el Departamento de Estadística, cumpli[ó], con [sus] funciones a
medio tiempo (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresaron, que: “(…) el Dr. David Castillo, Jefe de la División de Asuntos
Legales y Administrativos de ese momento, de la Procuraduría, (…) no le dio la
interpretación correcta a las comunicaciones que la recurrente le consigno a esa
Institución; en donde hace referencia que la recurrente trabajo en Funciones de
Coordinadora en Sectores Rurales del Estado; dicha Acta de fecha 4 de octubre de
2007, la recurrente afirmó que a través de la misma, se firmó asistencia (…); ya
que el Ex Gobernador (…) le solicitó a la Procuradora de ese momento Dra.
Omaira Camacho, que [le] solventara [su] situación; (…), con la finalidad de dejar
constancia que atendieron a la recurrente; pero el contenido no tiene relación con
lo planteado en los oficios entregados a la Procuraduría (…) De esta manera, la
Procuraduría, daría la Constancia de Rural y tomaría las acciones
correspondientes para que le reconocieren lo solicitado por la recurrente, en el
momento de los requisitos exigidos por la Dirección de Educación, para así poder
jubilar a la recurrente con el cargo de ascenso al 100%., y en consecuencia no se
cumplió de ambas partes, no le dieron respuesta a la recurrente; ni la Gobernación
ni la Dirección de Educación, para la entrega de los recaudos (…), para el proceso
de jubilación de la recurrente; pues bien, se ha violado el derecho de la recurrente
en forma flagrante; siendo jubilada sin tomar en cuenta lo planteado, sin ser
entrevistada la recurrente, ni le solicitaron la documentación requerida (…)”. (Sic).
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).

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Aseveraron, que: “(…) plantea su jubilación, pues no la acept[ó], porque se
realizó y se ejecutó arbitrariamente, sin tomar en cuenta la situación de la
recurrente. Hasta que no se solvente su situación laboral, la cual ha planteado
desde el año 2003, y (…), no entregó, ni firmó ningún documento legal, solicitados
por la Dirección de Educación, para poder ser jubilada, de manera que dicha
jubilación es ilegal e ilegitima, porque, menoscaba [sus] derechos legítimos,
personales y directos ‘Intuito Personae’ (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Explicaron, que: “(…) es una violación de derechos y abuso de poder por
suspender sueldo, como efecto lo es[tá] demostrando, en la libreta de ahorros de
Banesco y comunicaciones enviadas y recibidas por la Dirección General de
Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda. Dichas evidencias se
hicieron notar en el video Gabriela Ciarrocchi en Internet; con la finalidad de
llamar la atención y activar su sueldo. En tales situaciones se está demostrando y
evidenciando la presión que hace la Gobernación de Miranda (…) ocasionando
violencia domestica y familiar, afectando psicológicamente, emocionalmente,
económicamente como abuso de poder, donde el ente gubernamental exigía la
presencia de la recurrente, y por tales evidencias de maltrato familiar, ella se
niega a asistir por temor de inventar algo en contra de su persona (…)”. (Sic).
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron, que: “(…) El objeto o pretensión es la obtención de un
pronunciamiento de la Jurisdicción Administrativa sobre la obligatoriedad (…) de
producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un
imperativo legal expreso y específico, se ve claramente reflejado en la ausencia o
carencia administrativa, la cual está conformada intrínsecamente por dos
situaciones por las cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso
Administrativo; en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a
cumplir el acto, al que está legalmente obligado y en segundo lugar la simple
carencia o abstención como una negativa presunta o inacción, siempre que frente a
esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango
legal (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).

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Finalmente, peticionaron: “(…) que declare CON LUGAR el presente
recurso, donde la recurrente solicita Ascenso al Cargo de Docente Coordinador
Rural y la Homologación de la Pensión de Jubilación del 100% en base al ascenso,
de los cuales les fue negado; y pago con retroactividad e intereses devengados de
sus beneficios económicos que le corresponden como derechos adquiridos a favor
de la ciudadana Gabriela Ciarrocchi de Zambrano, (…) por la abstención o
negativa de la funcionaria Lic. Mercedes De La Rosa, Coordinadora General de
Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Miranda (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito recursivo).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, resulta imperativo para este Juzgado Nacional Segundo
destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se observa que el
entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el
presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el recurso de
apelación interpuesto por la parte querellante, en fecha 8 de enero de 2018 y
ratificado el día 16 del mismo mes y año, contra la decisión emitida por el
mencionado Juzgado el 8 de agosto de 2017, mediante el cual declaró Sin Lugar el
recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Adicionalmente, se aprecia que el presente expediente fue remitido a través
del oficio Nº 0099-18 de fecha 31 de enero de 2018, evidenciándose que el 22 de
febrero de 2018, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para
fundamentar la apelación, con un (1) día por concepto de término de la distancia.
No obstante, aprecia este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, que consta en autos que el día 28 de febrero de
2022, la parte recurrente fundamentó la apelación contra la decisión emitida por el
entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la

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Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que en fecha
12 de marzo de 2020, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, “dejándose
expresa constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la
fundamentación de la apelación” y se ordenó pasar al juez para que dicte su
decisión.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Segundo que en ningún
momento se dio apertura del lapso para la contestación de la fundamentación de la
apelación, por lo que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, a la
defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables en el ejercicio de
su derecho a la defensa, y en este caso en concreto a la parte querellada.
En virtud de lo anterior, es de hacer notar que en todos aquellos casos en los
que una causa se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las
partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos
procesales, se debe reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a
partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal,
según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se alcanza mediante la debida
notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, el cual, expresamente, dispone:

Artículo 14. “(…) El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por
algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término
para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de
notificadas las partes o sus apoderados (…)”.
Conforme a la norma supra citada, se observa que si bien el Juez es el
director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no
puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido
notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación
del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho
a la defensa de las partes.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional Segundo, en aras de salvaguardar el
derecho a la defensa de las partes REPONE la causa al estado de que se notifique a

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las mismas para que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se dé
inicio al lapso de contestación al escrito de fundamentación de la apelación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto proferido el 12 de marzo de 2020, así como de las
actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, exceptuando la
reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2022.
2. REPONE la causa al estado que se notifique a las partes del presente
fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas,
la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, por auto expreso, aperture el lapso
de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto
en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de este Órgano
Jurisdiccional, para que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

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La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

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En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintidós (2022),
siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.