JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000114
En fecha 1° de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y
Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente de los Juzgados
Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el oficio N° JE41OFO2018000091 del 21 de febrero de 2018,
mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo
del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los
ciudadanos FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR y FRANCISCO
JOSÉ ESCALONA GUAIDO, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V.-18.787.310 y V.-18.763.409, respectivamente, asistidos por el
abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.029, contra el CUERPO
DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2018, mediante el cual oyó en
ambos efectos la apelación incoada por la parte querellante el 10 de agosto de
2017, contra el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2017, por el mencionado
Juzgado Superior Estadal, en el que declaró: i.- Parcialmente Con Lugar, el
recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto respecto al
ciudadano Fidel Antonio Bermúdez Salazar y ii.- Sin Lugar con relación al
ciudadano Francisco José Escalona Guaido.
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En fecha 14 de marzo de 2018, se dio cuenta a este Órgano
Jurisdiccional, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Adicionalmente, se concedieron seis (6) días
continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez
(10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 18 de abril de 2018, el abogado Carlos Eduardo Palacios España, con
INPREABOGADO Nº 108.424, actuando en representación de los ciudadanos
Fidel Antonio Bermúdez Salazar y Francisco José Escalona Guaido, supra
identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de
despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, dejándose
expresa constancia de su vencimiento el día 3 de mayo de 2018.
El 3 de agosto de 2021, en virtud del Acta 320 de fecha 21 de junio de
2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el
cual quedó conformado del modo siguiente: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez
Presidente, Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza Vicepresidenta; y Blanca Elena
Andolfatto Correa, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado
procesal en el que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana
Victoria Moreno de Gil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de
dictar la decisión correspondiente.
El 7 de diciembre de 2022, en virtud del Acta 357 de fecha 16 de
septiembre de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano
Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidente, Blanca Elena Andolfatto
Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza; abocándose al
conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba y se
reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2016, los ciudadanos Fidel Antonio Bermúdez
Salazar y Francisco José Escalona Guaido, debidamente asistidos por el
abogado Reimundo Mejías La Rosa, supra identificados, interpusieron recurso
contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), alegando, en esencia, lo
siguiente:
Manifestaron, que:“(…) el día 11 de Junio de 2015 aproximadamente a
las 4:00 horas de la tarde, [se] encontraba[n] realizando diligencias
relacionadas al servicio, y por encontrarse cerca del Barrio Brisas del Llano,
el funcionario FIDEL BERMUDEZ decidió buscar su uniforme en la casa de
la persona que se lo lava, y al pasar por la calle principal de dicho sector
observaron una cauchera, ubicada en el mismo lugar donde el señor
DARWIMS CALDERA [les] había dicho que quedaba su negocio, al detenerse
para preguntar por el mencionado ciudadano de manera sorpresiva y
violenta, de una camioneta marca EXPLORE se bajaron varios sujetos
vestidos de civil y portando armas de fuego quienes sin mediar palabras los
atacaron efectuando disparos a [su] humanidad impactando a la camioneta
en varias oportunidades, ante tal sorpresa, temiendo por [sus]vidas y
presumiendo que [eran] objeto de un robo, emprend[ieron] la retirada del
lugar, a los fines de resguardar [su] integridad física y de pedir refuerzos, en
ese instante, siguieron los disparos contra [su] humanidad y exploto uno de
los cauchos de la camioneta, la cual colisiono contra un paredón de la calle
principal del sector Ruiz Pineda, sufriendo lesiones generalizadas,
seguidamente [se] baja[ron] de la unidad y corrieron buscando apoyo (…)
siendo interceptados por los sujetos que en ese momento se identificaron
como funcionarios del CONAS (…) posteriormente fu[eron] puestos a la
orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y presentados ante un Tribunal
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Penal de Control y durante el transcurso del proceso fu[eron] puestos en
libertad en la Audiencia Preliminar, y eliminado el delito de concusión,
estando el proceso penal en fase de juicio, con la seguridad de que será
dictada una sentencia absolutoria a [su] favor (…)”. (Sic). (Destacado del
escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Bajo el capítulo II denominado fundamentos de derecho, y en el título
del derecho constitucional a la estabilidad paternal, alegaron, que: “(…) si la
Ley no le da facultades al órgano Jurisdiccional para decretar una
estabilidad paternal relativa y concederle un diferimiento, tampoco lo puede
hacer la administración, en este caso el Consejo Disciplinario, del CICPC-
REGION LOS LLANOS, no tiene potestad para otorgarle el fuero paternal, al
querellante: FIDEL ANTONIO BERMUDEZ SALAZAR, diferido hasta el 20
de Diciembre de 2016, pues, quien otorga dicho fuero es la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que la Ley le otorga al
ente querellado es la obligación de Aperturar el Desafuero Paternal, ante la
Inspectoría del Trabajo del conformidad con el artículo 29 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, o ante el Tribunal Contencioso
Administrativo Competente, según sentencia Nro. 01399, de fecha 22 de
Noviembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, en el
caso: DESIREE ANDREINA MADERO vs POLICIA DEL MUNICIPIO
MARIÑO, y siendo que se evidencia de autos, que el ente querellado, en este
caso, no practicó el Desafuero Paternal ante la autoridad competente, el
procedimiento debe declararse nulo de nulidad absoluta de conformidad con
el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como
bien lo dejo establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita
parcialmente, y así pid[e] que lo decida el honorable Tribunal (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Seguidamente, bajo el título del falso supuesto de los hechos,
denunciaron que: “(…) los Actos Administrativos de [su] Destitución está
afectado de falso supuesto de los hechos, ya que no ocurrieron como la
administración los apreció, pues no es cierto que Hayan cometido faltas
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establecidas en los artículo 97, ordinal 2, 5, 6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto
de la Función Policía de Investigación referente a la Comisión de un hecho
delictivo, violación reiterada de normas, utilización de la Fuerza Física, la
coerción, en interés privado o abuso de poder y otras causales no
especificadas. En relación a estos supuestos, el Consejo Disciplinario, decidió
que la Inspectoría General, había probado [su] responsabilidad en los hechos
por los cuales los acusó, pero el Consejo Disciplinario, ignoro [sus] alegatos
pruebas, oposiciones e impugnaciones (…) dejando[los] en completo estado
de indefensión”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Continuaron expresando que: “Llama poderosamente la atención que el
Consejo Disciplinario para Destituir[los] solo valoro la Entrevista de fecha:
27 de Julio de 2015, rendida por el Denunciante: DERWINS ALEXANDER
CALDERA FLORES, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro.
21.454.729, que cursa a los folios 132 al 133 del expediente Administrativo,
sin que dicha prueba documental cumpliera con los requisitos establecidos en
el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la
víctima no se presentó a la Audiencia Oral y Pública a ratificar su denuncia,
para que [ellos pudieran] repreguntarle y ejercer el control de la prueba, en
virtud de que la Inspectoría General nunca lo promovió, si no que solicito que
(…) dicha acta de entrevista, fuera incorporada para su lectura (…) pero no
consta en el acta de la audiencia oral y pública, que el Consejo Disciplinario
haya aprobado dicha solicitud para que la defensa se pudiera oponer, y
tampoco consta que se le haya dado la respetiva lectura, con lo cual quedaría
incorporada dicha acta, lo que no cabe la menor duda que la incorporación
de dicha acta para su lectura nunca se materializo, por lo que no podía ser
valorada por el Consejo Disciplinario como prueba documental, ya que se
insiste, no fue ratificada en la Audiencia Oral y Pública (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
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Indicaron, que: “(…) El Consejo Disciplinario manifiesta en su
Decisión, que hubo extralimitación o daño a las normas y al servicio, por la
actuación deliberada en la Comisión de un delito, ahora bien, como ya se
explico, nunca incurri[eron] en comisión de un delito, ya que nunca [han] sido
condenados mediante una pena definitivamente firme, por lo tanto al no haber
cometido delito, tampoco puede existir la causal invocada, todo lo contrario
los que hicieron uso desproporcionado de la fuerza fueron los efectivos de la
Guardia Nacional, contra [ellos], fu[eron] atacados por una lluvia de
disparos, ocasionando[les] seria lesiones físicas y daños a la unidad policial,
tal como se observa del Acta de Entrevista, de fecha: 16 de Julio de 2015,
rendida por el Detective: Samuel Ramón Peralta Landaeta, quien manifestó
‘observ[ó] que la Unidad TAHOE, estaba chocada (…) muy dañada (…) en su
parte trasera, se observa un impacto de proyectiles, y el capo cont[ó] siete
impactos de bala. En la 4ta. Pregunta: respondió: [fueron] a la sede del
CONAS y [les] negaron la visita’. Ante tales hechos, no cabe la menor duda
que [sus] representados, en ningún momento realizaron, los supuestos a que
se refiere ordinal 6to, aquí invocado y así pid[e] al Tribunal que lo decida
(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Finalmente, bajo el título pretensión, solicitaron que: “(...) se declare la
nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES
DE ´DESTITUCION´ Nro. 9700-274- CDRLL 002 y Nro. 9700-274- CDRLL
042, ambos de fecha: 20 de Enero de 2016, y Acta de Decisión Nro. 025-2015
de fecha: 30 de Diciembre de 2015, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO
DE LA REGION LOS LLANOS (AMAZONAS-APURE-GUARICO),
ADSCRITA AL CUERPOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,
PENALES Y CRIMINALISTICAS (…) y se ordene al ente Policial querellado
[su] reincorporación inmediata al cargo de Detectives respectivamente, o a
uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, se condene
al ente querellado a cancelar[les] los sueldos y salarios y demás beneficios
que [les]correspondan, desde la fecha de [su] irrito retiro hasta [su]efectiva
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reincorporación (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó
sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella
funcionarial respecto al ciudadano Fidel Antonio Bermúdez Salazar y Sin
Lugar en lo que atañe al ciudadano Francisco José Escalona Guaido, con
fundamento en las motivaciones siguientes:
“Al respecto, con relación al alegado falso supuesto de hecho por
haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, advierte este
Juzgador que la parte actora considera en ese sentido que la
Administración no tomó en cuenta e ignoró los ‘alegatos, pruebas,
oposiciones e impugnaciones a las pruebas…’ que los querellantes
presentaron durante la sustanciación del procedimiento
administrativo disciplinario incoado en su contra y que se basó para
destituirlos solo en ‘la Entrevista de fecha: 27 de Julio de 2015
rendida por el Denunciante: DERWINS ALEXANDER CALDERA
FLORES (…) sin que dicha prueba documental cumpliera con los
requisitos establecidos en el artículo 485 del Código de
Procedimiento Civil…’ (Mayúsculas del texto) y sin que la misma
haya sido ratificada por el denunciante durante la celebración de la
audiencia oral y pública correspondiente al aludido procedimiento
administrativo, por lo que consideran que dicha entrevista no debió
haber sido valorada por la Administración.
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, a los fines de comprobar si
la Administración incurrió en el aludido vicio, considera necesario
quien aquí decide determinar si las pruebas presuntamente
silenciadas son de tal relevancia que pudiesen influir en la decisión
dictada por el Órgano querellado. Al respecto, advierte este
Juzgador que la parte actora no especificó un medio de prueba que
haya considerado silenciado por la Administración, sino que de
forma genérica se limitó a manifestar que la Administración no tomó
en cuenta los ‘alegatos, pruebas, oposiciones e impugnaciones a las
pruebas…’ que los querellantes presentaron durante la
sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario
incoado en su contra.
En tal sentido, aún cuando los querellantes consideran que la
Administración no tomó en cuenta los medios probatorios por ellos
presentados durante la sustanciación del procedimiento
administrativo incoado en su contra se advierte del acto
administrativo impugnado, que riela del folio 251 al 273 del
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expediente disciplinario que se realizó una trascripción de los
‘…ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA’ (Mayúsculas del
texto) entre ellas: ‘Entrevista del ciudadano: Luis Pablo Mero
Delgado (…) Acta de nacimiento de la menor Luzmary Anyelina
Bermúdez Hidalgo (…) copias simples de Actas procesales Nº K-15-
0256-0015 de fecha 11/06/2015…’ entre otras, con lo cual, a criterio
de este Juzgador se constata que la Administración sí tomó en cuenta
los medios probatorios consignados por los querellantes en el
procedimiento administrativo disciplinario. No obstante, en virtud
del principio de la sana crítica no consideró que los mismos hayan
sido suficientes para desvirtuar los hechos imputados por la
Administración a los querellantes.
Siendo ello así, resulta forzoso desestimar el alegado falso supuesto
de hecho por silencio de pruebas. Así se decide.
Por su parte, con relación al alegato según el cual la parte actora
consideró que la Administración no debió valorar ‘la Entrevista de
fecha: 27 de Julio de 2015 rendida por el Denunciante: DERWINS
ALEXANDER CALDERA FLORES …’ (Mayúsculas del texto) ya que
‘ dicha prueba documental…’ no cumplió ‘con los requisitos
establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil…’
ni fue ratificada por el denunciante durante la celebración de la
audiencia oral y pública correspondiente al aludido procedimiento
administrativo. Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de
las actas que conforman el expediente que el acta de entrevista a la
cual se refiere la parte actora riela al expediente disciplinario a los
folios del 132 al 133 y por tanto forma parte del mismo. Por tal
razón lo correspondiente era que la parte actora impugnara dicha
acta o el expediente disciplinario en el cual consta la misma
empleando un mecanismo para objetar los instrumentos que consten
en dicho expediente conforme al criterio de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
Nº 01257 publicada de fecha 12 de julio de 2007 en el cual la misma
sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, circunscribiéndonos al caso de marras advierte este
Juzgador que a fin de objetar la validez de los medios probatorios
que constan al expediente disciplinario de los accionantes; los
mismos debieron seguir el procedimiento establecido para tal fin y
no limitarse sólo a alegar que ‘la Entrevista de fecha: 27 de Julio de
2015 rendida por el Denunciante: DERWINS ALEXANDER
CALDERA FLORES …’ (Mayúsculas del texto) no debió ser
valorada por la Administración ya que no cumplió ‘con los
requisitos establecidos en el artículo 485 del Código de
Procedimiento Civil…’ ni fue ratificada por el denunciante durante
la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente al
aludido procedimiento administrativo. Por lo que se desecha dicho
argumento. Así se establece.
Por su parte, referente al argumento según el cual la parte actora
aduce falso supuesto de hecho por no haber sido ratificada en la
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audiencia oral y pública correspondiente al procedimiento
administrativo disciplinario incoado en su contra el acta de cadena
de custodia en donde se dejó constancia de la incursión de ‘daño
material severo a la Unidad Policial, marca TAHOE…’ ni haberse
presentado a ratificar dicha acta en la aludida audiencia el
funcionario que la suscribió, advierte este Juzgador, tal como se ha
establecido anteriormente en el presente fallo que a objeto de
desconocer un acta que forme parte del expediente disciplinario los
querellantes deben ejercer el procedimiento establecido para tal fin
conforme a lo sostenido por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 publicada en
fecha 12 de julio de 2007 anteriormente suscrita supra, lo cual en el
presente asunto no ocurrió. Aunado a ello, de la revisión exhaustiva
de las actas que conforman el expediente administrativo se
desprenden otros elementos de los cuales se verifica la existencia de
daño a la unidad policial conducida por los querellantes al momento
de la ocurrencia de los hechos que les fueron imputados, como el
acta de entrevista testifical de fecha 14 de julio del 2015 (Folio 115
del expediente administrativo disciplinario) en la cual el funcionario
Mario Eduardo Guayamare Romero dejó constancia de que
‘…recibió una llamada telefónica donde informaron que en el Barrio
‘RUIZ PINEDA’ (Mayúsculas del texto) colisionó una ‘Unidad
Tahoe perteneciente’ al Órgano accionado, la cual ‘había
colisionado con una pared’ y la ‘HOJA DE FIJACIÓN
FOTOGRÁFICA’ (Mayúsculas y subrayado del texto) que riela al
folio 79 del expediente disciplinario de los accionantes, en donde se
aprecia el choque de la referida patrulla policial.
Ello, aunado al hecho de que los propios accionantes aducen en el
escrito libelar, haber colisionado la patrulla policial al exponer que:
‘…exploto uno de los cauchos de la camioneta, la cual colisionó
contra un paredón de la calle principal del sector Ruiz Pineda
sufriendo lesiones generalizadas…’ evidencia, a criterio de este
Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente
asunto la existencia de daños a la patrulla policial, por lo que
resulta forzoso desestimar el alegado falso supuesto de hecho por
considerar la parte actora que la Administración no debió valorar el
acta de cadena de custodia en donde se dejó constancia de la
incursión de ‘daño material severo a la Unidad Policial, marca
TAHOE…’ (Mayúsculas del texto). Así se establece.
Ahora bien, con relación al alegado falso supuesto de hecho por
considerar la parte actora que los querellantes no incurrieron en
ninguna de las causales de destitución que les fueron imputadas,
advierte este Juzgador, del acto administrativo impugnado, el cual
riela del folio 251 al 273 del expediente disciplinario de los
querellantes, que la Administración destituyó a los mismos por
considerar que incurrieron en las causales de destitución previstas y
sancionadas en los artículos 91 de la Ley del Estatuto de la Función
de la Policía de Investigación en sus numerales 2º, 5º, 6º y 12º y el
artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública
los cuales son del tenor siguiente:
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(…Omissis…)
Al respecto, en lo concerniente al ordinal 2º del artículo 91 de la Ley
del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación la parte
actora considera que la Administración erró al subsumir los hechos
imputados como causal de destitución a los querellantes en dicha
causal, por cuanto no se evidencia al expediente que los querellantes
hayan sido ‘condenados mediante una pena definitivamente firme,
por lo…’ que, a su criterio, ‘al no haber cometido delito tampoco
puede existir la causal invocada’. En tal sentido, si bien es cierto no
consta al expediente sentencia de la cual se desprenda la incursión
de delito por parte de los querellantes, no es menos cierto que sí se
evidencia que el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de
la Función de la Policía de Investigación no es la única causal de
destitución imputada a los querellantes, tal como se ha establecido
anteriormente en el presente fallo. Por lo que mal podría declararse
falso supuesto de hecho o derecho por dicho argumento y por tanto
resulta forzoso desechar el mismo. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la
Administración interpretó los hechos de forma correcta y subsumió o
no los mismos en las demás causales de destitución incoadas a los
querellantes como correspondía. En tal sentido, a criterio de este
Juzgador no constituye un hecho controvertido en el presente asunto
ni que los querellantes hayan sido detenidos al encontrarse por el
‘…Barrio Brisa del Llano’, ni que intentando huir hayan colisionado
la patrulla del Órgano accionado que tenían asignada, ya que lo
admiten en el escrito libelar al exponer que:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, a criterio de este Juzgador, constan indicios
al expediente de los cuales se desprende que la Administración
interpretó los hechos en la forma correcta y los subsumió en las
causales de destitución correspondientes ya que, si bien es cierto los
accionantes aducen haberse dirigido al lugar en donde fueron
detenidos con la finalidad de buscar unos cauchos usados que les
habían ofrecido, no es menos cierto que varios testigos manifestaron
haber visto cuando la persona que los denunció, les hizo entrega de
un sobre amarillo contentivo aparentemente del dinero que le habían
solicitado, sin que ello hubiese sido desvirtuado en el presente juicio.
Haber presuntamente recibido dicho sobre, aunado al hecho de
ocasionar daños a la patrulla que tenían asignada, cuando
funcionarios de la Comandancia Nacional Anti extorsión y Secuestro
(CONAS) les dieron la voz de alto, constituyen, a criterio de este
Juzgador, hechos que configuran falta de probidad, lo que es causal
de destitución conforme a la ley.
En virtud de lo razonamientos antes expuestos en criterio de este
Juzgador la Administración interpretó los hechos en la forma
correcta y los subsumió en las causales de destitución
correspondientes. Por lo que se desecha el vicio de falso supuesto
alegado. Así se decide.
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1) Con relación a la Vulneración al fuero paternal adujeron los
accionantes, lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido; la Ley para la Protección de la Familia, la
Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con
la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de
un hijo o hija), lo siguiente:
(…Omissis…)
Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores,
así como los funcionarios públicos, están amparados por la
inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes
referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076
extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo
420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo
siguiente:
(…Omissis…)
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad
laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y
debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña,
todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar, al
momento de ser notificado del acto administrativo de destitución, el
20 de enero de 2016, como se desprende del acta de lectura de
imposición de la decisión que riela al folio 285 del expediente
disciplinario, el querellante FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ
SALAZAR (…) se encontraba amparado por la protección especial
de fuero paternal en virtud de que en fecha 20 de diciembre de 2014,
según se desprende de acta de nacimiento que riela al folio 38 del
expediente judicial, nació su hija de nombre Luzmary Anyelina
Bermudez Hidalgo. Situación que fue reconocida por la
Administración quien en el propio acto administrativo impugnado
(Folios del 251 al 273 del expediente disciplinario) dejó constancia
de que cesaría dicha protección el ‘20-12-2016’. Siendo ello así, y
aun cuando ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado
Superior que la protección especial de fuero maternal o paternal no
es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al
trabajador o funcionario público durante ese período; a
comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o
destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo
especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la
paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia
(padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el
Estado está en la obligación de proteger a la familia, como
asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental
para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre
que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en
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la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún
gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si
el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su
destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el
procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo
está incurso en alguna causal de destitución, lo que se desprende del
artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad
y La Paternidad, cuando dispone que ‘…El padre, sea cual fuere su
estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después
del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser
despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo
sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o
Inspectora del Trabajo…’ (Negrillas de este fallo); es decir, la
aludida ley prevé que si existe justa causa ‘…calificada por el
Inspector o Inspectora del Trabajo…’ el trabajador; aún amparado
por la protección especial generada en virtud del fuero paternal;
puede ser despedido. En el presente asunto, la propia
Administración decidió suspender los efectos del acto administrativo
impugnado en lo referente al querellante FIDEL ANTONIO
BERMÚDEZ SALAZAR (….) hasta el ‘20-12-2016’ a fin de
reconocerle la estabilidad temporal propia del fuero paternal en
virtud del nacimiento de su hija el 20 de diciembre de 2014 (acta de
nacimiento que riela al folio 38 del expediente judicial).
Por tal razón, visto que al folio 80 del expediente judicial riela acta
de nacimiento en la cual se evidencia que el ciudadano FIDEL
ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (…) es padre de una segunda
niña nacida el 25 de octubre de 2016, a criterio de este Juzgador, al
haber decidido suspender los efectos del acto administrativo
impugnado en lo referente al querellante FIDEL ANTONIO
BERMÚDEZ SALAZAR (...) a fin de reconocerle la estabilidad
temporal propia del fuero paternal, la Administración debe en este
caso extender los efectos de dicha suspensión hasta el 25 de octubre
de 2018 (Fecha en la cual la segunda hija del querellante cumple la
edad de dos años). Así se establece.
No obstante lo anterior, al no existir vicios al expediente de los
cuales se constate la nulidad del acto administrativo impugnado.
Resulta Forzoso declarar SIN LUGAR la presente querella
funcionarial respecto al querellante FRANCISCO JOSÉ
ESCALONA GUAIDO (…) y PARCIALMENTE CON LUGAR la
querella funcionarial respecto al querellante FIDEL ANTONIO
BERMÚDEZ SALAZAR (…) solo en lo referente al reconocimiento
de la estabilidad temporal que le confiere al mismo el fuero paternal
hasta el 25 de octubre de 2018 (Fecha en la cual la segunda hija del
querellante cumple la edad de dos años, oportunidad en la cual
cesará la suspensión de los efectos del acto administrativo
impugnado). Así se decide.
(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR
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la querella funcionarial respecto al querellante FIDEL ANTONIO
BERMÚDEZ SALAZAR (…) y SIN LUGAR respecto al
querellante FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO (…)”.
(Sic). (Destacado en mayúsculas del escrito recursivo y en negrillas
del Juzgado Superior Estadal).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2018, el abogado Carlos Eduardo Palacios
España, con INPREABOGADO N° 108.424, actuando en su condición de
apoderado judicial de los ciudadanos Fidel Antonio Bermúdez Salazar y
Francisco José Escalona Guaido, supra identificados, consignó escrito de
fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que:“(…) la decisión JP41-G-2016-000011, (…) fechada
04/08/2017, (…) se encuentra incursa en vicio de falso supuesto de derecho y
violatoria del derecho al debido proceso, toda vez que para fundamentar su
decisión y declarar con ‘SIN LUGAR’ la querella funcionarial en contra del
querellante FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO, (…) y
‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ respecto a FIDEL ANTONIO
BERMÚDEZ SALAZAR, (…) Subsumió hechos en una norma errónea al
indicar que la Administración destituyó a los mismos por considerar que los
investigados incurrieron en las causales de destitución previstas y
sancionadas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la
Policía de Investigación en su numeral 2° (…)” (Sic). (Destacados del escrito
de fundamentación).
Alegó, que:“(…) la decisión identificada como JP41-G-2016-000011
proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, (…) incurre en ‘Falso supuesto
de hecho y derecho’, por cuanto contrario a lo alegado por la representación
de los querellantes, aprecia y valora los hechos de forma contraria al decidir
que ‘...no existen vicios al expediente de los cuales se constate la nulidad del
acto administrativo impugnado..’ (f 146 copia certificada), derivado de la
señalado por la Administración en la Decisión número 025-2015 del
30/12/2015, donde se decide que para el 20 de diciembre de 2016, en lo que
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respecto al ciudadano Bermúdez Salazar Fidel Antonio (…) cesaba la
protección foral (…)”. (Sic). (Destacados del escrito de fundamentaciòn).
Afirmó, que: “(…) había quedado demostrad(a), según acta de
nacimiento inserta al folio 233 del expediente administrativo, que el mismo
gozaba de fuero paternal lo que lo acreditaba para ejercer el derecho que le
confiere el primer aparte del artículo 339 de la Ley Orgánica de los
Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los articulo 75 y 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 55 de Ley del
Estatuto de la Función de la Policía de investigación y articulo 8 de la Ley
Para la Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad. Igualmente
ese Órgano decisorio dejó constancia que la protección cesa(ba) el 20-12-
2016(anverso f. 15 exp judicial), sin hacer mención y en ausencia de un auto
debidamente motivado a su reincorporación o permanencia en el puesto de
trabajo con goce de sueldo y demás beneficios a percibir (…)”. (Sic).
(Destacados del escrito de fundamentación).
Destacó, que: “(…) si bien antes y durante el desarrollo del
procedimiento sancionatorio, se determinó que el ciudadano Bermúdez
Salazar Fidel Antonio (…) era padre de una niña nacida el 20 de diciembre
de 2014, gozaba de estabilidad como consecuencia del fuero paternal, que
aun cuando la propia Administración decidió suspender los efectos del acto
administrativo impugnado, dejando expresa constancia que la protección
cesa(ba) el 20-12-2016; En todo momento ambas instancias, vale decir la
Administración y el Aquo ‘interpretaron erradamente el hecho’ de suspensión
del efecto, porque en ningún momento subsumieron los hechos en el artículo
104 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ni
ordenaron la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el
pago de las salarios y beneficios dejados de percibir hasta el 25 de octubre de
2018, fecha en que debe ejecutarse la destitución (…)”. (Sic). (Destacados del
escrito de fundamentación).
Explicó, que: “(…) Ello así, explanó una síntesis de las excepciones de
defensa para pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, para lo
cual se apoyó en doctrinas del máximo tribunal (…), pero solo se limitó a
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advertir que ‘…la Administración (…) destituyó (…) a los querellantes (…)
por considerar que incurrieron en las causales de destitución previstas y
sancionadas en los artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la
Policía de Investigación en sus numerales 2°, 5°, 6° y 12° del artículo y el
artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública...’ (…)”.
(Sic). (Destacados del escrito de fundamentación).
Delató, que “(…) la decisión JP41-G-2016-000011, identificado ut
supra, fechada 04/08/2017 por cuanto adolece de incongruencia omisiva,
toda vez que para fundamentar los hechos alegados por la querellada y
declarar con ‘SIN LUGAR’ la querella funcionarial en contra del querellante
FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO, titular de la cédula de identidad
N°: V-18.787.310 y ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ respecto a FIDEL
ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad
N°: V-18,763.409, en las ‘Consideraciones para Decidir’ solo se pronunció a
en relación al falso supuesto y fuero paternal, pero no se pronunció ni
resolvió en sede judicial, en forma concisa y precisa sobre cada uno de los
hechos, en que presuntamente incurrieron las funcionarios y les fueron
atribuidos por la Administración, con respecto al contenido de las normas de
derecho, vale decir a su juicio consideraba se encontraban subsumidos los
hechos por los cuales fueron destituidos los hoy denunciantes (…)”.
(Destacados del escrito de fundamentación).
Finalmente, solicitó que: “(…) que todas las pruebas (…) sean
admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en favor de [sus]
representados; y en consecuencia se declare: CON LUGAR la Apelación y
(…) Se revoque el fallo de la sentencia proferida (…) por el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial;
Nulo el procedimiento de destitución Número 25-2015, fechado 30/12/2015,
instaurado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos (Amazonas-
Guárico-Apure), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas; Nulo los Actos de notificación de destitución N° 97002-274-
CDRLL 002 y N° 97002-274-CDRLL-042 respectivamente y Se ordene la
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reincorporación de [sus] defendidos a sus puestos de trabajo o de superior
categoría; El pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás
beneficios laborales (…)”. (Sic). (Destacados del escrito de fundamentación y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar
su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su
fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en
concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes
para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para
conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la
representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia de fecha 4
de agosto de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar con respecto al
ciudadano Fidel Antonio Bermúdez Salazar y Sin Lugar en cuanto al
ciudadano Francisco José Escalona Guaido, el recurso contencioso
administrativo funcionarial incoado por los prenombrados ciudadanos,
delatando que adolece del vicio de suposición falsa e incongruencia omisiva.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, observa:
- De la suposición falsa
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
que la parte apelante invocó el vicio de “falso supuesto” por considerar que:
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“(…) para fundamentar su decisión y declarar (…)‘SIN LUGAR’ la querella
funcionarial en contra del querellante FRANCISCO JOSÉ ESCALONA
GUAIDO, (…) y ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ respecto a FIDEL
ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR, (…) Subsumió hechos en una norma
errónea al indicar que la Administración destituyó a los mismos por
considerar que los investigados incurrieron en las causales de destitución
previstas y sancionadas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función
de la Policía de Investigación en su numeral 2° ”.(Sic). (Destacado del escrito
de fundamentación a la apelación).
Con respecto al vicio enunciado, este Órgano Jurisdiccional debe
destacar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé como
un error de juzgamiento, la suposición falsa, la cual se configura al dar por
demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo
probatorio. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el
Juez o Jueza: i.- atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que
no contiene; ii.- fija el hecho con base en una prueba que no consta en el
expediente; o iii.- establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de
las actas procesales.
Precisamente respecto al enunciado vicio, la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de
fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs sociedad
mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco Compañía Anónima), indicó:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la
parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de
la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de
casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha
sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar
referido forzosamente a un hecho positivo y concreto
establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia
a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta
de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de
suposición falsa, es necesario demostrar que el error de
percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad,
que en caso de no haberse producido otro habría sido el
dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la
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existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare
irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente,
por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no
está previsto expresamente como uno de los supuestos del
artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se
refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o
actas del expediente menciones que no contiene, o dé por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos
o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como
una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas,
debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo
probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado
un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente,
estará sacando elementos de convicción y supliendo
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados;
en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa,
positiva y precisa respecto del material probatorio y estará
infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243,
ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil
(…)”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, para que se configure el
vicio de suposición falsa, resulta imperativo que el Juez o Jueza, en su fallo, se
extienda más allá de lo que se encuentra probado en autos, es decir, que
atribuya al acervo probatorio cursante en el expediente, menciones que no
estén contenidas en éste, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no
cursen en autos o cuya inexactitud se verifique de los medios de prueba que
conforman las actas procesales. Ello así, estará extrayendo elementos de
convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados; consecuentemente, no estará dictando una decisión expresa, positiva
y precisa que tenga soporte en las pruebas aportadas al expediente, por lo que
estaría infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a las causales de destitución imputadas a los
querellantes resulta de suma importancia para este Juzgado Nacional Segundo,
traer a colación lo establecido en los numerales 2, 5, 6 y 12 del artículo 91 de
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la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales
preceptúan:
Artículo 91. “Son causales de aplicación de la medida de
destitución, las siguientes:
(…Omissis…)
2 Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia
graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio
policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de
Investigación.
(…Omissis…)
5 Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos,
instructivos de manera que comprometan la prestación del servicio o
la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de
Investigación.
(…Omissis…)
6 Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos
policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención
amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés
privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la
prestación del servicio policial de investigación.
(…Omissis…)
12 Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia
manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño
respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial
cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente
sin que sea admisible un segundo reenvío”
Del dispositivo legal supra citado se desprende que en el aludido
instrumento jurídico se prevé como causales de destitución: i.- la comisión
intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho
delictivo, ii..- la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos,
instructivos de manera que comprometan la prestación del servicio y iii.- la
utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los
actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la
autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, y iv.- cualquier
supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado,
subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones
o la integridad del servicio policial.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Región Capital, procede a verificar si el Juzgador a quo en la oportunidad
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de pronunciarse del fondo del asunto incurrió en el delatado vicio de falso
supuesto y para ello se observa que en su decisión estableció:
“(…) Por su parte, referente al argumento según el cual la parte
actora aduce falso supuesto de hecho por no haber sido ratificada en
la audiencia oral y pública correspondiente al procedimiento
administrativo disciplinario incoado en su contra el acta de cadena
de custodia en donde se dejó constancia de la incursión de ‘daño
material severo a la Unidad Policial, marca TAHOE…’ ni haberse
presentado a ratificar dicha acta en la aludida audiencia el
funcionario que la suscribió, advierte este Juzgador, tal como se ha
establecido anteriormente en el presente fallo que a objeto de
desconocer un acta que forme parte del expediente disciplinario los
querellantes deben ejercer el procedimiento establecido para tal fin
conforme a lo sostenido por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 publicada en
fecha 12 de julio de 2007 anteriormente suscrita supra, lo cual en el
presente asunto no ocurrió. Aunado a ello, de la revisión exhaustiva
de las actas que conforman el expediente administrativo se
desprenden otros elementos de los cuales se verifica la existencia de
daño a la unidad policial conducida por los querellantes al momento
de la ocurrencia de los hechos que les fueron imputados, como el
acta de entrevista testifical de fecha 14 de julio del 2015 (Folio 115
del expediente administrativo disciplinario) en la cual el funcionario
Mario Eduardo Guayamare Romero dejó constancia de que
‘…recibió una llamada telefónica donde informaron que en el Barrio
‘RUIZ PINEDA’ (Mayúsculas del texto) colisionó una ‘Unidad
Tahoe perteneciente’ al Órgano accionado, la cual ‘había
colisionado con una pared’ y la ‘HOJA DE FIJACIÓN
FOTOGRÁFICA’ (Mayúsculas y subrayado del texto) que riela al
folio 79 del expediente disciplinario de los accionantes, en donde se
aprecia el choque de la referida patrulla policial.
Ello, aunado al hecho de que los propios accionantes aducen en el
escrito libelar, haber colisionado la patrulla policial al exponer que:
‘…exploto uno de los cauchos de la camioneta, la cual colisionó
contra un paredón de la calle principal del sector Ruiz Pineda
sufriendo lesiones generalizadas…’ evidencia, a criterio de este
Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente
asunto la existencia de daños a la patrulla policial, por lo que
resulta forzoso desestimar el alegado falso supuesto de hecho por
considerar la parte actora que la Administración no debió valorar el
acta de cadena de custodia en donde se dejó constancia de la
incursión de ‘daño material severo a la Unidad Policial, marca
TAHOE…’ (Mayúsculas del texto). Así se establece. (…)”.
(Destacado del fallo).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Juez a quo
estableció la existencia de daño a una unidad policial conducida por los
querellantes en la oportunidad en que se suscitaron los hechos por los que
fueron imputados y se les destituyó, aunado al hecho de que los propios
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accionantes aducen en el escrito libelar, haber colisionado y haber recibido
impactos de proyectiles en la patrulla policial.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo de un
análisis de las actas que cursan en el expediente lo siguiente:
- A los folios del 53 y 54 del expediente disciplinario riela Acta de
Entrevista rendida por el ciudadano José Manuel Núñez García (no se indica
cédula de identidad), de la cual se constata:
“(…) Hoy 11 de junio aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde
[se] encontraba trabajando en la cauchera INVERSIONES
ALEXMAR cuando llegaron tres (…) funcionario vestido de civil con
chaleco y gorra del CONAS y se metieron dentro de la casa del señor
CARDERA DERWINS que es el dueño de la cauchera, a eso de las
05:00 llega una camioneta del CICPC y se detiene y pregunta por el
dueño de la cauchera [ellos]le dij[erón] que estaba dentro de su casa
(…) ellos no dice que llamara el dueño de la cauchera [el]llam[ó]al
dueño de la cauchera y [le]dij[o] que unos funcionarios del CICPC lo
estaban buscando, el señor (…) DERWINS que es el dueño de la
cauchera sale de su casa y se dirige hablar con los funcionarios del
CICPC (…) luego se regresa y entra para su casa y sale con un sobre
amarillo y se los entrega a los funcionarios del CICPC, cuando
CARDERA DERWINS le hace entrega de ese sobre amarillo sale
unos funcionarios del CONAS que se encontraba dentro de la casa de
CARDERA DERWINS y le da la voz de altos a los funcionario del
CICPC (…)”. (Sic). (Destacado del escrito original y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
-Corre inserta a los folios del 129 y 130 del expediente disciplinario
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Yongerson Antonio Soto
González, titular de la cédula de identidad N° V.-24.400.936, de la cual se
extrae:
“(…) El día 11 de junio como a las 04:30 horas de la tarde estaba
trabajando en la cauchera ‘INVERSIONES ALEXMAR’ en la
urbanización carinagua sucre (…) ahí llegaron tres efectivos de la
Guardia Nacional, se metieron a la casa del señor DERWINS
CALDERA que es el dueño de la cauchera (…) esa casa está al lado
de la cauchera, como a las (…) 05:00 horas de la tarde llego una
patrulla del CICPC preguntando por el dueño de la cauchera, el
señor DERWINS CALDERA sale de su casa y se acerca a la patrulla
del CIPCP no duro mucho hablando con los funcionarios que estaban
dentro de la patrulla, entonces DERWINS entra a su casa y al ratico
regresa con un sobre de color amarillo que se lo entrega al copiloto
de la patrulla y se retira de la misma, en ese mismo momento salen
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los tres Guardias Nacionales que estaban dentro de la casa del señor
DERWINS le dan la voz de alto a los funcionarios del CICPC (…)
entonces salieron a toda carrera en la patrulla (…)” (Sic).
(Destacado del Acta).
- Al folio 141 del expediente disciplinario riela Acta de Entrevista
rendida por el ciudadano Luis Pablo Mero Delgado, titular de la cédula de
identidad N° V.- 23.630.025, en la cual se desprende:
“(…)Resulta que [él]le debía un dinero a un ciudadano (…) él [le]
había dicho que le podía pagar en varias partes, entonces en dos
ocasiones le pague cinco mil, le quede restando (…) diez mil
bolívares, pero [se]demor[ó] para pagarle ya que no tenía trabajo en
[su] taller, un día (…) ese señor fue a [su] casa y se llevo un
compresor de pintar y [su] máquina de soldar, decid[ió] denunciarlo
en el CICPC, cuando llego a la oficina para denunciarlo
[se]encontr[ó] que ese señor estaba en la oficina, le dije que el jueves
le pagaba pero que tenía que entegar[le] [sus] equipos los
funcionarios le dijeron a el que [le] devolviera [sus] equipos ese
mismo día, quedamos de acuerdo delante de los funcionarios, el señor
[se] llevo [sus] equipos a [su] casa el jueves como a las dos de la
tarde le entreg[ó] la cantidad de diez mil bolívares que le debía
cuando sal[ieron] del Despacho les dij[o] a los funcionarios que
llevaran la patrulla para ajustárselas entonces el otro señor les dijo a
los funcionarios que podían pasar por su cauchera para darles dos
cauchos usados o chivas(…)”.(Sic). (Destacado del escrito original y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-Riela a los folios 51 y 52 del expediente disciplinario, Acta de
Ampliación de Denuncia, de la cual se desprende:
“(…) el día de hoy como a las 10:20 de la mañana [me]encontraba
(…) en la Fiscalía (…) narrando [su] denuncia sobre la extorsión que
[le] estaban haciendo los funcionarios del CICPC cuando el fiscal (…)
[le]dijo que se iba a comunicar con los funcionarios del GAES,
pasando (…) (20) minutos llegaron dos (02) funcionarios del GAES
(…) el fiscal los puso al tanto de la situación ellos dijeron que los
acompañara al GAES hay les coment[ó] la situación por la cual estaba
formulando la denuncia, ahí fue cuando empezó el procedimiento para
hacer la entrega del paquete chileno, los funcionarios del CONAS [le]
pidieron Dos (…) billetes de (…) (100) Bolivares(…) como ha eso de
las 04:00 horas de la tarde realizan el operativo tres (…) funcionarios
del CONAS internándose dentro de la casa mientras otros funcionarios
estaban cerca de [su] vivienda, como a las 05:00 horas de la tarde se
presentan dos (02) funcionarios del CICPC los cuales iban a bordo de
una camioneta marca CHEVROLET, modelo TAHOE (…) los cuales
le preguntan a uno de [sus] empleados por el GORDO, [su] empleado
[lo] llamo y [el]Sali[ó] cuando [se] acerco a la camioneta ellos [le]
preguntaron por el dinero, entonces [él se]regres[ó]ha[su] casa a
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buscar el paquete cuando se lo entrego el funcionario que iba de
copiloto [se]apart[ó]del vehiculo y salieron los funcionarios que
estaban dentro de [su]casa (…) dando la voz de alto(…)”.(Sic).
(Destacado del escrito original y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
-Corre inserto a los folios 38 al 40 del expediente disciplinario Escrito
de Descargos consignado por los querellantes, en sede administrativa, en el
cual se constató lo siguiente:
“(…) los hechos narrados en el escrito de cargo no es más que una
confusión sobre un conflicto entre dos particulares, entre ellos la
víctima quienes recurrieron a la delegación el día 11 de junio de 2015
en horas de la mañana en principio por parte de la víctima quien era
acreedor de la otra parte llamado Delgado Mero Pablo (…) quien a
su vez era el deudor de la víctima por la cantidad de Diez mil
bolívares (10.000) y en vista que la víctima le había retenido unas
herramientas al ciudadano Delgado Mero Pablo (…) por la deuda
que le tenía, la víctima recurrió a la delegación para saber que haya
en relación a esa situación tratándose de un hecho que no reviste
carácter penal al menos de orden publico sino de carácter privado
[su]compañero y [él, instaban]a las partes para buscar un acuerdo
donde la victima devolviera los objetos retenidos y el señor Delgado
(…) le cancelara los Diez mil bolívares (…) pendientes. En ese
momento (…) por la satisfacción del acuerdo llegado entre ambas
partes la víctima manifestó delante del señor Delgado (…) que [los]
apoyaría en darnos dos (…) cauchos de segunda mano (…) para la
camioneta por lo que nos indicó que en horas de la tarde entre las
cuatro y cinco [pasaran], por la cauchera que queda ubicada por la
calle principal de Brisas del Llano. Este ciudadano cambió de
parecer por cuanto no le favorecía el acuerdo arrepintiéndose del
mismo y creando una situación incómoda de denuncia[ron] ante la
Fiscalía del Ministerio Público, haciendo creer que le [estában]
solicitando dinero a cambio de la resolución del conflicto (…)”.(Sic).
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Del examen efectuado a las pruebas cursantes en el expediente judicial,
específicamente del expediente disciplinario, se evidenció que los ciudadanos
Fidel Antonio Bermúdez Salazar y Francisco José Escalona Guaido, se
trasladaron en una camioneta marca Chevrolet, modelo Tahoe, a una
propiedad del ciudadano Derwins Alexander Caldera Flores, titular de la
cèdula de identidad Nº V- 21.454.729, recibiendo del mismo un sobre
amarillo, y al momento de la entrega hicieron acto de presencia algunos
funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS),
quienes dieron la voz de alto a los demandantes, los cuales tomaron la
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decisión de huir de la referida propiedad, alegando que les causaba temor la
presencia del aludido comando.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que la conducta
desplegada por los ciudadanos Fidel Antonio Bermúdez Salazar y Francisco
José Escalona Guaido, el día 11 de junio de 2015, se subsume dentro de las
causales de destitución previstas en los numerales 2, 5, 6 y 12 del artículo 91
de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, motivo por
el cual, este Órgano Jurisdiccional, considera que el Juez de instancia
interpretó de forma adecuada la aludida norma, no incurriendo en el vicio de
suposición falsa denunciado.
Aunado a lo anterior, con respecto al fuero paternal del cual se
encuentra investido el ciudadano Fidel Antonio Bermúdez Salazar, este
Juzgado Nacional Segundo, concuerda con el pronunciamiento efectuado por
el Juez a quo en el sentido de reconocer la estabilidad propia del fuero
paternal por ser padre de una niña nacida el 25 de octubre de 2016, lo cual se
verificó mediante acta de nacimiento que riela al folio 80 del expediente
judicial, y por lo tanto, dicha protección lo acoge, por imperativo legal durante
un período de dos (2) años desde el nacimiento de su hija.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas resulta
forzoso para este Juzgado Colegiado desechar el vicio de suposición falsa
delatado. Así se establece.
-De la incongruencia omisiva:
Con relación al vicio en referencia, la representación judicial de la parte
apelante, expresó que: “(…) la decisión JP41-G-2016-000011, identificado ut
supra, fechada 04/08/2017 (…) adolece de incongruencia omisiva, toda vez
que (…) solo se pronunció a en relación al falso supuesto y fuero paternal,
pero no se pronunció ni resolvió en sede judicial, en forma concisa y precisa
sobre cada uno de los hechos, en que presuntamente incurrieron las
funcionarios y les fueron atribuidos por la Administración, con respecto al
contenido de las normas de derecho, vale decir a su juicio consideraba se
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encontraban subsumidos los hechos por los cuales fueron destituidos los hoy
denunciantes (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima importante
destacar que la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido
que, la regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de
exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y
cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y
cuando, estén vinculadas al problema judicial discutido, o a la materia propia
de la controversia.
Con relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en
el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de afirmar
que la doctrina ha precisado que la sentencia debe ser: Expresa, significa que
no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta,
efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, que no deje
dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de
incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas
para el sentenciador, a saber: i-. Decidir sólo sobre lo alegado y ii-. Decidir
sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio
dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en
autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte
del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario
deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido,
incurre en incongruencia negativa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco
Nacional vs. Publicidad Vepaco, C.A.) ,precisó:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala
de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación
procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa,
positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las
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excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso
pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos
judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no
debe contener expresiones o declaratorias implícitas o
sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia
debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y
efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres,
insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo
para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los
pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir
el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos
fundamentales e impretermitibles que deben contener las
sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como:
el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de
absolver la instancia.
(...Omissis…)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del
29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia
positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia
formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las
partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado
vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia
judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo
pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo
dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de
jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en
la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide
sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la
controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja
no solicitada.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio
que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos,
entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005,
ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de
enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo
siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego,
cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo
decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce
el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez
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con su decisión modifica la controversia judicial debatida,
bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las
partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las
pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en
presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo
omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las
pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial
(...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Establecido lo anterior resulta oportuno efectuar una breve reseña de los
alegatos formulados por los accionantes en el escrito contentivo del recurso
contencioso administrativo funcionarial en el cual manifestaron, que el acto
impugnado adolece del vicio de falso supuesto y que el mismo atenta contra el
derecho constitucional a la estabilidad laboral.
Ahora bien, expuestos los alegatos de la parte querellante, es de vital
importancia, traer a colación lo decidido por el Juzgador a quo, el cual
estableció que:
“(…) Precisado lo anterior, a criterio de este Juzgador, constan
indicios al expediente de los cuales se desprende que la
Administración interpretó los hechos en la forma correcta y los
subsumió en las causales de destitución correspondientes ya que, si
bien es cierto los accionantes aducen haberse dirigido al lugar en
donde fueron detenidos con la finalidad de buscar unos cauchos
usados que les habían ofrecido, no es menos cierto que varios
testigos manifestaron haber visto cuando la persona que los
denunció, les hizo entrega de un sobre amarillo contentivo
aparentemente del dinero que le habían solicitado, sin que ello
hubiese sido desvirtuado en el presente juicio.
Haber presuntamente recibido dicho sobre, aunado al hecho de
ocasionar daños a la patrulla que tenían asignada, cuando
funcionarios de la Comandancia Nacional Anti extorsión y Secuestro
(CONAS) les dieron la voz de alto, constituyen, a criterio de este
Juzgador, hechos que configuran falta de probidad, lo que es causal
de destitución conforme a la ley.
En virtud de lo razonamientos antes expuestos en criterio de este
Juzgador la Administración interpretó los hechos en la forma
correcta y los subsumió en las causales de destitución
correspondientes. Por lo que se desecha el vicio de falso supuesto
alegado. Así se decide. (…)”
(…Omissis…)
Al respecto; tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar, al
momento de ser notificado del acto administrativo de destitución, el
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20 de enero de 2016, como se desprende del acta de lectura de
imposición de la decisión que riela al folio 285 del expediente
disciplinario, el querellante FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ
SALAZAR (…) se encontraba amparado por la protección especial
de fuero paternal en virtud de que en fecha 20 de diciembre de 2014,
según se desprende de acta de nacimiento que riela al folio 38 del
expediente judicial, nació su hija de nombre Luzmary Anyelina
Bermudez Hidalgo. Situación que fue reconocida por la
Administración quien en el propio acto administrativo impugnado
(Folios del 251 al 273 del expediente disciplinario) dejó constancia
de que cesaría dicha protección el ‘20-12-2016’.
(…Omissis…)
Por tal razón, visto que al folio 80 del expediente judicial riela acta
de nacimiento en la cual se evidencia que el ciudadano FIDEL
ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (…) es padre de una segunda
niña nacida el 25 de octubre de 2016, a criterio de este Juzgador, al
haber decidido suspender los efectos del acto administrativo
impugnado en lo referente al querellante FIDEL ANTONIO
BERMÚDEZ SALAZAR (...) a fin de reconocerle la estabilidad
temporal propia del fuero paternal, la Administración debe en este
caso extender los efectos de dicha suspensión hasta el 25 de octubre
de 2018 (Fecha en la cual la segunda hija del querellante cumple la
edad de dos años). Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Alzada concluye que efectivamente el
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, se pronunció con relación a todas las denuncias indicadas
en el escrito libelar a saber: i.- la protección en virtud del fuero paternal y ii.-
el vicio de falso supuesto delatado, por tanto, el Juzgado a quo no incurrió en
el vicio de incongruencia omisiva denunciado por la parte apelante, y en
consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
En fuerza de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima forzoso
concluir que la decisión pronunciada por el juzgador a quo, se encuentra
ajustada a derecho, en consecuencia, procede esta Alzada a declarar SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por tanto CONFIRMA la
sentencia de fecha 4 de agosto de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
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En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación
interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Palacios España, con
INPREABOGADO N° 108.424, actuando en su condición de apoderado
judicial de los ciudadanos FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR y
FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V.-18.787.310 y V.-18.763.409, respectivamente, contra el
fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico.
2.-SIN LUGAR la apelación planteada por la parte querellante;
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase
el presente expediente al Tribunal de Origen, para que proceda a la
notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
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La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y
registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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